JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000300

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 284-09, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Miguel Campins Romero y Milagro Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.670 y 78.947, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.469, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, otorgándose cuatro (4) días continuos de término de la distancia.

En fecha 11 de mayo de 2009, visto que se constató que en fecha 20 de enero de 2009 el Abogado Francisco Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el referido acto.
En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”; asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2005, los Abogados Luis Miguel Campins Romero y Milagro Sarmiento, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Beatriz Elena Romero de Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Beatriz Elena Romero de Briceño ingresó a prestar servicios en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en fecha 1º de octubre de 1975, hasta que fue aprobada su jubilación por el Consejo Universitario, en sesión Nro. 1.213 ordinaria, de fecha 27 de septiembre de 2000.

Que su último cargo fue el de Planificadora Jefe adscrito al Departamento de Sistemas y Procedimientos, devengando un salario integral mensual de un millón quinientos ochenta y un mil quinientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.581.596,37), que actualmente equivale a mil quinientos ochenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.581,60), por efecto de la reconversión monetaria.

Que en la referida sesión ordinaria se aprobó otorgarle una pensión mensual de jubilación de trescientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 367.641,14), que equivale actualmente a trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 367,64).

Que, “…la modificación de la Cláusula 77, 79, 108, 109 y 112 del IX Acta Convenio de Trabajo UCLA-ATAUCLA. Aprobada por el Consejo Universitario en su Sesión 906, Extraordinaria, realizada el día 11 de junio de 1.997, establece: ‘CLÁUSULA 108: DERECHOS ADQUIRIDOS – LIQUIDACIÓN: La universidad reconoce como derecho adquirido los beneficios de Antigüedad y Vacaciones establecidas en las cláusulas No. 86, 87 y 67 del presente convenio, cualquiera sean las causas de retiro, inclusive voluntario, muerte, jubilación o pensión. Queda expresamente convenido que la Universidad hará la cancelación correspondiente a la liquidación de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder a un trabajador en un término no mayor de QUINCE (15) días a partir de haberse producido el retiro, despido, jubilación o pensión. Asimismo la Universidad conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará como base el sueldo integral del trabajador. Por lo tanto, la Universidad conviene incluir en el Presupuesto Ordinario o tramitar por vía extraordinaria, la petición de los recursos necesarios para finiquitar la deuda causada y exigible por concepto de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales a los trabajadores jubilados, pensionados, retirados o fallecidos y para garantizar también el pago de la deuda acumulada por concepto de intereses sobre prestaciones y el futuro pago anual de dichos intereses sobre prestaciones y el futuro pago anual de dichos intereses a todo el personal administrativo activo de la UCLA’…” (Énfasis del original).

Que en fecha 21 de enero de 2005, la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), realizó una liquidación parcial de las prestaciones sociales de la recurrente, “…cancelándole lo correspondiente por concepto de antigüedad, calculado en base (sic) a su último salario integral UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.581.596,37), en base (sic) a un salario diario de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.719,88), lo cual arrojó la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.901.407,40)”. (Mayúsculas del original).

Que en el pago de dicho monto no se incluyó la correspondiente corrección monetaria, motivo por el cual la recurrente manifestó su inconformidad con el recibo de pago efectuado por la referida Universidad.

Que la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), le ha venido cancelando a la recurrente, de manera paulatina, el fideicomiso correspondiente a sus prestaciones sociales, “…lo cual implica según pauta el artículo 1954 del Código Civil que la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado ha renunciado a la prescripción que pudiera haber existido en la presente causa, por cuanto el solo (sic) hecho de reconocer intereses, implica el reconocimiento de una deuda por concepto de capital, a parte (sic) de que le fueron pagados los conceptos de antigüedad en fecha 21/01/2005, donde también se evidencia que la Universidad renunció a la eventual prescripción que pudiese haber operado a esa fecha…”.

Manifestaron que la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a pesar de hallarse obligada a pagarle a la recurrente las prestaciones sociales que le corresponden, dentro de los quince (15) días siguientes a su jubilación, se las canceló cuatro años y tres meses más tarde, en franco menoscabo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes laborales vigentes y de los compromisos contractuales asumidos por dicha casa de estudios con los miembros de su personal administrativo a través de los Contratos Colectivos.

Finalmente, solicitó se condene a la parte recurrida a cancelar los siguientes conceptos: “1) la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 106.175,007,oo) por concepto de indexación o corrección monetaria que calculamos sobre la cantidad que le fue pagada a nuestra representada, en fecha 21-01-2005, es decir, la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIAVERES (sic) CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 80.901.407,40), calculada desde el día en que se hizo efectiva la jubilación de nuestra representada (…) es decir, desde el día 01/10/2000, hasta el día 21 de enero del año 2005, fecha esta última [en] que le fueron pagados (…) los conceptos de antigüedad por parte de la Universidad Centroocidental Lisandro Alvarado (…) nos da la cantidad indexada de ciento ochenta y siete millones setenta y seis mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 187.076.414,40), y deduciéndole lo ya recibido en fecha 21 de enero de 2005, nos da la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 106.175.007,oo), suma esta que es precisamente la que demandamos. 2) Los intereses moratorios que se generaron por la tardanza en el pago de esas prestaciones sociales, que deben ser calculados sobre la cantidad que ya le fue pagada a nuestra representada en fecha 21-01-2005, es decir sobre la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 80.901.407,40), y sobre la tasa promedio entre las tasas activas y pasivas de conformidad con el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) calculados desde el día en que se generaron, es decir, desde el día en que se hizo efectiva la jubilación de nuestra representada, aprobada por el Consejo Universitario, en sesión Nro. 1213, ordinaria, de fecha 27-09-2000, es decir desde el día 01/10/2000, hasta el día 21 de enero del año 2005, fecha esta última en que le fueron pagados los conceptos de antigüedad por parte de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, por lo que, a los fines de su determinación precisa, solicitamos de este tribunal designe un experto…” (Énfasis del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes premisas:

“…El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran (sic) de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgarse a la querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales solo por el concepto de Intereses Moratorios dada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales que por ley le correspondían, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem.

El concepto acordado en el parágrafo anterior, corresponde a la querellante dentro del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se hace procedente la presente querella, sin embargo para más precisión del monto a cancelar, la misma debe calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dicho monto será determinado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO, en contra de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)

SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante por los conceptos reclamados, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2009, el Abogado Francisco Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, y expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó dicha apelación, con la siguiente motivación:

Que, “…los intereses moratorios contribuyen a fortalecer la inflación, y no estamos de acuerdo que entes públicos deban pagar interese (sic) moratorios, por la tardanza en los pagos, como lo establece el sentenciador, por cuanto todos saben que dicha tardanza se debe a los procedimientos propios de la administración pública, que es lenta, y debe pasar todos los controles previos y posteriores de auditoría interna y los procedimientos propios del estado en cuanto a su presupuesto, tener disponibilidad tanto presupuestaria como financiera, situación que hace imposible pagar a tiempo. Por otra parte, en el caso de que se debieran pagar dichos intereses, la determinación por parte del Juez es imprecisa y totalmente inconsistente, en el sentido que ni la parte demandada (UCLA), ni un experto nombrado al respecto, podrían saber con base en que (sic) formula (sic) criterio o premisa se deben calcular dichos intereses moratorios, situación esta (sic) que deja a la Universidad en un total estado de indefensión con respecto al monto que será calculado, en virtud de que no se sabe cómo se hará o determinará dicho monto, ya que no se precisa en la sentencia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que en fecha 20 de enero de 2009, el Abogado Francisco Meléndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, y en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso.

Al respecto, el Tribunal A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios por parte de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional, pues se evidenció del expediente el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por una parte, y por la otra, no se demostró que el organismo haya cumplido con la satisfacción de dicha obligación.

En este sentido, la representación judicial de la parte apelante manifestó por una parte que, “…los intereses moratorios contribuyen a fortalecer la inflación, y no estamos de acuerdo que entes públicos deban pagar interese (sic) moratorios, por la tardanza en los pagos, como lo establece el sentenciador, por cuanto todos saben que dicha tardanza se debe a los procedimientos propios de la administración pública, que es lenta, y debe pasar todos los controles previos y posteriores de auditoría interna y los procedimientos propios del estado en cuanto a su presupuesto, tener disponibilidad tanto presupuestaria como financiera, situación que hace imposible pagar a tiempo…”. Por otra parte, alegó que “…en el caso de que se debieran pagar dichos intereses, la determinación por parte del Juez es imprecisa y totalmente inconsistente, en el sentido que ni la parte demandada (UCLA), ni un experto nombrado al respecto, podrían saber con base en que formula, criterio o premisa se deben calcular dichos intereses moratorios, situación esta que deja a la Universidad en un total estado de indefensión con respecto al monto que será calculado, en virtud de que no se sabe cómo se hará o determinará dicho monto, ya que no se precisa en la sentencia…”.

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte considera necesario, como punto previo pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, los recursos que prevea la ley ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. En el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial su interposición puede ser motivada por un “hecho”, que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de la Corte).


Esta Corte observa de la revisión detenida de las actas que conforman el expediente judicial que se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2005, según consta a los folios uno (01) al cinco (5) del expediente, y que el hecho que motivó el ejercicio del presente recurso fue la inconformidad con el monto pagado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, pago que se hizo efectivo en fecha 21 de enero de 2005, según se manifiesta del documento que consta al folio trece (13) del expediente, por lo que se consumió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo declaró parcialmente con lugar la querella, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA ROMERO DE BRICEÑO contra la referida Universidad.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000300
EN/



En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.