JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001284
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1528-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ESTHER OLIVO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.539, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se fijo el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.
El 18 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 03 de noviembre de 2009 sin que la partes realizaran observación alguna a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 05 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el objeto del presente recurso es el otorgamiento del beneficio de jubilación a su mandante, por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Afirmó, que su representada prestó servicios en el Hospital Universitario de Caracas en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1958 hasta el 01 de junio de 1963 como Enfermera Auxiliar, posteriormente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1969 hasta el año 1970 en calidad de Enfermera suplente, hasta que en fecha 01 de enero de 1971 recibió su nombramiento y prestó servicios de manera ininterrumpida hasta el 01 de enero de 1995, contando para la fecha con veintinueve (29) años y ocho (08) meses de servicio en la Administración Pública.
De igual forma señaló, que su poderdante cumplía con los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en su cláusula N° 73, Parágrafo Primero, en el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, de la referida Contratación Colectiva.
Indicó, que su representada ingresó al referido Instituto en fecha 01 de octubre de 1963, desempeñando el cargo de Enfermera III, y egresó en fecha 01 de enero de 1995, tras presentar formal renuncia a su cargo acogiéndose a lo previsto en la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo objeto comprendía un proceso de reducción de personal, mediante el cual se estableció que los trabajadores que presentarán su formal renuncia al cargo que venían desempeñando se les otorgaría adicionalmente por concepto de indemnización un bono del noventa y cinco por ciento (95%), en aquellos casos que se produjera el despido después de diez (10) años de servicios prestados de manera ininterrumpida, sobre el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales, así como el pago del cinco por ciento adicional (5%) por cada año de servicio que excediera de los diez (10) años, no siendo aplicable esta Resolución a los trabajadores jubilables, toda vez que se trataba de un derecho irrenunciable.
Denunció, que al acogerse su representada a lo establecido en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se le violaron sus derechos constitucionales, así como los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992; en cuanto a su derecho a jubilación, pues, en dicha Resolución se disponía que la reducción de personal se iniciaría en aquellos casos en que se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando dichos funcionarios no reuniesen los requisitos para optar a la jubilación obligatoria, “…no obstante y a pesar de ello, se tramitaron renuncia de trabajadores que eran jubilables y que cumplían con los requisitos necesarios y aún de oficio (término o edad, según el caso) para la misma…”.
Alegó, que “…dada la forma de la notificación, la misma resulta engañosa ya que al adherirse a este proceso fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso algunas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas, como es el caso de mi representada, procediéndose a la liquidación correspondiente, tergiversando intencionalmente la Administración la aplicación de la Resolución tantas veces mencionada, configurándose de esta forma, el vicio de desviación de poder...”.
Asimismo, señaló que el Instituto recurrido incurrió en un error, al extender a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, el cual a la presente fecha no ha podido ser subsanado pese a las gestiones realizadas por la actora con el objeto de que se le restituya su derecho a la jubilación.
Finalmente, solicitó el otorgamiento de la jubilación a su representada conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus cláusulas N° 72 y numeral 4° de la cláusula N° 73 del Acta de Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido e irrenunciable. Adicionalmente, solicitó “…el pago de las cantidades que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación con la debida corrección monetaria, es decir con los ajuste a que hubiere lugar, computados mes a mes, desde la fecha de la ruptura de la relación laboral, así como la restitución de aquellos beneficios complementarios e inherentes a la jubilación…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el otorgamiento del beneficio de la jubilación de su representada, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los veintinueve (29) años y ocho (08) meses de servicios que prestó en el ente querellado y en otras Instituciones de la Administración Pública.
Ahora bien, resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
`(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica´. (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que fue ejercida la presente querella.
En efecto, cabe destacar, que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho, acto u omisión que dio lugar a la controversia, y en ese sentido se aprecia, que la controversia se generó en virtud del proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia del querellante por parte del Presidente del referido Instituto.
Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002 y reimpresa en fecha 6 de septiembre del mismo año, este sentenciador, estima que la norma regis temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:
Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.
Siendo ello así, se observa, que el querellante solicitó el reconocimiento de su jubilación en virtud del tiempo laborado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto se observa que tomando en consideración la fecha de egreso de la Administración por parte del hoy querellante, a saber, 01 de enero de 1995, ello con el objeto de hacer el cómputo de la caducidad en la presente causa, se observa que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 05 de agosto de 2009, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de lo expuesto, y visto que desde el 01 de enero de 1995 hasta el 05 de agosto de 2009, fecha de interposición de la presente querella, trascurrió un lapso de catorce (14) años, siete (7) meses y cuatro (4) día, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Esther Olivo de Machado, consignó escrito de informes, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el objeto del recurso es el otorgamiento del beneficio de jubilación a su mandante, por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Afirmó, que su mandante prestó servicios en el Hospital Universitario de Caracas en el período comprendido entre 01 de octubre de 1958 hasta el 01 de junio de 1963 como Enfermera Auxiliar. Posteriormente, prestó servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1969 al año 1970 en calidad de Enfermera suplente, y en fecha 01 de enero de 1971 recibió su nombramiento prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el 01 de enero de 1995 en el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, contando para esa fecha con veintinueve (29) años y ocho (08) meses de servicio, dentro de la Administración Pública.
Indicó, que su representada cumplía con los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en su cláusula N° 73, Parágrafo Primero, en el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida Contratación Colectiva, toda vez que su mandante ingresó al referido Instituto en fecha 01 de octubre de 1963, desempeñando el cargo de Enfermera III, y egresó en fecha 01 de enero de 1995, al acogerse a la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Expuso, que la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, tenía como objeto, el proceso de reducción de personal, en la cual se estableció que los trabajadores debían presentar su formal renuncia al cargo que venían desempeñando, y que el Ente recurrido se comprometería al pago adicional por concepto de indemnización de un Bono del noventa y cinco por ciento (95%) de lo previsto en la Convención Colectiva en los casos que se produjera el despido después de diez (10) años de servicios prestados de manera ininterrumpida, sobre el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales, así como al pago del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio que excediera de los diez (10) años. Igualmente, señaló que según lo establecido en el Acta Nº 73, la Resolución Nº 798, no sería aplicable a los trabajadores jubilables, toda vez que se trataba de un derecho irrenunciable.
Denunció, que cuando el Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por su representada por caducidad de la acción, se apartó del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales las cuales preceptúan una protección de los derechos de todo trabajador en Venezuela.
Señaló, que no es lógico que su mandante tenga restringido su derecho de reclamar sus beneficios laborales en un pequeño lapso, en virtud, de que no fue un error u omisión no haberlo ejercido antes, sino que era obligación del Ente recurrido haberle otorgado el beneficio de jubilación.
Aludió, criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20003-1705 de fecha 28 de mayo de 2003. Asimismo, la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2003, mediante sentencia Nº 2003-2645.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se anule la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Esther Olivo de Machado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ahora bien, como punto previo esta Corte pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo), dejó sentado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.
De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), criterio que ha sido reiterado y pacífico hasta el presente, en la cual estableció:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, reafirman que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar en el presente caso el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se debe aplicar el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para la fecha en que fue ejercido el presente recurso.
En efecto, se observa que ambas normas señalan que el lapso de caducidad se debe empezar a computar a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la controversia, y en ese sentido aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 27 de octubre de 1993, cuando el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó la Resolución N° 798 Acta Nº 73, mediante la cual se estableció un proceso de reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), llevando inmerso un proceso de reducción de personal y estableciendo una indemnización para aquel personal que presentará formal renuncia al cargo desempeñado, razón por la cual, acogiéndose a lo establecido en la Resolución antes mencionada la recurrente procedió a presentar renuncia formal al cargo de Enfermera III que venía ejerciendo en el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, siendo ésta aceptada por parte del Presidente del referido Instituto, en fecha 05 de diciembre de 1994 y con efectos a partir del 01 de enero de 1995, según consta al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.
Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable ratio temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la renuncia de la recurrente la cual fue aceptada por el Instituto recurrido en fecha 05 de diciembre de 1994, comenzando ésta a surtir efectos desde el 01 de enero de 1995.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 05 de diciembre de 1995, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Enfermera III que venía desempeñando dentro del Hospital “Miguel Pérez Carreño” y la cual comenzaría a surtir efectos desde el 01 de enero de 1995, tal como se evidencia al folio cincuenta y seis (56) del expediente, en virtud de lo señalado en la Resolución Nº 798 Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, la cual estableció una serie de indemnizaciones para el personal que presentara formal renuncia a su cargo, como consecuencia del proceso de reestructuración que se venía siguiendo dentro de la Institución.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 01 de enero de 1995, fecha en la cual ejerció la actora el último cargo en la Administración Pública hasta el 05 de agosto de 2009, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional en un lapso de casi quince (15) años para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad y ordenar si es que fuese procedente, el otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando la propia accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de su recurso. Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Esther Olivo de Machado, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Enrique Romero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ESTHER OLIVO DE MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001284
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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