JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001176

En fecha 09 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-000598 de fecha 06 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº IP21-N-2009-000259 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.359, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.477.040, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del mencionado ciudadano, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente prorrogar o abrir de nuevo el lapso probatorio, solicitado por la parte recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase su escrito de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Secretaría de esta Corte, fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones al escrito de apelación consignado el 20 de julio de 2009, por el Abogado Alfredo Flores Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de octubre de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de junio de 2008, el Abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andry José Flores Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el 15 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Agente Policial.

Indicó, que la Administración Estadal pensionó a su mandante a partir del 31 de diciembre de 2007, mediante la Resolución de fecha 15 de enero de 2008, cuya relación de empleo fue de trece (13) años y quince (15) días de servicios.

Solicitó, el pago de intereses respecto al concepto de antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; intereses por compensación por transferencia; antigüedad acumulada desde el 18 de junio de 1997; intereses sobre antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de empleo en la cual deben incluirse los intereses desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, así como los intereses acumulados por compensación por transferencia e intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Por último solicitó, el aumento del porcentaje de la pensión concedida en la Resolución que le otorgó el beneficio, con la corrección monetaria sobre las cantidades que deba pagar la Administración estadal.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón declaró Improcedente prorrogar o abrir nuevamente el lapso probatorio solicitado por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:

“…en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, admitió las pruebas promovidas en la presente causa, ordenando librar un (01) despacho de pruebas a los fines de la evacuación de la experticia promovida y admitida, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso para su evacuación de ocho (08) días de despacho correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, evacuar la referida prueba. Así mismo se observa que el Juzgado comisionado acordó por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la hora de las 10:00 a.m., para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en fecha siete (07) de enero de 2009, se aperturó no compareciendo ninguna de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem quedó desierto. En fecha doce (12) de enero de 2009, el abogado ALFREDO FLORES MEDINA, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.

En fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado comisionado fijó nueva oportunidad, siendo el día veinte (20) de enero de 2009, cuando efectivamente se llevó a cabo el nombramiento de expertos, compareciendo el interesado y siendo designado como tales los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ REYES, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y GRISEL MARÍA GARCÍA S., acordando la notificación de los expertos designados, y quedando así a cargo de la parte actora presentar por ante el referido Tribunal al experto nombrado por la parte. Asimismo quien suscribe observa que efectivamente se cumplió con la notificación, más no consta en autos la comparecencia por ante el Tribunal de los expertos designados a efectos de su respectiva juramentación, transcurriendo un total de once (11) días de despacho en el Tribunal comisionado; resultas que fueron agregadas por auto de fecha diez (10) de marzo de 2009.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, la Juez Superior de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estando ambas partes a derecho en fecha treinta (30) de abril de 2009, verificado según el computo practicado el lapso transcurrido en los artículos 233 y 90 ejusdem, siendo que la presente causa continúo su curso el día cinco (05) de mayo de 2009.

Visto lo anterior y en aras de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada se observa que tal como se señaló ut supra en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de prueba a que alude el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así y en atención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (…) artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…), norma aplicable al presente proceso de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función pública, razón por la que de conformidad con dicha norma se declara improcedente la solicitud formulada…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 20 de julio de 2009, el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:

Que, con relación a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia identifican dos supuestos en lo atinente a los lapsos procesales, el primero se refiere a la prórroga de los mismos y el segundo se circunscribe a la reapertura de estos, siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la limitante que la prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente o la reapertura luego que haya expirado el lapso.

Señaló, que ambos requisitos están cumplidos en el presente caso “…ya que se efectuó la solicitud de la reapertura, luego de haber expirado el lapso probatorio; y ocurrieron causas no imputables a la parte promovente de la prueba, que impidieron la cabal evacuación, ya que como puede observarse de autos, la prueba de experticia se admitió conforme a derecho y se ordenó su evacuación a través de un tribunal ‘comisionado’ a quien el tribunal de la causa le concedió ocho (8) días para que efectuara la evacuación…”.

Que, “…De autos debe observarse, que en el Tribunal comisionado transcurrieron ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO para la evacuación de esta prueba, que fueron los siguientes: 17 y 18 de diciembre de 2.008(a partir de allí por navidades), 07, 08, 09, 12, 16, 20, 21, 22 y 26 de enero de 2009. Y en acatamiento a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ERA CASI IMPOSIBLE QUE SE EVACUARA EN ESE LAPSO DE 8 DIAS (sic) DE DESPACHO…”.

Adujo, que a pesar que el lapso probatorio hubiere transcurrido de forma normal y sin perder un solo día de despacho para la evacuación de la experticia en el Tribunal Comisionado, igualmente hubiese precluido dicho lapso y los expertos tampoco hubiesen podido rendir sus informes periciales.

Afirmó, que en razón de existir elementos probatorios que evidencian que el lapso establecido para la evacuación de la prueba era insuficiente, y existiendo una causa no imputable, debe acordarse la reapertura del mismo.

Adujo, que la solicitud de reapertura fue formulada ante el Tribunal de la causa una vez expirado dicho lapso y en virtud, que dicha reapertura del lapso probatorio no “…vulnera el derecho a la defensa de la parte no promovente, ya que desde su promoción conoce el objeto de la prueba, y en su evacuación tiene la posibilidad de nombrar un experto…” demandó que le sea acordada la reapertura del lapso probatorio.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, que declaró Improcedente prorrogar ni abrir el lapso probatorio solicitado por la parte recurrente, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Estado Falcón, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Improcedente prorrogar o abrir el lapso probatorio, solicitado por la parte actora, y al efecto observa:

De la lectura exhaustiva del escrito de informes se evidencia, que en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte recurrente afirmó que fue insuficiente el lapso de ocho (8) días establecido por el Juzgado A quo en su oportunidad para llevarse a cabo la evacuación de la prueba de experticia de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Alegó igualmente que se otorgó un lapso demasiado corto que hizo imposible la evacuación de la mencionada prueba, razón que consideró una causa no imputable que impidió evacuar la prueba promovida, por lo tanto apoyándose en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reapertura del lapso probatorio.

Con respecto a los anteriores alegatos esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

El procedimiento establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con la dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la prueba de experticia establece que una vez nombrados los expertos se procederá a su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento por las partes y que al efecto, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación y, si el experto designado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente nombrar a otro en su lugar.

En la experticia acordada a petición de parte, los expertos que nombre el Juez, presentarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a la notificación, fijándose el plazo para desempeñar el encargo y a este fin, en el mismo acto de juramentación el Juez consultará a cada uno de los expertos acerca del tiempo que necesitan para preparar su informe y oídos todos, se fijará el plazo para su consignación, el cual no excederá de treinta días, todo ello según lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la parte recurrente promovió la prueba de experticia en fecha 21 de noviembre de 2008, y el Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para la evacuación de la misma, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón el 04 de diciembre de 2008, según consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.

En este contexto, se evidencia que el apelante en su escrito de informes alegó que sólo contó con once (11) días de despacho para la evacuación de la prueba, sin haberse cumplido con el requisito de juramentación de los expertos tal como dejó constancia el Juzgado a quo en el auto apelado.

Igualmente observa esta Alzada, que del folio cincuenta y siete (57) del expediente, se desprende que el juzgado comisionado realizó el computo necesario para constatar el fenecimiento del lapso otorgado por el A quo para que se llevara a cabo la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte apelante.

Con relación al punto bajo análisis este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 01446 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2007, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) en la cual sostuvo lo siguiente:

“…Así las cosas, precisadas como han sido las actuaciones procesales ocurridas durante el lapso probatorio en el proceso principal, y a fin de decidir la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 7 de marzo de 2007, que ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, resulta necesario aludir a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

`Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.´

De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.

Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 582 dictada por esta Sala el 24 de abril de 2007). (Resaltados de esta Corte)

Con relación a la sentencia supra transcrita, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación del contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil considerando que existen dos supuestos perfectamente delimitados en cuanto atañe a los lapsos procesales: el primero de ellos está relacionado con su extensión o prórroga, y el segundo, con su reapertura, condicionados ambos casos o bien a que la Ley los establezca, o bien a que ellos sean producto de una causa no imputable a la parte que los solicita, circunstancia esta última que dadas sus características fácticas, exige del peticionario realizar la actividad probatoria a que haya lugar.

En este orden de ideas, al aplicar lo anterior al caso sub examine, en el cual la parte apelante solicitó la reapertura del lapso procesal para la práctica de la prueba de experticia que con anterioridad promoviere, como bien se desprende de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente cuaderno separado, se obtiene que su procedencia se encontraba sujeta a que esta reapertura esté determinada en la Ley, o a que su necesidad sea generada por una causa no imputable, y probada, por la parte que la pide.

En cuanto a lo primero, estima oportuno esta instancia jurisdiccional citar el contenido de los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente prevén:

“Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para la pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El Juez o Jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal.

Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el Juez o Jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.”

Así entonces, como se puede observar, la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no contempla posibilidad alguna de reapertura para el lapso de evacuación de pruebas, por lo que mal podría la parte apelante obtener debida satisfacción a su pretensión por esta vía.

En el mismo sentido, aprecia esta Corte que al analizar las previsiones normativas contempladas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, es decir los correspondientes a la prueba de experticia, pueda entenderse que el Legislador procesal haya consagrado la reapertura del lapso procesal para su evacuación.

No obstante lo expuesto, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 461 eiusdem establece una prorroga al lapso de treinta días conferido a los expertos, una vez juramentados para desempeñar su cargo, al mencionar que:

“Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.”

Pero tal y como puede ser claramente concluido, esta probabilidad de extensión le está otorgada no a la parte que promueve la prueba de experticia, sino sólo a los expertos que se encuentren debidamente juramentados, lo cual veda de pleno derecho su acceso al apelante en el caso sub iudice.

Determinada la improcedencia de reapertura del lapso procesal para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte apelante, debido a su falta de determinación legal, es de rigor considerar si esta solicitud es procedente de conformidad con el segundo de los supuestos que contempla el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea necesaria debido a una causa no imputable a la parte que la solicita.

En torno a la referida causa no imputable, advierte esta Corte que dada su naturaleza esencialmente fáctica, su existencia se encuentra sujeta al acaecimiento imprevisible de un hecho o serie de ellos, que configure o una fuerza mayor, o un caso fortuito, o un hecho del príncipe, situaciones todas que compelen a quien las invoca a realizar una ardua actividad probatoria.

Al respecto, resulta pertinente citar al autor Ricardo Enrique La Roche, el cual hace referencia a la mencionada actividad probatoria en los siguientes términos:

“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p.246)”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995. (Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente cuyo contenido es la incidencia derivada de la apelación ejercida, esta Alzada no logra obtener ni siquiera un indicio de que alguna causa no imputable a la parte apelante haya impedido la evacuación de la prueba de experticia por ella promovida.

Por el contrario, tal y como consta en el folio setenta y cuatro (74) del expediente, se observa que el argumento axial del apelante es el que sigue:

“Por tanto, existiendo en autos la prueba de que para la evacuación de la prueba de experticia admitida, una vez comisionada a otro Tribunal, se otorgó un lapso demasiado corto se hacía prácticamente imposible que fuera evacuada, es por lo que considero que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, existió una causa no imputable que me impidió evacuar la prueba y así pido se declare, en virtud de que esta petición cumplía además….” (Resaltado de esta Corte).


De allí que a juicio de esta Corte, no sea posible que la parte apelante pretenda que la fijación de lapso procesal para la evacuación de la prueba de experticia por ella promovida, sea equiparada a un hecho de fuerza mayor, a un caso fortuito o, a un hecho del príncipe, ya que esta actividad del A quo lejos de ser imprevisible, fue realizada con la suficiente antelación como para que la parte apelante objetara su corta duración de forma tempestiva, lo cual, como se desprende de autos nunca se efectuó.

Con fundamento en lo antes expuesto, se desechan los argumentos de la parte apelante declarándose Sin Lugar la apelación interpuesta, por lo que queda ratificado por esta Alzada lo declarado por el A quo, en cuanto a la Improcedencia de abrir nuevamente el lapso procesal correspondiente a la evacuación de la prueba de experticia promovida, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Flores Medina actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRY JOSÉ FLORES MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de abrir nuevamente el lapso procesal para la evacuación de la prueba de experticia promovida, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO




LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO






AP42-R-2009-001176
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,