JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000027
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 09-0410 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.564, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 22.782.622, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN (I.C.E) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 13; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre de 2002.
Tal remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2009, por la Abogada Cleidys Roxara Meléndez Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Central de Educación contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de diciembre de 2008, la Abogada Josette Gómez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y de Apoderada Judicial del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, presentó escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, donde manifestó lo siguiente:
Que “…mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados o ininterrumpidos desde el día primero (01) de Octubre del año (…) (1995) desempeñando el cargo de Docente para el Instituto Central de Educación (…) hasta el día dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Seis (2006), fecha en la que fue Despedido Injustificadamente (…) no obstante de estar protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 01 de Abril de 2006…”.
Señaló, que “…admitida la solicitud de mi representada, la misma fue presentada y sustanciada conforme a derecho. En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), fue declarada Con Lugar ordenándose al Instituto Central de Educación el inmediato reenganche del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las (sic) venía desempeñándose (sic)…”.
Indicó, que “…la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizándose una primera visita al Instituto Central de Educación en fecha Dieciséis (16) de enero del dos mil ocho (2008), por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (…) donde deja constancia tal como se evidencia del informe levantado que fue atendida por la ciudadana Lilibeth Jiménez en su condición de Asistente Administrativo quien informó que la Administradora (…) se encontraba en una reunión lo (sic) cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial no pudo ser atendida y se requería una segunda visita, fijándose la misma para el día 22 de enero de 2008 (…) En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa, en fecha 07 de febrero de 2008…”.
Que la empresa accionada al no acatar la orden de reincorporar al accionante y al no realizar el pago de los salarios caídos, vulneró lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó, que “…hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de mi representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha incurrido en desacato la orden (sic) de reenganche y pago de salarios caídos de la ya identificada trabajadora (sic).”.
Que “…además de la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden que de (sic) este Tribunal al agraviante, en el sentido que permitan a representado (sic) continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir…”.
Finalmente, solicitó se “…Decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante (…) e igualmente se ordene a la ciudadana Lorelvy María Hurtado (…) en su carácter de Directora General del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representado (…) incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tiene como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
A los folios 84 al 90 del expediente judicial cursa la Providencia Administrativa Nro. 447-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo (…) Al folio 94 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 447-07 en fecha 26 de noviembre de 2007. Al folio 104 cursa acta de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital del Municipio Libertador, dejó constancia de haber efectuado visita de inspección en la empresa accionada, siendo atendida por la (…) Asistente Administrativo del Instituto, quien le manifestó que la administradora se encontraba reunida y no podía atenderla, por lo que se efectuó una segunda y última visita el día 22 de enero de 2008, en ambas visitas se dejó constancia que el trabajador, hoy accionante no había sido reenganchado, ni le habían cancelado los respectivos salarios. Al folio 109 del expediente cursa memorándum de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se solicitó se sirva iniciar el procedimiento de multa al Instituto Central de Educación, en virtud de la negativa de la misma en dar cumplimiento con la Providencia Administrativa. Ahora bien (…) la contumacia de la empresa (…) fue verificada en fecha 18 de mayo de 2007 y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa (…) que resolvió la imposición de una multa en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 01 de diciembre de 2008, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido (…) la falta de cumplimiento del obligado de la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al estado de derecho y el principio de tutela judicial efectiva (…) en consecuencia se ordena al Instituto Central de Educación en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Resulta para esta Corte oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...”. (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Con base en el precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte del Instituto Central de Educación, de la Providencia Administrativa por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Yhon Jairo Londoño Rengifo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual riela a los folios ochenta y cuatro al noventa (84 al 90) del presente expediente.
Asimismo, que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte evidencia de autos que cursa al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente judicial, la realización de todas las actuaciones necesarias por parte del funcionario del trabajo para practicar la notificación del inicio del procedimiento de multa al Instituto accionado, señalándose “…que se dirigió en fecha 2 de octubre de 2007, a la sede de la referida empresa siendo atendido por Katiuska Sotillo asistente de Recursos Humanos quien informó que la referida ciudadana firmó dicha notificación…”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, lo cual condujo a la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así, se advierte que la representación judicial del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, denunció como violados las normas contenidas en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la Providencia Administrativa en cuestión.
Siendo ello así, observa esta Corte que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo“… en su puesto de trabajo en las mismas condiciones (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir…”, al evidenciarse que el Instituto Central de Educación, ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera esta Corte que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario del mencionado ciudadano. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 447-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa y concluyendo con la imposición de la multa la cual fue notificada en fecha 5 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo con las condiciones expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de amparo constitucional analizada debe ser declarada Con Lugar.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cleidys Roxara Meléndez Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN (I.C.E), contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette Gómez, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra el mencionado Instituto.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000027
MEM/
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