JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000279

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 54-09, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Orlando José Peña Soto y Carmen Josefina Miere Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 97.559 y 97.741 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR JOSÉ BACHOUR CABARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.253, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por el Abogado Orlando José Peña Soto, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió del Abogado Orlando Peña, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito de informes.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 14 de mayo de 2009, vencido el término fijado en el auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2008, los Abogados Orlando José Peña Soto y Carmen Josefina Miere Blanco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Oscar José Bachour Cabargas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su representado ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, el 15 de julio de 2003, como personal contratado y que el 15 de enero de 2007, pasó a ser funcionario de carrera.

Asimismo, señalaron que “…en fecha 7 de enero nuestro representado solicita sus vacaciones, ya que las tenía vencidas desde el mes de julio de 2007 (…) en fecha 17 de enero de 2008, se presenta el mensajero de la Dirección de Personal, con oficio emanado de la Abogada FLORANGEL DECENA donde le participa que estaba despedido de conformidad a lo establecido en los literales `C´ y `J´ de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no recibió la carta, la abogada se traslada con tres (3) testigos y levanta un acta, incurriendo (sic) a la Ley de la Función Pública (sic), ratificando una vez más que nuestro representado es un funcionario público y por lo tanto no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, violándose todos los derechos motivado aunque se rigiera por la Ley es la Inspectoría del Trabajo la que tiene que calificar el despido…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que el ciudadano Oscar Bachour Cabargas al momento de ser despedido de su cargo se le violaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89, 93 en la Carta Magna, expresando que “…igualmente ciudadano juez nuestro representado fue despedido a pesar de ser funcionario público sin ningún procedimiento disciplinario tal como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino basándose al (sic) artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente si estuviera incurso por este artículo le corresponde participarlo por ante la Inspectoría del Trabajo, y no de manera violenta…”
Señaló, que “….También establece el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: `el juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración la circunstancia del caso´. Es el caso ciudadano Juez tal como se puede evidenciar en el documento consignado en esta querella, nuestro representado tiene una situación de riesgo desde el 30 de agosto de 2007, producto de las inundaciones, según supervisión realizada por Defensa Civil, una vez de (sic) que es retirado de su cargo queda con un estado de indefensión y donde nos preguntamos: ¿quien le puede reparar el daño causado?, por ser el sustento de familia como hace para mantenerla y con los ingresos que obtenía tales como vacaciones, aguinaldo y algún bono le permitía para la mejoras de su casa y la compra de sus enseres poco a poco. ¿Como hace ahora ya que como vemos no fue en la ciudad de Caracas, sino en el Estado Guárico, donde conseguir empleo es más difícil?

Por todas las interrogantes solicitamos ciudadano juez una medida cautelar a los fines de que reparen el daño causado a nuestro representado…”

Finalmente, solicitaron que se admita la querella funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la reincorporación del ciudadano Oscar José Bachour Cabargas y el pago de los salarios dejados de percibir y que se declare procedente la medida cautelar solicitada.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo con sus anexos, no se evidencia la consignación del Documento o Documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, la cual encuadra en una de las causales de inadmisibilidad, contenida en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que de conformidad con el Numeral 5, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial) interpuesto por los ciudadanos Abogados: Orlando José Peña Soto y Carmen Josefina Miere Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 97.559 y 97.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Oscar José Bachour Cabargas, contra la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico. Así se decide.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de abril de 2009, se dio por recibido del Abogado Orlando Peña, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de informes, en los siguientes términos:

Adujo que, “… mi representado perdió totalmente sus bienes muebles y una gran parte de la estructura de su vivienda, tal como se evidencia en Constancia de Riesgo, de fecha 8 de abril de 2008, emanada de la Dirección Municipal de Protección Civil San José de Guaribe, estado Guárico. La parte demandada violó los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 89 y 93. Mi representado fue despedido de manera injusta, sin haber incurrido en ningún (sic) causal de destitución establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ningún procedimiento disciplinario de destitución tal como lo establece el artículo 89 de la mencionada ley…”.

Señaló que, “ …en virtud de que mi representada perdió sus documentos laborales, por causa de las inundaciones debido a las torrenciales lluvias caídas el día 30 de agosto de 2007, en el Municipio San José de Guaribe Estado Guárico, resultó imposible consignar lo establecido en el numeral 5°, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que muy respetuosamente solicitamos a esta Superioridad, se sirva declarar Con Lugar la Apelación ejercida por la parte actora, solicite de oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San José de Guaribe Estado Guárico, Copia Certificada de Todo el expediente del ciudadano OSCAR JOSÉ BACHOUR CABARGAS, Informe Técnico, reincorporación al cargo que desempeñaba en la Alcaldía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde a la fecha de su ilegal retiro y el pago de las incidencias y aumentos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Orlando José Peña Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Orlando José Peña y Carmen Josefina Miere, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Oscar José Bachour y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción del recurrente dictado por el Alcalde del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico. Se observa igualmente, tal como se constata del expediente judicial, que la parte querellante no consignó los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad del recurso.

Con relación a lo anterior, el A quo observó que “…no se evidencia la consignación de Documento o Documentos indispensables para verificar la admisibilidad, contenida en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que de conformidad con el Numeral 5, del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Funcionarial)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante no consignó copia -simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada ni de ningún documento donde se pueda verificar la admisibilidad de la solicitud formulada. A tal respecto, observa esta Corte que, la consignación de dichos documentos reviste vital importancia para la revisión de la admisibilidad de la referida solicitud por cuanto los mismos permitirían al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisión de la acción, de cara al examen previo del acto administrativo -instrumento- impugnado a través del presente recurso.

A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:
“…lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte destaca que al revisar la evolución jurisprudencial patria, se evidencia en una primera etapa que el incumplimiento de la carga procesal referente a la consignación del documento fundamental acarreaba una situación desfavorable para aquél que la incumplía; a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Sin embargo, en la actualidad deviene ineludible atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI) y ratificado por este Órgano Jurisdiccional (caso: José Migliorato Ciarrochi Márquez vs Dirección General de Contraloría interna, División de averiguaciones administrativas del Ministerio del Interior y Justicia); criterio que advierte que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:

“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´
… Omisis…

Así, en razón de que no consta en autos que la prenombrada Corte hubiese solicitado el expediente administrativo, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Ahora bien, del análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva , lo correcto en el caso de autos, es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

En razón de lo anterior, esta Corte evidencia de la revisión del expediente que el recurrente no acompañó a su solicitud la providencia administrativa; sin embargo, identificó plenamente el acto administrativo impugnado, por lo cual el A quo ha debido admitir la querella de marras y requerir los antecedentes administrativos del caso; más aún cuando el querellante manifestó la imposibilidad de acompañar dicho acto administrativo al momento de instaurar el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente análisis, por circunstancias de fuerza mayor. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte REVOCA el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 15 de enero de 2009. Así se decide



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Orlando José Peña Soto, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ BACHOUR CABARGAS, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000279
MEM-