JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000009

En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-024 de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.128.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.894, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2010, por el Abogado Roger René Zamora Castellanos, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y, MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, donde expuso las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó en primer término el accionante, que interpone la presente acción de amparo contra la “…DECISIÓN AGRAVIANTE de la ciudadana: AMNERY MC DONALD, en su condición de Sindico (sic) Procuradora Municipal del Municipio Sifontes Estado Bolívar, (…) y los ciudadanos EFRAIN (sic) TORRES NOGALES, (…) el cual manifestó ser Director de la Alcaldía sin decir cuál era su cargo, departamento o función dentro de la institución y T.S.U. (sic) ARMANDO SANDOVAL (…) el cual es funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Sifontes, los cuales se identificaron como funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó la presente acción en la violación fragante de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que “…en fecha 09 de Enero de 2.009, me fue otorgado un permiso de construcción y remodelación el cual esta (sic) vigente hasta la presente fecha debidamente suscrito y firmado por el T.S.U (sic) ARMANDO SANDOVAL, en su cualidad de funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar…”.

Que, “…existe un recibo de cancelación de impuestos eventuales por concepto de construcción de cerca perimetral, (…) que me fue otorgado en mi condición de Arrendatario de un lote de terreno propiedad municipal donde tengo enclavadas unas bienhechurías de mi legitima (sic) propiedad el cual consigno en original a los fines de demostrar que ya existía un paredón de mi legítima propiedad construido con dinero de mi propio peculio desde la fecha 09-01-2.007…”.

Que existe un documento que le fue otorgado en fecha 20 de noviembre de 2000, según Planilla Nº 2606 “…donde en su Cláusula Segunda estableció que el terreno arrendado por el Municipio Sifontes del estado Bolívar tiene un área de 19 metros de frente y de fondo 40,70 mts; arrojando un total de 773 mts (…) que bajo previa supervisión del Sindico (sic) Procurador Municipal para la fecha 02 de agosto del 2001, en uso de la facultad conferida por el Ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que formo (sic) parte del Expediente N° 100-2001, reviso (sic) los documentos de mi legitima propiedad los cuales presente (sic) primero ante el Juzgado del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 02 de febrero de 1.994, anotado bajo el N° 56, Folio 15, Tomo: 1, posteriormente presentado en el Juzgado del Municipio Tumeremo del estado Bolívar…”.

Alegó que mediante manifestación verbal en fecha 14 de diciembre de 2009, el Síndico Procurador Municipal y los funcionarios Efraín Torres Nogales y Armando Sandoval ordenaron a un grupo de personas que los acompañaron que demolieran las construcciones realizadas en las bienhechurías por él construida.

Añadió que “…la representante de Sindicatura Municipal dicto (sic) un pronunciamiento verbal sin haberme realizado ningún tipo de Notificación, sin ningún tipo de procedimiento o EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO como lo establece la ley de procedimientos administrativo (sic) y habiéndose desprendido de la decisión final del conflicto de forma arbitraria VIOLENTANDO MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO y LA LEGITIMA (sic) DEFENSA DE MIS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION (sic) de La República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 25, 26, 27, 49, 139 y 140, ya que no ha sido notificado de dicha orden a los fines de ejercer mi legitimo (sic) derecho a la defensa con los recursos que establece la ley causando graves daños a mi patrimonio…”.

Que, “…aún permanece la amenaza latente ya que está vigente y tienen libre acceso al espacio o lote de terreno que ocupo como arrendatario y sin protección de las paredes destruidas por ordenes (sic) de los funcionarios antes identificados ya que lograron demoler parte de mis bienhechurías y no su totalidad en consecuencia ciudadana juez, existe la AMENAZA Y ESTA (sic) LATENTE por que la manifestación verbal de demolición fue generalizada al momento de ser impartida por los funcionarios con referencia a mis construcciones. ES POR ELLO PIDO SER AMPARADO TAL COMO LO ESTABLECE LA CONTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Mayúscula de la cita).

Solicitó “…medida cautelar, para el resguardo de sus derechos constitucionales y con el objeto de que la ORDEN dictada en forma verbal por los funcionarios (…) de forma personalísimas no siga causando un gravamen irreparable y cese la amenaza y sea restablecido el estado de derecho violentado, se les ordene y prohíba el (sic) mediante una orden judicial el acercamiento a mi persona y a las instalaciones o bienhechurías de mi legitima propiedad los cuales señalo como responsables directos de los daños causados y los que pudieran ocasionarme, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que la medida cautelar innominada la fundamenta en “…poseer un buen derecho y así obtener una decisión que le favorezca, siendo el caso que con los recaudos que se acompañan a la presente solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como lo es el PERMISO DE CONSTRUCCION (sic) DE CERCA PERIMETRAL (…), PERMISO DE CONSTRUCCION (sic) Y REMODELACION (sic) DE LOCALES, (…) CERTIFICACION (sic) DE MEDIDAS Y LINDEROS DESDE EL AÑO 2.001, las cuales esclarecen que poseo 773 M2 de arrendamientos los cuales están DEBIDAMENTE REGISTRADOS Y OTORGADAS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA (sic), Y LOS MISMOS ESTÁN ANEXOS (sic) ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, queda así claramente demostrado, que soy arrendatario de una parcela de terreno municipal desde el año 2001…”.

Solicitó “…PRIMERO: Decrete al AGRAVIANTE, ALCALDIA (sic) DE SIFONTES SOLIDARIAMENTE CON LOS FUNCIONARIOS (…) antes señalados e identificados (…) la PARALIZACION (sic) INMEDIATA DE LA ORDEN DE DEMOLICION (sic) DE LAS CONSTRUCIONES DEL CIUDADANO: ROGER ZAMORA C, y la inhibición de los funcionarios de conocer o seguir conociendo del presente caso previa verificación de su condición de funcionarios activos a la Alcaldía de Sifontes (…) SEGUNDO: Declare el apoyo y resguardo las medidas y linderos especificadas por la última medición emitidos por la Dirección de Catastro (…) y se le notifique en forma inmediata a la Fiscalía del Ministerio Público, Policía del estado y Guardia Nacional, Destacamento 85 (…), la suspensión de los efectos de la orden impartida de forma verbal en fecha 14-12-2009, y deje sin eficacia jurídica todos los actos subsiguientes a esa orden y sin fundamentos jurídicos que están violando los derechos consagrados en nuestra constitución nacional…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Roger René Zamora Castellanos, quien actúa en su propio nombre y representación, con base en las consideraciones siguientes:

“En relación a la admisibilidad de tal pretensión por las actuaciones materiales de los funcionarios del Municipio y de la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano por la demolición de bienhechurías, este Juzgado observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra las actuaciones materiales delatadas a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.
(…)
Observa este Juzgado que en relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las vías de hecho o de actuaciones materiales de la Administración se pronunció ampliamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, que dispuso:
(…)
De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica presuntamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra las actuaciones materiales alegadas, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultando necesario declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Roger Zamora Castellanos, en el cual señaló lo siguiente:
“Por una parte, en la señalada sentencia la juez de la causa obvió revisar y apreciar el permiso de construcción de la cerca perimetral otorgado el día 09-01-2.007, la cual fue demolida por dicha alcaldía sin que mediara o existiera un acto administrativo que así lo ordenara que me fuera notificado; no obstante la jueza que dicta la sentencia apelada solo analizo (sic) el permiso de construcción otorgado en fecha 09-01-2.009, que fue otorgado para la construcción y remodelación de local comercial, del cual debo señalar no fue demolido, ya que la acción arbitraria, ilegal y antijurídica se llevo (sic) a efecto sobre la cerca perimetral que construí pese a estar permisado (sic) por dicha alcaldía y sin que existiera otro acto administrativo que revocara dicho permiso.
(…)
Ratifico mi apelación y hago valer que el único medio idóneo, eficaz e inmediato para que mis derechos constitucionales lesionados puedan ser restituidos es a través de la presente acción de Amparo Constitucional requiriendo para ello que esta sea admitida; ya que tener que acudir al ejercicio del Recurso contencioso Administrativo de Nulidad tales derechos no serán restituidos de manera inmediata más aún ante el temor fundado que tengo que también sean demolidas las construcciones que estoy realizando en dicho terreno como es la construcción y remodelación de local comercial y las ya existentes como se pueden apreciar en la inspección ocular realizada en su oportunidad la cual riela en la presente solicitud de amparo constitucional, se observan que existen dos locales comerciales donde funciona una frutería y un restaurante, la existencia de un apartamento que también corre el riesgo de ser demolidas por la mencionada alcaldía de Sifontes, que de ocurrir tal situación y para resguardar mis bienes mientras ejerzo el recurso de amparo constitucional, he tenido que contratar una vigilancia privada que custodie dichas bienhechurías e impidan su demolición.
De modo tal ciudadano juez, al tratarse de una orden verbal no existe acto administrativo contra el cual se pueda ejercer recurso distinto al ejercido, motivo por el cual tuve que ejercer la Acción de Amparo Constitucional que es la vía idónea, eficaz y breve, y no el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo determina el tribunal por ante el cual se intento (sic) la acción de amparo constitucional, y el cual lo declaro (sic) inadmisible por los argumentos ya explanados.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, “caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se indicó que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Una vez analizada la decisión objeto del recurso de apelación dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación, contra las vías de hecho ocasionadas por funcionarios adscritos al Municipio Sifontes del estado Bolívar, esta Corte observa lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, en virtud de que el amparo no era la vía idónea ni factible para solicitar la restitución de su situación jurídica presuntamente lesionada, por supuestas vías de hechos materializadas por funcionarios del Municipio accionado, puesto que esto llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión del actor, será mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido.

Asimismo, se desprende que el Abogado Roger Zamora Castellanos al fundamentar la apelación interpuesta, alegó que el A quo erró al dictar la sentencia apelada, pues, “…al tratarse de una orden verbal no existe acto administrativo contra el cual se pueda ejercer recurso distinto al ejercido, motivo por el cual tuve que ejercer la Acción de Amparo Constitucional que es la vía idónea, eficaz y breve, y no el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad como lo determina el tribunal por ante el cual se intentó la acción de amparo constitucional...”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.(Resaltado de esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción derecho de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados
por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa era el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo es inadmisible por existir otras vías judiciales, no es precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida. Es así, que lo correcto es que el solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, -y no como lo indicó el A quo- dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2010, por el ciudadano Roger René Zamora Castellanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 7 de enero de 2010, por el Abogado Roger René Zamora Castellanos, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano, contra el MUNICIPIO SINFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-O-2010-000009
EN/






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



LA SECRETARIA