JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001118

En fecha 6 de agosto de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1.226 de fecha 28 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Cristhiam Malla Pinto y Aniuska Guevara Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 119.202 y 119.203, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana RUSBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.601.624, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de octubre de 2009, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto de fecha 12 de agosto de 2009, sin que las partes presentaran los informes respectivos se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, “…ingresó en fecha veintisiete (27) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Heres de ésta ciudad capital, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I adscrita a la Dirección de Registros y Control de Contribuyente, (…) devengando como último salario básico mensual la cantidad de BOLIVARES (sic) SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 775.571,78) o SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 775,57) a razón de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.852,39) o VEINTICINCO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 25,85) como salario básico diario…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) la accionante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Heres el beneficio de jubilación, según resolución Nº 096-2.005 otorgada por el ciudadano Alcalde Dr. Lenin Figueroa Chacin (sic)…”. (Negrillas del escrito).

Que, “…inútiles e infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra representada ante su referido patrono, a los fines de que le sean canceladas las deudas de carácter e índole laboral que tiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES con su persona, prueba de ello son las distintas reclamaciones que ha dirigido al Director de Personal del referido Instituto, las cuales acompañaremos en la etapa procesal oportuna, a los fines de demostrar la mora del patrono en satisfacer las distintas acreencias de índole laboral…”. (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron “…el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna Nacional (sic), vale decir, los intereses que causaron desde el Primero (01) de Septiembre del año 2.005, fecha de la finalización de la relación laboral y de exigibilidad INMEDIATA de las prestaciones sociales (…) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, calculadas a la tasa del mercado, (…) solicitamos se condene a la demandada por las costas y costos que genere el presente proceso, (…) a los fines de determinar el monto definitivo a pagar por los conceptos antes mencionados, y siendo el único mecanismo para determinarla la (sic) INDEXACIÓN MONETARIA, es por lo que solicitamos la misma se haga a través de experticia complementaria del fallo…”.(Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

Que “…el Síndico Procurador del Municipio Heres, opuso la prescripción de la acción o recurso, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fueron canceladas a la recurrente las prestaciones sociales, el 27 de abril de 2006, a la fecha de interposición de la demanda, el 05 de marzo de 2008…”.

Que, “…Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de Aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007…”.

Que, “…en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por el Municipio Heres, el veintisiete (27) de abril de 2006, -cuyo recibo firmado cursa al folio 72, es decir, éste se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), configurándose en el caso sub-judice (…) el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veintiocho (28) de abril de 2006 hasta el veintiocho (28) de julio de 2006 y habiendo interpuesto el recurso el cinco (05) de marzo de 2008, después de 23 meses que le fueron pagadas las prestaciones sociales, lo ejerció una vez operada la caducidad de la acción, resultado irremediablemente inadmisible el recurso…”. (Negrillas de la sentencia).

II
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Cristhiam Malla Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cristhiam Malla Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de marzo de 2008, por los Abogados Cristhiam Malla Pinto y Aniuska Guevara Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Rusbelia Josefina Rodríguez Rojas y, al efecto observa:

El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente el 27 de abril de 2006, tal y como consta en el folio setenta y dos (72) del presente expediente, en virtud de que fue jubilada mediante Resolución Nº 096-2005, de fecha 1º de septiembre de 2005.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, -el pago de las prestaciones sociales- se produjo el 27 de abril de 2006, y visto que el recurso se ejerció en fecha 5 de marzo de 2008, consideró que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Corte considera necesario resaltar que en el citado fallo se precisó que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Aunado a lo anterior la referida decisión estableció que:

“…El operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”

Siendo ello así, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Corte observa que el criterio imperante en este momento es el ratificado por el Máximo Tribunal, y en el cual se aplica el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, siendo ello así y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión, y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Así pues, esta Corte observa en el caso sub iudice, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales, asimismo, consta en el presente expediente que la recurrente recibió dicho pago en fecha 27 de abril de 2006.

En consecuencia, siendo que el pago por prestaciones sociales se recibió en fecha 27 de abril de 2006, y la querella fue interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, constata esta Corte que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el día 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cristhiam Malla Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUSBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001118
MEM/