JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000051
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Peper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 2.501 y 55.292, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 13 de julio de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 79-A, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, ordenó emplazar al Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la causa, previa notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 4 de marzo, 23 de abril y 5 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Irma Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 51.122, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consignó poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, en esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 17 de julio de 2007, los Abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Peper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A., presentaron escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Manifestaron que, “…Nuestra mandante es una empresa dedicada al procesamiento de alimento y elaboración de comidas para la prestación del servicio en comedores de instituciones, industrias y personas jurídicas en general. En ejercicio de su actividad, le fueron contratados sus servicios por P.D.V.S.A. PETROLEO & GAS S.A., para atender los comedores de la Planta Distribuidora de Yagua en Guacara Estado Carabobo; la Refinería el Palito en Puerto Cabello, la Planta de Distribución de Barquisimeto en el Estado Lara y las instalaciones de Gas en La Quizanda en Valencia, concesión esta que le fue otorgada luego de obtener la buena pro en el correspondiente procedimiento licitatorio…” (Destacado del original).
Señalaron que, “…El contrato fue suscrito el día 31 de Octubre de 2000 e identificado con el Nº 4500326303, tenía como duración un año, (cláusula cuarta) a partir de la fecha en que efectivamente se inició la prestación del servicio (14 de Diciembre de 2000). La referida cláusula reservaba a PDVSA loa (sic) relacionado con prórroga o renovación del contrato (…) En uso de ese derecho el 17 de Diciembre de 2001 PDVSA PETROLEO (sic) S.A., resuelve modificar el referido contrato en su cláusula cuarta, en cuanto al tiempo de prestación de servicio, en el sentido de llevarlo a 24 meses que culminaría el 14 de Diciembre de 2002, indicándose que podría ser renovado por periodos iguales y consecutivos prorrogado por períodos menores y consecutivos, siempre de común acuerdo entre las partes…” (Destacado del original).
Indicaron que, “…el 17 de Octubre de 2002, o sea con los dos (2) meses de anticipación indicado en la cláusula cuarta del contrato indicado supra, y que no fue modificado, ambas partes (PDVSA PETROLEO (sic) S.A., y mi aquí representada SERVICIOS DE COMEDORES FRAME C.A.) suscribieron el contrato Nº 4500742811 –vigente para el momento cuando ocurre la terminación del mismo como se expondrá infra-…” (Destacado del original).
Esgrimieron que, “…Conforme al señalado contrato, concretamente en las cláusulas transcritas, la actividad a cargo de mi representada se puede sintetizar así: (1) FRAME tenía a su cargo la compra de los víveres, provisiones y demás insumos requeridos para prestar el servicio (…) La mercancía adquirida la llevaban los proveedores directamente a las instalaciones del correspondiente comedor, donde era recibida por personal de PDVSA que chequeaba la misma con la factura o nota de entrega que presentaba dicho proveedor; de estar conforme, estampaba el sello de PDVSA Y SU FIRMA en la factura que discriminaba la mercancía entregada con sus correspondientes precios; el original de esa factura era entregado al proveedor, la copia al carbón o duplicado, quedaba en manos de PDVSA, y una copia fotostática de ese duplicado o copia al carbón, era entregado a FRAME. Quincenalmente FRAME cotejaba su copia fotostática con la copia al carbón o duplicado que poseía PDVSA, acto ese que se hacía con la Supervisora de Servicio (Nutricionista) de dicha empresa. Posterior a esto FRAME emitía dos (dos) facturas a PDVSA, una por las compras realizadas, (gastos reembolsables) y otra por lo correspondiente a la procura de insumos, labor y gastos administrativos. Recibida esta factura por PDVSA, allí eran revisadas e ‘introducidas en el sistema’, procediendo a su pago a los 30 días. Era ese el procedimiento establecido por PDVSA en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato…” (Destacado del original).
Alegaron que “…De la manera antes narrada se desempeñó esta relación desde Octubre de 2000, hasta el día 29 de Noviembre de 2002 (…) cuando al concluir la labor en las instalaciones de El Palito, se le pidió al personal de FRAME que entregaran las llaves de las instalaciones que ocupaban. El día lunes 02/12/02 le fue impedida la entrada de los trabajadores de FRAME a las instalaciones de la Refinería El Palito por las personas que la ocupaban, alegando que la empresa estaba de paro. Esta situación se mantuvo hasta el día 05/12/02, y el día siguiente, tomadas las instalaciones por la Guardia Nacional, se prohibió definitivamente la entrada por ‘medios de seguridad’. En tanto, en las Plantas de Distribución de Yagua y Barquisimeto, el servicio se prestó hasta el 6 de Diciembre de 2002, cuando la Guardia Nacional, que había tomado ambas, solicitó, aludiendo razones de seguridad, el desalojo de las instalaciones hasta nuevo aviso. Posterior a esto se le comunicó a mi representada que no se requería más sus servicios, pues en adelante el mismo sería prestado en todas sus instalaciones por Cooperativas…” (Mayúsculas del original).
Declararon que, “…Los subtotales de las facturas expresadas de cada comedor correspondiente a la Región Central son los siguientes: EL PALITO: Bs. 254.682.719.00; YAGUA: Bs. 78.490.964.00 BARQUISIMETO: Bs. 36.266.996.00, para un gran total de Bs. 369.440.679.00, que es la suma adeudada, y que se reclama en este escrito (…) Ante esta situación, desde el mes de Marzo de 2003 se ha venido haciendo gestiones para lograr el pago de la referida deuda…” (Destacado del original).
Adujeron que, “…Conforme al artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por su parte el artículo 1159 ejusdem señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y el 1160 establece que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos (…) Conforme pues al contrato, P.D.V.S.A. está en mora en cuanto al pago de las facturas arriba especificadas y acompañadas a este escrito de demanda…”.
Finalmente solicitaron que, “…la sociedad de comercio PDVSA PETROLEO (sic), S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A. (…) convengan en pagar a mi mandante ya identificada anteriormente, o en su defecto se le condene a ello, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 369.440.679.00), que adeuda para esta fecha por los conceptos debidamente expuestos (…) Solicitamos igualmente que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria (indexación) de la suma demandada, dada la mora en el pago de la obligación (…) y que para facilitar dicho cálculo se calcule desde el 31 de Enero de 2003, cuando ha debido pagarse la última de las facturas reclamadas…” (Destacado del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte observa que en fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Irma Bravo, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que, “…se desprende que la cuantía de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A., asciende a la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 369.440.679), monto equivalente hoy a la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes [con] Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 369.440,68)…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el valor de la demanda interpuesta expresada en Unidades Tributarias sería de Nueve Mil Ochocientos Diecisiete con Diecinueve (9.817,19 U.T), resultando evidentemente incompetente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta…”.
Por lo tanto, solicitó “…la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional se declare incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y, consecuencialmente, remita el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda por distribución…”.
Ahora bien, esta Corte observa con relación a la actuación en el proceso de la Abogada Irma Bravo, que la misma manifestó actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., consignando instrumento poder según el cual acredita su representación.
Al respecto, es preciso indicar que riela a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) del expediente de la presente causa instrumento poder otorgado por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA petróleo, S.A., en favor de los Abogados “…MANUEL LUNAR ORTEGA, ANABELLA GARRIDO CORDERO, LAY FRANK HIGUERA, DIOSANDRA OLAVARRIETA PACHECO, CATHERINE ALEJANDRA GUERRERO Y GRECIA INDIRA PEREZ (sic) (…) para que actuando conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos e intereses de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., (…) en relación al juicio que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil SERVICIOS DE COMEDORES FRAME C.A. en contra de mi representada, que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente signado con el Nº AP42-G-2007-000051…”.
Ello así, se evidencia que el instrumento poder traído a los autos por la Abogada Irma Bravo, a los fines de legitimar su actuación, no la faculta como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., razón por la cual debe concluir esta Corte que la misma no cuenta con la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio.
Así las cosas, resulta necesario citar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Conforme a la norma transcrita, cuando las partes pretendan gestionar a través de representantes judiciales los actos concernientes al proceso, es menester que el mandato correspondiente se acredite mediante poder autenticado o público. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 254, de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Hospital San Juan de Dios), sostuvo lo siguiente:
“…cabe señalar que nuestras normas procesales establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato. Asimismo, señalan que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. En consecuencia, los abogados que actuaren por representación deben procurarse un poder auténtico para ejercer las facultades y atribuciones que se les confiera, consignándolo en el expediente o identificándolo sin acompañarlo, siempre que -en este último caso- lo produzcan oportunamente…”.
De modo que, se constata una vez más que las partes que actúen por medio de apoderados en el proceso, deben facultar a la persona en quien recaiga la representación o mandato, mediante documento poder otorgado en forma pública y auténtica, esto es, mediante documento autorizado por un funcionario dotado de potestad autenticante o fedataria, a los fines de celebrar válidamente, en nombre y representación de aquéllas, los distintos actos componentes del proceso.
En virtud de lo expuesto, siendo que –como se señaló- la Abogada Irma Bravo, no ostenta la representación que se atribuye al actuar como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., debe considerarse sin efecto procesal el escrito de oposición de cuestiones previas consignado por la mencionada Abogada en fecha 26 de mayo de 2009. Así se decide.
No obstante, esta Corte estima necesario señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente- el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Destacado de esta Corte).
De la citada disposición legal, se evidencia que el pronunciamiento sobre la incompetencia por la cuantía podrá declararse aún de oficio en la primera instancia del proceso, dado el carácter de orden público que el mismo reviste, por lo que son los jueces de instancia quienes deben determinar con las pruebas o alegatos aportados por las partes cuál es el Tribunal competente de acuerdo al valor del asunto debatido.
Adicionalmente, cabe indicar que en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones o demandas que cumplan con las siguientes condiciones, a saber: (i) Que sean interpuestas por los particulares contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ahora bien, se desprende de la lectura de la demanda interpuesta, que los Abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Peper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicio de Comedores Frame, C.A., entablaron demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil estatal PDVSA Petróleo S.A., la cual se encuentra dentro de los sujetos a que se refiere el criterio jurisprudencial citado, por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos.
Por otra parte, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 369.440.679,00), equivalente hoy día a la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 369.440,67), de conformidad con el Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en fecha 6 de marzo de 2007, y siendo que a la fecha de interposición de la demanda (17 de julio de 2007), el valor de la unidad tributaria correspondía a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta no supera el límite mínimo de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), para la atribución de competencia por las cuantía de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto equivale a nueve mil ochocientas diecisiete unidades tributarias con diecinueve centésimas (9.817,19 U.T.), verificándose así que no se cumple con el segundo de los requisitos exigidos. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, se desprende que corresponde conocer a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y decidir las demandas incoadas contra la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos o empresas públicas, cuya cuantía no supere diez mil unidades tributarias (Vid. Sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo estado Miranda), por lo que esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Peper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A., contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado el 1º de agosto de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley, a cuya jurisdicción convinieron someterse las partes en la contratación respectiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los Abogados Juan Vicente Vadell y Mariela Peper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
2. REVOCA el auto de admisión dictado el 1º de agosto de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley, a cuya jurisdicción convinieron someterse las partes en la contratación respectiva.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2007-000051
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|