JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000137
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.574, actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA “MI PEQUEÑO MUNDO”, inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1992, bajo el Nº 15, Tomo 33, posteriormente reformados sus Estatutos mediante documento inscrito ante la misma Oficina, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 53, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ejercido por la mencionada Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, actuando con el carácter de Presidente de la asociación civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, asistida de Abogado, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ejercido por la mencionada Asociación Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 13 de septiembre de 1984, constituyó la sociedad mercantil Guardería y Preescolar, S.R.L., domiciliada en las Residencias “Manfredis”, ubicadas en la Parroquia San José, entre las esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que el 20 de septiembre de 1990, “…fui incorporada al Programa de Atención Integral al Niño, impulsado por la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo que vine (sic) prestando servicio de manera ininterrumpida a través de la atención directa a ciento cincuenta (150) niños y niñas, hasta el mes de agosto de 1.997…”.
Expresó, que a solicitud de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la sociedad mercantil Guardería y Preescolar, S.R.L., en fecha 28 de febrero de 1992, se constituyó como asociación civil, asumiendo la atención de los niños en el programa auspiciado y financiado por la referida Alcaldía, funcionando en el mismo domicilio donde operaba como sociedad mercantil.
Indicó, que en fecha 27 de abril de 1999, la asociación civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855, de fecha 20 de octubre de 1998, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por su representada, contra el acto administrativo Nº 00855 de fecha 29 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Educación de la referida Alcaldía, mediante el cual “…decidió suspender el subsidio que venía recibiendo dicha asociación civil, exhortándola asimismo a suspender sus actividades….”.
Que, a través de decisión dictada en fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y Sin Lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ordenándose “…que se me restituyan todos los derechos que poseía antes de dictarse el acto anulado, lo cual quiere significar que efectivamente como representante legal de la asociación civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´ tengo derecho a percibir todo el monto acumulado por los subsidios correspondientes desde el mes de agosto de 1.997, fecha en que me fue suspendido el pago de tales montos hasta la fecha en que efectivamente se cumpla el fallo…”. (Subrayado del libelo).
Resaltó, que el 26 de marzo de 2009, interpuso escrito ante el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando que se procediera a la ejecución forzosa del fallo “…dada la negativa del ente público perdidoso, la Alcaldía del Municipio Libertador a cumplirlo de manera voluntario, en las dos oportunidades previstas legalmente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Manifestó, que el 15 de abril de 2009, solicitó nuevamente al referido Juzgado Superior, la ejecución forzosa de la decisión dictada el 16 de abril de 2001, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia dictada el 18 de abril de 2002.
Que, mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo, a pesar que “…ya había librado previamente los dos decretos de ejecución voluntaria previstos en el artículo 104 en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, condicionando el cumplimiento del fallo en un requisito exigido por la Dirección de Educación del ente público recurrido, a quien paradójicamente le declaró LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dictó, en el que se me revocó pago del subsidio que venía percibiendo en mi preescolar…”, constituyendo ésta la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Denunció, que “…Al negarse el Tribunal A Quo a ejecutar de manera forzosa el fallo, incurrió en denegación de justicia al igual que me violó el derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 26 CRBV, (sic) que tengo a que la sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, toda vez, que cuando me exigió la disponibilidad de un local acondicionado para atender (sic) 120 niños, como requisito u condición (sic) previa, para pagarme las cantidades de dinero que se me deben como Directora del Preescolar `Mi Pequeño Mundo´, por concepto de subsidio mensual desde el mes de agosto de 1.997 hasta la fecha en que efectivamente se cumpla el fallo, configuró tal conducta de denegación de justicia, así como el acercamiento de mi derecho a que la sentencia sea ejecutada en los términos en que promulgada (sic)…”.
Expresó, que “…El juzgado aceptó un alegato sobrevenido de la Alcaldía para negarse a ordenar la ejecución forzosa del fallo, el cual no fue alegado en el juicio principal ni fundamento jurídico alguno (sic), en el que condiciona el pago retroactivo de todos los subsidios comprendidos desde agosto del año 97 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado, en la siguiente causa, contenida en una comunicación de fecha 15 de julio del año 2.004…”.
Sostuvo, que “…el Juzgado de la causa ha venido de manera reiterada convalidando la argucia legal (sic) la Alcaldía, contenida en el literal `e´ del artículo 10 de la ordenanza arriba precitada, la cual no fue alegada que la pretende alegar a posteriori, de una supuesta falta de local adecuado para el funcionamiento del preescolar, para dejarnos de pagar el pasivo acumulado por todos los subsidios mensuales dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de tal pago hasta la fecha en que se vaya a hacer, condición de la cual no impuso el Juez A Quo como requisito fundamental para verificarse tal obligación asumida por la Administración Municipal, incurriendo en Fraude a la Ley…”. (Resaltado de la cita).
En este sentido, arguyó, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ha sido renuente al cumplimiento voluntario del fallo, desobedeciendo la fuerza coactiva del mismo, “…para lo cual ha contado con la connivencia del Juzgado A Quo…”.
Alegó, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en denegación de justicia, violentando de esta manera, los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y, de petición de la asociación civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, “…se le ordene a dicho operador del sistema de justicia dictar el decreto de ejecución forzosa del fallo y proseguir con el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha DIECISÉIS (18) de ABRIL del año DOS MIL DOS (2.002), que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada y publicada en fecha 16-04-2.001 y que proceda por la vía contemplada en los artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conmine y obligue al ente público perdidoso el pago de los subsidios dejados de percibir desde agosto de 1.997 hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el fallo a la Asociación Civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´...”. (Resaltado del escrito libelar).
-II-
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo presentada por la parte accionante, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito y diligencias presentadas en fechas 26 de marzo de y 15 de abril de 209, por la ciudadana EMELDA FERNÁNDEZ CAPOTE, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil `Mi pequeño Mundo´ parte recurrente, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.853, mediante los cuales solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa de fecha 16 de abril de 2001, en virtud de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ha negado su cumplimiento de manera voluntaria con evasivas y subterfugios, a los fines de proveer, se observa:
La citada sentencia declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad ejercido por la Asociación Civil Unidad Educativa `Mi Pequeño Mundo´, contra la Resolución No. 855, de fecha 20 de octubre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y en consecuencia, anuló y dejó sin efecto el acto impugnado y ordenó la restitución a la recurrente en todos sus derechos que poseía antes de dictar el acto anulado. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios solicitados. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2002.
En virtud que la recurrente solicitó la ejecución voluntaria, se acordó otorgar un plazo de diez (10) días de despacho a dichos fines, notificándose mediante Oficios Nos. 04-0444, 04-0443 y 04-0445 a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador y al ciudadano Director de Educación del Municipio Libertador, todo ello conforme lo preveía el derogado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy consagrado en el artículo 157 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal-.
En respuesta a lo antes indicado, en fecha 20 de julio de 2004, la abogada DANIELA MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó Oficio No. DE 0926, de fecha 15 de julio de 2004, emanado del Director de Educación de la Dirección de Gestión Ciudadana, mediante el cual informó al Tribunal que `…esta Alcaldía del Municipio Libertador, representada por el Lic. Wilfredo Zambrano (Director de Educación), en ningún momento se ha negado a cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de abril de 2001, pero para ello, la recurrente debe demostrar que posee un local acondicionado a nivel de infraestructura y cocina con todos los bienes muebles y enceres (sic) para atender a Ciento Veinte Niños (120). Además dicha infraestructura debe estar constituida por Aulas, Cocina, Área Administrativa y de Servicio…´.
Así las cosas, sin prejuzgar la cosa juzgada, es necesario verificar los derechos que poseía la recurrente al momento de dictarse el acto administrativo anulado.
En este sentido, consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13-09-84, se constituyó la Sociedad Guardería y Pre Escolar S.R.L., domiciliada en la Parroquia San José, entre las Esquinas de Santo Tomás a Palo Blanco, Residencias Manfredis, Mezzanina, constituyéndose más adelante como Asociación Civil , cuya denominación quedó establecida como `Asociación Civil Unidad Educativa Mi Pequeño Mundo´, siendo incorporada en fecha 20-09-90 al Programa de Atención Integral al Niño, impulsado por la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual subsidiaba la atención de cien (100) niños y veinte (20) niños cancelaban la asistencia allí prestada.
Ahora bien, como antes se indicó, los derechos resarcidos por la decisión de este Tribunal consisten en el pago del subsidio de que era acreedora la recurrente al momento de dictarse el acto administrativo, esto es, el aporte para la atención de cien (100) niños, de lo cual se concluye que para ordenar la ejecución forzosa solicitada, se hace necesario requerir a la recurrente, compruebe la contraprestación y los requisitos que exige el ente administrativo para el pago de dicho subsidio,, durante el tiempo que le fue suspendido tal beneficio hasta la presente fecha, tal y como fue comunicado a este Tribunal por la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en su Oficio No. DE 0926, de fecha 15 de julio de 2004.
Dicho requerimiento e hace en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez resguardar y proteger el patrimonio público, consagrado en el artículo 130 de la Carta Magna y, así se decide...”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2001, por ese Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 855 del 20 de octubre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, a través del cual se suspendió el subsidio que venía percibiendo la aludida Asociación Civil.
Al respecto, considera esta Corte oportuno partir de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De conformidad a la norma transcrita, el tribunal superior de aquél que emitió la decisión que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Asimismo, conviene acotar que la misma Sala, con ocasión a una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 1.008 de fecha 21 de julio de 2009, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner Vs. decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, en el caso sub examine esta Corte observa que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo (ver sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las notas caracterizadoras del proceso de amparo, siendo éstas, la oralidad, publicidad, brevedad y gratuidad. Especial mención debe hacerse respecto a la oralidad y la no sujeción a formalidades, toda vez que se constituyen como las características que de manera directa le permiten al Juez Constitucional restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a aquella que más se asemeje a ella.
Ahora bien, tomando en consideración que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, es un instrumento normativo creado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y ante el proceso constituyente de 1998, que culminó con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, existía la necesidad de que la Ley in comento adquiriera operatividad, especialmente en su parte adjetiva, bajo los preceptos contenidos en la Carta Magna vigente.
Ante la situación planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función de máximo intérprete y garante de la constitucionalidad, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procedió a interpretar los artículos 27 y 49 de nuestro Texto Fundamental, en relación al proceso a seguir en los amparos autónomos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de los amparos ejercidos contra sentencias, y los que no son interpuestos en contra de las providencias jurisdiccionales, decisión ésta de carácter vinculante, y en consecuencia, de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales que actúen en sede constitucional. En todo caso, la decisión in comento establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se proceda a la sustanciación del amparo conforme a los parámetros procedimentales establecidos en la motiva del aludido fallo.
En este contexto, se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, tales causales, que son de orden público, pueden ser revisadas en cualquier estado o grado de la causa, de oficio o a petición de parte y son las siguientes:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley in comento, señala los requisitos que debe cumplir todo escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
Artículo 18.- “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”.
Teniendo presente el contenido de las normas antes transcritas, observa este Órgano Jurisdiccional que del examen del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y los recaudos que lo acompañan, entre ellos, copia certificada de la decisión objeto de la acción que cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), se desprende que en el caso de autos, no se encuentran presentes prima facie ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Igualmente, se advierte que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem. Por tanto, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Admitida la presente acción de amparo, esta Corte trae a colación lo sostenido en la mencionada sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, en cuanto al procedimiento a seguir en casos de amparos contra sentencias, la cual estableció lo siguiente:
“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes.
(…omissis…)
…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”. (Negrillas de esta Corte).
En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante parcialmente transcrito, esta Corte ORDENA notificar al Presidente de la Asociación Civil Unidad Educativa “Mi Pequeño Mundo”, parte accionante, así como, al presunto agraviante, es decir, al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, ORDENA notificar al Fiscal General de la República, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su condición de parte en el proceso judicial del cual emanó la decisión objeto de la presente acción. Así se decide.
Igualmente, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral y pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Emelda Ernestina Fernández, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “MI PEQUEÑO MUNDO”, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
2. ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
3. ORDENA notificar al Presidente de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA “MI PEQUEÑO MUNDO”, así como, al JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, como presunto agraviante para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su condición de parte en el proceso judicial del cual emanó la decisión objeto de la presente acción.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-0000137
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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