JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000917
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1090-07 de fecha 31 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCIDES DE JESÚS ROJAS BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.680, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2007, por la Apoderada Judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignase su respectivo escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de julio de 2007, la Apoderada Judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2007, la Abogada Janet Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 02 de agosto de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas el cual venció el 09 de agosto de 2007.
En fecha 02 de agosto de 2007, la Abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 04 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, cuya resulta fue consignada en el expediente el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa quedo constituida de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2009, culminada la sustanciación del presente expediente se ordenó remitirlo a esta Corte de conformidad a lo establecido en el párrafo 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y en esa misma oportunidad se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevo a cabo el acto de informes orales dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Doctor Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de octubre de 2006, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcides de Jesús Rojas Boada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado prestó servicios en la Administración Pública durante veinticinco (25) años en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
Alegó, que “…en fecha 04 de julio de 2006, mediante Comunicación Número 110400-203, mi representado es Notificado de la Resolución Número 06-2515 de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME)…”,mediante la cual le otorgó el beneficio de Jubilación a su representado con base a un porcentaje de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%), ello con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Adujo, que la Resolución recurrida lesionó los derechos adquiridos por su mandante que son reiterados en el tiempo a través de las diversas Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita por el Instituto recurrido, en virtud de aplicar un porcentaje incorrecto para fijar el monto mensual de la jubilación, desconociendo así obligaciones contraídas entre el Instituto con sus médicos al igual que con la Federación Médica Venezolana.
Que, las condiciones de la Convención Colectiva vienen siendo ratificadas en los Convenios posteriores toda vez que desde el 20 de enero de 1980, fue la fecha en que se firmó la Primera Convención Colectiva.
Que, le corresponde sobre la base del porcentaje un 62,5 % aplicado por el Instituto recurrido, el monto de “(Bs. 561.795,53)”erróneamente utilizado por la Administración, en virtud que debía ser empleado el porcentaje correspondiente al 82,5 %, según lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana vigente desde febrero de 2002.
Fundamentó, su recurso en la aplicación al principio de irretroactividad, conforme al cual ninguna norma tendrá efecto retroactivo, excepto cuando sea para imponer una pena menor según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó el reajuste del porcentaje respectivo asignado al monto de la jubilación, y se aplique lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente. Asimismo solicitó se ordene el recálculo, el reajuste, así como el pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo que se hayan generado desde la fecha en que se le comenzó a cancelar a su mandante la pensión hasta su efectiva corrección.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de la Resolución N° 06-2515, de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), notificada mediante Oficio N° 110400-203, en fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, le informa al querellante que le fue concedido el beneficio de jubilación con un sueldo base para el calculo (sic) de la jubilación de Bs. 898.872,85, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, correspondiéndole un monto de jubilación de Bs. 561.795,53, en base (sic) a un porcentaje de 62,5%, a partir del 30 de Junio de 2006; impugnación que se efectúa en virtud de que a decir del querellante le correspondía el 82,5% del último salario conforme a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana.
Solicita la parte actora la aplicación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la Federación Médica Venezolana, alegato que es refutado por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), al señalar que las cláusulas que contemplen jubilaciones distintas a la ley especial (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) deben considerarse irrito, es decir, no existentes.
Al revisar el caso in comento, se evidencia que el ciudadano Alcides de Jesús Rojas Boada, es jubilado del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, mediante la Resolución N° 06-2515, de fecha 03 de julio de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Médico II, en base (sic) a un porcentaje del 62,5%, conforme al artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (ver folios 10 al 12 del expediente).
A fin de dilucidar la aplicación de una u otra norma para el otorgamiento del beneficio de jubilación, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social de los trabajadores. A tales efectos, indica que la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: ‘…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…’, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, lo que quiere decir que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre la materia de previsión y seguridad social, en consecuencia sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, que es la encargada de regular ese derecho constitucional de jubilación, en virtud de la Ley nacional dictada para tal fin.
La vigente Carta fundamental, específicamente en el artículo 86 estatuye que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (sic) Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 estatuye: ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el plano (sic) ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...’.
Así pues que la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio este otorgado al anciano con el fin de que cuente con los recursos necesarios par (sic) llevar una vida digna durante su vejez, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al estado (sic) de hacerlo respetar, quien a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor. Así establece los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer.
Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, que establece:
‘El “INSTITUTO” convienen en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al “IPASME”.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 y más 100,0%
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que vienen percibiendo el “MÉDICO” para el momento de su solicitud.’
Se observa que de la norma parcialmente transcritas (sic) Ut-Supra, establece porcentajes diferentes al que establece la ley marco que regula las jubilaciones, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del (sic) 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.
Siendo esto así, la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Médica Venezolana, viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre la materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, en razón de ello, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide.
En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcides de Jesús Rojas Boada, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:
Denunció que, en la decisión recurrida el Tribunal a quo no analizó, ni se pronunció sobre los alegatos propuestos acerca de los derechos y beneficios adquiridos por mi representado en materia de jubilación, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Condiciones de Trabajo suscritas por el Instituto recurrido y el personal del mismo.
Señaló que, el fallo apelado no hace mención a la norma más favorable que deba ser aplicada al caso concreto, toda vez que los “…Derechos laborales adquiridos así como los Principios de Irrenunciabilidad y de Progresividad de los derechos laborales, y de aplicación de la norma que más favorece al trabajador, son de eminente carácter social, tienen rango constitucional como norma fundamental protegida, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y son reconocidos internacionalmente en los Convenios suscritos, vigentes y ratificados por nuestro País con la O.I.T…”.
Adujo que, la sentencia recurrida “…vulnera los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurre en Silencio de Pruebas, al no examinar, analizar ni expresar el criterio respecto a los Derechos Adquiridos en materia de Jubilaciones contenidos y reiterada (sic) en la documentación promovida relativa a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita…” entre el Instituto recurrido y sus Trabajadores.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcides de Jesús Rojas Boada, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:
El caso se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente en que sea recálculada la pensión de jubilación equivalente a un 62,5 % de su último salario, fundamentado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, alegando la parte apelante que la Administración ha debido aplicar el 82,5% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y la Federación Médica Venezolana vigente, siendo este el porcentaje correspondiente a los veinticinco (25) años de servicio que tuvo su mandante dentro de la Administración Pública prestando servicio.
Por su parte, el mencionado Juzgado Superior en la sentencia recurrida adujo que no era procedente el recálculo del monto de la pensión de jubilación, por considerar que se incurriría en violación a la reserva legal, en caso de aplicarse el porcentaje previsto en la mencionada Convención Colectiva, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147, 156 numerales 22 y 32 y 181 numeral 1, establece que es a la Asamblea Nacional a la que le corresponde legislar en materia de seguridad social, siendo por tal motivo aplicable la normativa prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Con respecto a lo anterior esta Corte trae a colación que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y está previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental que establece lo siguiente:
Artículo 86: “…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 147: “…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 156, numerales 22 y 33 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social.
Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De las normas señaladas se colige, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente advertir que la intención del Máximo Tribunal de la República, ha sido unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de los funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de los demás entes políticos territoriales, como son los Estados y los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1415, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), que sostuvo lo siguiente:
“…Como se indicó en cada uno de los precedentes aludidos, con las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ´(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de la seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia…”. (Resaltado de esta Corte).
En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1836, de fecha 15 de octubre de 2008, (caso: Luz Marina Ariza), sostuvo lo siguiente:
“…Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido…”.
Compartiendo este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en forma expresa que el monto máximo de la pensión de jubilación no deberá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la norma en comento dispone:
Artículo 9: “…El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base…”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 736 de fecha 27 de mayo de 2009, (caso: Procurador General del Estado Anzoátegui) interpretó el contenido del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, en los siguientes términos:
“ Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
‘Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.’
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.
En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.
En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás textos del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.
Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.
De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés. Pero si lo que se está tratando de interpretar es una norma tributaria, por ejemplo, cómo es que los contribuyentes entienden que debían que hacer las retenciones, el problema de la práctica que ellos tengan es de poca relevancia, ya que los intereses que se protegen son distintos a los predominantes cuando hacemos referencia al contrato.
Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.
Como corolario de lo expuesto tenemos: si el texto permite varias interpretaciones, dentro de éste se encuentran contenidas varias normas; esto es, si ofrece dudas y da aparente solución a un problema, pero permite inferir dos o más interpretaciones diferentes, esto significa que dentro de ese texto hay dos o más normas expresadas. Muy vinculado con esta cuestión encontramos un antiguo y conocido aforismo: in claris no fit interpretatio, es decir, lo que está claro no necesita interpretación, cuando la ley es clara no se interpreta o la ley clara se aplica sin interpretar.
Sin embargo, ahora la doctrina sostiene que todo texto requiere ser interpretado; así, una cosa es que el sentido del texto resulte de fácil comprensión y no requiera mayor esfuerzo hermenéutico, y otra es que no se interprete; en este sentido, la interpretación siempre se va a dar; es ella la que nos permitirá determinar que el texto en cuestión es claro. Por ello se debe ser muy cuidadoso en el empleo de tal aforismo, ya que pudiera ser un caso de petición de principio. Esta necesaria precaución en su uso, no le quita su importante efecto persuasivo en la argumentación jurídica.
En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además, se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.
Lo anterior genera la importante cuestión de que es lo que se debe, necesariamente, tener en cuenta para la labor interpretativa sea completa. En la doctrina hermenéutica clásica se ha sostenido que todo intérprete en la realización de cualquier labor hermenéutica debe tener en cuenta, al menos, cuatro elementos básicos, ellos son: el elemento literal, gramatical o filológico, que es el punto de partida de toda interpretación, se parte de lo que el texto dice, es lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil; el elemento lógico, racional o razonable; el elemento histórico, en este sentido se comprende que el texto se inserta dentro de una realidad, que tiene unos orígenes y que ha pasado por una evolución, una forma de comprensión, y esa manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico tiene importancia para poder ahora atribuirle un sentido; y por último, el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social.
Se ha afirmado que en toda interpretación se deben tener en consideración los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.
Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.
Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional…” (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, esta Corte observa que al no constar en autos que la Convención Colectiva de febrero de 2002, que ampara al Personal médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el contenido del mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios esto es, que el monto de la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley aplicable al caso de autos. Así se decide.
En este contexto esta Corte observa que de la revisión efectuada a los elementos probatorios que cursan en los autos, que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5 %) de su último sueldo en virtud de haber prestado 25 años de servicio, y que el indicado porcentaje lo obtuvo la Administración efectuando el cálculo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Aunado a ello y de acuerdo a la operación aritmética efectuada, verifica esta Alzada que conforme a lo establecido en la normativa supra señalada, se evidencia que efectivamente, el mencionado porcentaje fijado por el Instituto recurrido, es el que le corresponde al actor en virtud de los años de servicio prestados.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA en los términos aquí expuestos la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALCIDES DE JESÚS ROJAS BOADA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sétimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del mencionado ciudadano contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-000917
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|