JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001101
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 819, de fecha 07 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.820.682, contra la Resolución Nº 752, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó: “…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), así como los días 1, 5 y 6 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 02 de noviembre de 2007, el Abogado Rafael Pérez Moochet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana Coromoto Urdaneta Bozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752 de fecha 19 de julio de 2007, y el Oficio de Notificación Nº DSG-40.377, de fecha 19 de julio de 2007, suscritos por el Fiscal General de la República, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representada ingresó al Ministerio Público el 1º de junio de 2000, y que fue sustituida a partir del 02 de agosto de 2007, del cargo que desempeñaba como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Indicó, que el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior inmediato, procediéndose a su retiro si no aprueba la evaluación. Asimismo, impone la obligación al Supervisor inmediato de evaluar al funcionario, cuyo incumplimiento acarreará el ingreso del funcionario.
Sostuvo, que “…en sana justicia debemos interpretar que, como principios generales del derecho debemos adoptar o acoger las normas relativas al desempeño laboral y rendimiento para los efectos del ascenso, traslado, suspensión, O RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO. De una interpretación sistemática e integral, tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en toda la actividad funcionarial pública, en concordancia con los artículos 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y los parágrafos primero y segundo del artículo 8 y 85 al 88, todos del Estatuto de Personal del Ministerio, de su estudio se desprende que, en (sic) base a la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, es que se podrá, entre otras cosas, ascender al funcionario (art. 95 LOMP); reclasificar al funcionario en determinado cargo (art. 96 LOMP); retirarlo si su desempeño es negativo (Parágrafo Segundo art. 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). También, por último, el retiro deberá ser de acuerdo a su desempeño conforme a lo preceptuado por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas, Subrayado y Resaltado del Texto).
Alegó, que con los actos administrativos impugnados se “…violó consecutiva y sucedaneamente (sic) toda una serie de normativas de carácter Constitucional (sic), Legal (sic) y Sub-Legal (sic), los mismos configuran o condensan en su integralidad actos, hechos y omisiones violatorios a la normativa Constitucional (sic), Legal (sic), Reglamentaria (sic) y Estatutaria (sic) (…), en virtud de no haberse tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Retiro, al tiempo de servicios y el derecho a la Estabilidad de los funcionarios públicos…”. (Resaltado del Texto).
Adujo, que los actos impugnados eran nulos a tenor de lo previsto en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 4 y 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que la sustitución de la cual fue objeto su representada, constituía una remoción y retiro simulado, el cual se ejecutó sin tomar en cuenta su desempeño laboral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculcándose su derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que los actos impugnados violaban el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haber cumplido la Fiscalía General de la República su obligación de llamar a concurso para dotar y adecuar a la nueva constitucionalidad el cargo de Fiscal del Ministerio Público.
Estimó, que su representada era funcionaria de carrera en virtud de haber prestado sus servicios durante siete (7) años ininterrumpidos en el Ministerio Público, razón por la cual debió colocarla en situación de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 752, de fecha 19 de julio, y del Oficio Nº DSG-40.377, de fecha 19 de julio, dictados por el Fiscal General de la República; se ordenara su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales labores, “…debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Prima por Jerarquía, Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15%) y el correspondiente (aporte del 15%) al patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en su cuenta particular, o haberes que posee como asociada en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Alega la accionante que gozaba de una especie de estabilidad relativa en el ejercicio del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, de Fiscal Provisorio en la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que por ello su egreso de ese organismo sólo podía concretarse mediante la apertura de un procedimiento administrativo previo y que el Fiscal General de la República incurrió en los vicios de abuso y de desviación de poder al dictar el acto recurrido.
Ahora bien la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998 en su artículo 79, creó la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, disponiendo al efecto, lo siguiente:
`…Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia. Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida…´.
Esta disposición, casi con idéntica redacción, fue incorporada por el legislador en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 93, 94 y 109, en los cuales textualmente se señala:
`…Artículo 93. Regulación. Se crea la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público, cuyas normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público…´.
`…Artículo 94. Del Ingreso. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, establecerá las bases y requisitos del concurso, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley…´.
`…Artículo 109. Ganador o ganadora del concurso. Se designará en el cargo objeto del concurso, al o a la aspirante que hubiere obtenido mayor nota final, como resultado del promedio de las pruebas efectuadas…´.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en lo que respecta al ingreso a la carrera fiscal, en sus artículos 3 y 5 dispone lo siguiente:
`…Artículo 3. Son funcionarios de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente…´.
`…Artículo 5. Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto…´.
Y finalmente, los artículos 7, 13 y 16 eiusdem, consagran una serie de requisitos con el objeto de materializar ese ingreso, estableciendo al efecto lo siguiente:
`…Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto…´.
`…Artículo 13.- La escogencia de los fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto…´.
`…Artículo 16.- El designado para ejercer la representación del Ministerio Público, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto, ingresará a la carrera de la institución…´.
De las disposiciones transcritas se desprende que para ingresar a la carrera Fiscal en el Ministerio Público y gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo, se requiere que el aspirante hubiese sido evaluado mediante un concurso público de credenciales y de oposición y que posteriormente supere el período de prueba respectivo.
Al respecto se observa que la actora ingresó al Ministerio Público en el año 2000, ejerciendo el cargo de Fiscal de Transición (Folio 73 del expediente administrativo), que posteriormente fue designada de Fiscal Provisoria en la Fiscalia (sic) Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y Competencia en Materia de Drogas, mediante Resolución N° 136 (Folio 24 pieza principal), cargo este último del cual fue sustituida mediante Resolución N° 752 (Folio 19 pieza principal), en virtud del nombramiento efectuado por el Fiscal General de la República de una persona distinta para desempeñar ese mismo cargo, en ejercicio para ello dicho funcionario de las atribuciones que tiene conferidas, al no haber participado la actora en el concurso de credenciales u (sic) de oposición exigido en la Ley.
Consta asimismo en actas que en la designación de la actora se incorporó un límite temporal (…hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad…), motivo por el cual, su situación al ejercer un cargo de Fiscal sin haber ingresado a la carrera administrativa, dado que ejercía ese cargo con carácter provisional, se subsume dentro de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: Nuria Esperanza Villasmil Vs. Fiscal General de la República, en el cual dejó asentado lo siguiente:
`…precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal.
Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante…´.
Bajo la tesis expuesta, en supuestos como los de autos, aquellos fiscales que no ostenten la condición de fijos, no gozan de los derechos inherentes a la carrera fiscal y pueden por ende ser removidos, retirados o sustituidos de sus cargos por el Fiscal General de la República, sin necesidad de aperturar un procedimiento administrativo previo, no configurándose por ende con la actuación cumplida por ese funcionario, el vicio de desviación o de abuso de poder, o la violación de los derechos constitucionales que denuncia la actora en el libelo le han sido conculcados (al debido proceso, al derecho a la defensa, a la estabilidad, progresividad e intangibilidad), constatado como ha sido en actas del expediente que ésta no ostentaba el carácter de funcionaria de carrera que se atribuye y que no gozaba por ende de estabilidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, que la Resolución N° 752 de fecha 19 de julio de 2007, fue dictada por el Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones que por ley le corresponde, dado el carácter provisional con el cual la actora ejercía el cargo de Fiscal, se desecha a su vez la denuncia de violación al principio de proporcionalidad del acto, por encontrarse el mismo totalmente ajustado a la situación de hecho planteada en el caso sub examine. Así se declara.
Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse sin lugar su querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. …”.
-III-
COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa de la revisión del expediente que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009), 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), así como los días 1, 5 y 6 de octubre de dos mil nueve (2009); evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable, en principio, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Rafael Pérez Moochet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana Coromoto Urdaneta Bozo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere el desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltados de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Liliana Coromoto Urdaneta Bozo, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por el Abogado Rafael Pérez Moochet, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001101
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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