JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000099

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 842-09 de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, debidamente asistido por el Abogado Omar Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.076, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., DIVISIÓN CENTRO SUR, GERENCIA SERVICIOS ELÉCTRICOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Esga, C.A., asistido por el abogado Omar Arévalo, interpuso demanda por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 02-10-2008 (sic), mi representada, la CONSTRUCTORA ESGA, C.A., participó en la licitación (concurso abierto) Nº 1700365577, correspondiente a la obra ‘MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELECTRICO EN CAMPO GUAFITA Y LA VICTORIA”, convocada por PDVSA DIVISIÓN CENTRO SUR (…), El monto de la obra fue la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.657.692,97), con un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario.” (Resaltado y mayúsculas del original).

Que, “La oferta presentada por mi representada, fue la que resultó ganadora, por lo que se le otorgó la adjudicación de la obra y luego de presentar los recaudos complementarios, se procedió, en fecha 19-12-2008 (sic) a firmar el respectivo CONTRATO de la obra…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada se ajustó o cumplió totalmente con el PLIEGO DE CONDICIONES de PDVSA DIVISIÓN CENTRO SUR y en consecuencia obtuvo la buena pro, todo lo cual produjo la adjudicación de la obra. Hecho materializado posteriormente mediante la firma del respectivo CONTRATO de la Obra…” (Mayúsculas del original).

Que, “Conforme al CONTRATO, mi representada se obligó a realizar para PDVSA DIVISIÓN CENTRO SUR el ‘MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN CAMPO GUAFITA Y LA VICTORIA’; en los circuitos pertenecientes al área operacional Guafita y La Victoria del Distrito Apure correspondiente al año 2008. Incluyendo el suministro de todos los materiales involucrados para esta obra, equipos, herramientas y mano de obra calificada para la completa ejecución de EL SERVICIO, incluidas en Especificaciones Técnicas…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 19-01-2009 (sic), mi representada recibió fax donde se NOTIFICA LA PARALIZACIÓN DE INICIO DE LA OBRA (CONTRATO) [asimismo, señaló que] En fecha 15-06-2009 (sic), mi representada recibió NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL CONTRATO…” (Resaltado y mayúsculas del original).

Que, “Dentro del lapso establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, NUMERAL 1, del contrato, mi representada presentó en fecha 13 de julio de 2009, dos (02) escritos a PDVSA DIVISIÓN CENTRO SUR. GERENCIA DE SERVCIOS ELÉCTRICOS, mediante los cuales solicitó el pago de los gastos ocasionados con ocasión del contrato Nro. 4600028770 por cancelación unilateral e injustificada del mismo. Y también solicitud de indemnización” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de lo expuesto y dado que hasta la presente fecha la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR. GERENCIA SERVICIOS ELÉCTRICOS, no le ha cancelado a mí representada los gastos causados y la indemnización a que tiene derecho por la cancelación unilateral e injustificada del contrato Nro. 4600028770: ‘MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN CAMPO GUAFITA Y LA VICTORIA’, procedo en este acto a DEMANDAR a PDVSA PETRÓLEO, S.A.,(…) Para que pague o a ello sea obligada por este competente tribunal, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs.F. 545.559,51), discriminados de la siguiente manera: A).- CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 62 CÉNTIMOS (Bs. 48.251,62), por concepto de reembolso de gastos ocasionados en relación al contrato Nro. 4600028770: MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN CAMPO GUAFITA Y LA VICTORIA (…) más los intereses moratorios y la indexación, todo lo cual pido se determine mediante experticia complementaria del fallo. B).- CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE CON 89 CÉNTIMOS (Bs. 497.307,89) equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, por concepto de indemnización por la cancelación unilateral e injustificada del contrato Nro. 4600028770: ‘MANTENIMIENTO DEL SISTEMA ELÉCTRICO EN CAMPO GUAFITA Y LA VICTORIA’. Todo conforme al artículo 1.639 del Código Civil en concordancia con el artículo 191 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (…) más los intereses moratorios y la indexación, todo lo cual pido se determine mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).

Que, “Establezco como cuantía de la presente demanda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 700.000,00).” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y en consecuencia declinó la competencia en esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“…Debe acotarse en primer término, que la demandada sociedad mercantil, PDVSA Petróleo, S.A., es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, pero por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser éste, único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., está considerada como una empresa pública, en los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
‘Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social’.
En tal sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, que a las mismas corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2.004 (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), donde se precisó lo siguiente:
‘(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)’.
De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
En este orden de ideas observa el Tribunal, que a tenor de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0002344, de fecha 26 de febrero de 2.009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de la misma fecha, actualmente el valor de la unidad tributaria está establecido en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 55,oo). En tal sentido se aprecia, que el monto en que se estimó la demanda para el momento de su interposición, ascendió a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. F. 700.000,oo), importe este, equivalente a doce mil setecientas veintisiete coma veintisiete unidades tributarias (12.727,27 U.T.)
En virtud de lo anterior, se observa que para el momento de la interposición del escrito libelar, la cuantía de la demanda superaba el límite máximo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para que pudiere ser del conocimiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en esta Circunscripción Judicial, no así, el monto mínimo de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), necesario para atribuir la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), y de conformidad con el texto de la decisión, anterior y parcialmente transcrita, es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas. Y así se decide…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, y al efecto se observa lo siguiente:

En sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“… Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, o entre ellas mismas; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal.

Conforme a lo anterior, debe esta Corte analizar si la demanda sub examine cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa en primer término, que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Esga, C.A., contra PDVSA Petróleo S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., la cual constituye una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista de conformidad con lo previsto en sus estatutos sociales, que fueran reformados mediante Decreto Nº 3.299 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.081, de fecha 7 de diciembre de 2004, que prevé en su cláusula cuarta que el capital de la sociedad “…ha sido totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela…”, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado. Así se decide.

En segundo término, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 700.000,00), ello así, se considera necesario realizar las siguientes observaciones:

1.- Corre inserto en actas al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, comunicación de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual la Sociedad Mercantil demandante en respuesta a la notificación de la cancelación del contrato suscrito entre ésta y PDVSA Petróleo S.A., solicitó el pago de los gastos incurridos en el procedimiento desde la fecha de presentación de la oferta hasta la fecha de notificación de la cancelación del contrato, presentándose una relación de los gastos realizados, totalizando los mismos la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 48.251,62).

2.- Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del expediente, comunicación de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual la Sociedad Mercantil demandante estima que a causa de la cancelación del contrato suscrito entre ésta y PDVSA Petróleo S.A., le corresponde la indemnización prevista en el artículo 191 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, es decir un 10% de la obra no ejecutada, estimando dicha indemnización en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 165.769,29).

Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte señalar que a los fines de determinar los montos de la cuantía de la demanda interpuesta, debe considerarse la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 48.251,62), correspondiente a los gastos incurridos por la parte demandante, y la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 165.769,29), correspondiente al monto exigido por concepto de indemnización de conformidad con el numeral 1º del literal c del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y no el 30% del monto total de la obra como se indica en el libelo de la demanda. Ello así, esta Corte observa que la sumatoria de las cantidades arriba señaladas, arrojan la totalidad de Doscientos Catorce Mil Veinte Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 214.020,91), y sumando a ello, el monto que correspondería por concepto de las costas que generaría la presente acción, que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en este caso, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Seis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 64.206,27), resultaría un total de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 278.227,18), monto éste que es inferior a la estimación de la demanda realizada por la demandante por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 700.000,00), en consecuencia, considera esta Corte que el monto que debe tenerse como cuantía de la presente demanda, es la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 278.227,18). Así se declara.
Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 21 de septiembre de 2009, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se reajustó en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Cinco Mil Cincuenta y Ocho unidades tributarias con Sesenta y Ocho Centésimas (5.058,68 U.T.), se evidencia que no excede las Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por lo que no se cumple el requisito relativo a la cuantía para que el conocimiento de la presente demanda sea atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre de 2009.
En tal sentido esta Corte considera necesario citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente al conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.” (Negrillas de la Corte)

De igual manera, de conformidad con el artículo 71 del mencionado Código “…el Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”.

De las normas a las que se ha hecho mención, se desprende claramente que el hecho de que dos Tribunales distintos declaren su incompetencia para conocer de una misma causa da lugar al surgimiento de un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto, en principio, por el Tribunal Superior común a ambos y, en caso de no existir éste, por la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), determinándose de esta manera el Tribunal a quien corresponderá conocer y decidir el asunto en cuestión.

En ese sentido, considera oportuno esta Corte citar lo que señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 11 de junio de 2009, lo cual es del tenor siguiente:

“Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia…”.

Tenemos entonces que, el artículo 70 eiusdem establece los siguientes supuestos para que se lleve a cabo la solicitud de regulación de competencia de oficio, estos son: i) que exista la incompetencia declarada por dos Tribunales distintos ante un mismo caso; y ii) que tal declinatoria de incompetencia sea en razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el artículo 47 ibídem.
Ahora bien, en el presente caso observamos que si bien es cierto, existe la declaratoria de incompetencia por dos tribunales de la República, no es menos cierto que, la declaratoria de incompetencia que platea esta Corte es en razón de la cuantía, no configurándose de esta manera el segundo supuesto arriba señalado, esto es, que la incompetencia haya sido declarada en razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón no puede considerarse la existencia de un conflicto de competencia subsumible en el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

Así, de conformidad con lo expuesto, y visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes Con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 278.227,18), esta Corte concluye que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Andrés Eloy Estrada Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESGA, C.A., debidamente asistido por el Abogado Omar Arévalo, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., DIVISIÓN CENTRO SUR, GERENCIA SERVICIOS ELÉCTRICOS.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2009-000099

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.

La Secretaria,