JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000546
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en fecha 30 de septiembre de 1952, en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro., “en virtud del Silencio Negativo, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (...) en contra de la Resolución Nº 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la referida Superintendencia a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, así como la notificación de la Procuradora General de la República y, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de agosto del mismo año, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó resultas de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Alexandra Álvarez Medina actuando como apoderada judicial de la entidad bancaria, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2006, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, apoderada judicial de la entidad bancaria, solicitó que la presente causa fuera admitida.
Mediante diligencias de fechas 14 de junio y 23 de julio ambas de 2006, la apoderada judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, abogada Alexandra Josefina Álvarez, solicitó que se admitiera el recurso intentado.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 12 de diciembre de 2006, la abogada Alexandra Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 18 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de abril de 2007, la abogada Alexandra Álvarez, solicitó que el presente expediente se remitiera al Juzgado de Sustanciación, solicitud que fue ratificada en fecha 18 de junio del mismo año.
El 1° de noviembre de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó “escrito de contestación” al recurso contencioso de nulidad.
El 8 de noviembre de 2007, la abogada Alexandra Álvarez solicitó se dejara sin efecto el anterior escrito, y ratificó la solicitud formulada en fechas 18 de abril y 18 de junio, ambas de 2007.
El 27 de febrero de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-00302, declaró la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la Resolución N° 556-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
El 28 de marzo de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por dicho Juzgado el 3 de abril del mismo año.
El 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó la notificación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en la persona de su apoderado judicial o representante legal y ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que consten en autos las notificaciones, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”. Finalmente requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación constató que cursa en autos los antecedentes administrativos por lo que dejó sin efecto la solicitud de los referidos antecedentes en el auto de fecha 8 de ese mismo mes y año.
El 29 y 30 de abril, 9 y 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2008, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, retiró el cartel librado y lo consignó el 17 de julio de ese mismo año.
El 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la entidad bancaria, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, como asunto de mero derecho.
El 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación una vez vencidos los lapsos previstos en los apartes 11 y 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación, el cual fue recibido el 14 de octubre del mismo año.
El 21 de octubre de 2008, una vez vencido el lapso probatorio, esta Corte fijó para el 2 de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó revocatoria de los poderes conferidos a los abogados Carlos Fermín Atay y Juan Barrios Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.255 y 71.290, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 2 de julio de 2009, esta Corte difirió la celebración del acto de informes, hasta una nueva oportunidad.
En esa misma fecha, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, dejó constancia de su comparecencia para la audiencia oral que fue diferida.
El 7 de julio de 2009, esta Corte fijó para el 12 de agosto de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el 21 de octubre de ese mismo año la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal; del abogado Alí José Daniels Pinto, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, y de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, el representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de informes, y la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
El 22 de octubre de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 2 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la representación judicial de la recurrente señaló que mediante la Resolución Administrativa N° 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00) –hoy día noventa y un mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 91.862,15)- añadiendo que contra la misma, interpusieron el 21 de diciembre de 2004, el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto dentro del plazo legal.
Seguidamente indicaron que la identificada Resolución Administrativa, estableció lo siguiente:
“(…) ‘En cuanto a la primera parte del único punto alegado debe indicarse que la norma que consagra el porcentaje mínimo a ser destinado al sector microfinanciero, es precisamente el artículo 24 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras mencionado en el auto de apertura, del cual se desprende, que a partir del 1 de Enero del 2004, los Bancos Universal (sic), Bancos Comerciales y Entidades de Ahorro y Préstamo debían mantener destinado el tres (3%) por ciento, de su cartera crediticia, hasta tanto el Ejecutivo Nacional fije dichos porcentajes, atendiendo a la facultad concedida por la misma norma´”.
Al decir de la representación judicial de la recurrente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, afirmó por tanto, que del citado artículo 24 se desprendía el deber, para los Bancos, de mantener destinado el tres (3%) por ciento de su cartera al otorgamiento de microcréditos.
Luego de lo anteriormente expuesto, se refirieron al aludido artículo 24 de la ley especial bancaria, para denunciar que la Resolución impugnada estaba viciada por cuanto carecía de “base legal”, toda vez que del texto de dicha normativa, no se desprendía que dicho tres por ciento (3%) debiera alcanzarse o cumplirse, mensualmente, agregando además que “(…) Deducir del artículo 24 citado, la obligación a cargo de los bancos de colocar, en microcréditos, cada mes, un tres (3%) por ciento de la cartera crediticia, sin explicar en virtud de que razón se llega a ese (sic) conclusión y sin explicar, ya que la norma no lo establece, por que (sic) deba colocarse en microcréditos, cada mes, el tres (3%) por ciento de la cartera crediticia, lo cual, repetimos, no lo dice la norma, pone en evidencia la Ausencia de Base Legal en el acto recurrido, a la par que la falta de motivación del mismo. (…).”
Continuaron alegando, que la falta de base legal conducía, en su decir, al análisis de si, en el acto administrativo se cumplió con lo referente al requisito de la causa o motivo del mismo, denunciando con ello, que existía una errónea apreciación de los hechos que viciaba la causa y la cual conducía y confirmaba, la existencia de un supuesto falso, al darse por cierto un hecho que no coincidía, ni se correspondía, con el supuesto de hecho previsto en la norma, incumpliéndose, en sus dichos los artículos 9, 12, 18.5 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En otro sentido estimaron, que no le correspondía a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “(…) ni siquiera vía interpretación, establecer, como ha pretendido hacerlo, que el porcentaje a colocar sea el referido tres (3%) por ciento mensual. La competencia para ello, sólo lo (sic) tendría el Ejecutivo Nacional”, en virtud de lo cual alegaron que el referido ente administrativo adoptó una decisión para la cual no tenía competencia, con lo cual se viciaba de nulidad absoluta el acto recurrido, a tenor a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° y en el 18 ordinal 7°, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la institución financiera recurrente, denunció que la Resolución impugnada se encontraba viciada de inmotivación, alegando al efecto que no indicaron los motivos por los cuales existía el déficit al cual aludía o de otro modo, no señaló los motivos por los cuales, debía entenderse que el Banco estaba obligado a colocar en microcréditos, cada mes, un tres (3%) por ciento de la cartera crediticia, cercenándole en su criterio su derecho a la defensa, constituyendo ello, un incumplimiento a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18.
Alegaron asimismo, que la Resolución Administrativa impugnada estaba viciada en el elemento “finalidad” y además, que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no establecía, ni disponía que mensualmente debía colocarse un tres por ciento (3%) de la cartera crediticia en microcréditos, por lo que alegó que la finalidad de esa norma no era la colocación mensual del referido porcentaje.
Al respecto expresó, que no siendo esa la finalidad de la citada disposición, la multa que se ha pretendido imponer, no era un medio o vehículo adecuado para alcanzar un fin, no establecido por la norma, señalando finalmente sobre el particular que: “(…) debe concluirse que, la cartera crediticía (sic) existente al cierre de un ejercicio semestral, es la que sirve de base para que, en el ejercicio semestral subsiguiente se coloque, en el sector microfinanciero, una cantidad equivalente en su totalidad al tres (3%) por ciento de la cartera crediticía (sic) que hubiese existido al cierre del semestre anterior. Si el semestre anterior, en nuestro caso, es el que concluyó el 31 de Diciembre de 2.003, (sic) el monto de la cartera crediticía (sic) que existía para sea (sic) fecha sería el que debía de servir de base para calcular, aplicando, a ese monto, el tres (3%) por ciento. De ese modo se determinaría la cantidad a colocar, a lo largo del semestre comprendido entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año 2004. Esa es la verdadera finalidad de la norma, la cual es desconocida por el acto recurrido. (…)”.
Esgrimió, que para el 31 de diciembre del año 2003, la cartera crediticia ascendió en total, a la cantidad de Un Billón Quinientos Doce Mil Trescientos Veintitrés Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.512.323.384.557,82) y, que el tres por ciento (3%) de ese monto era la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Nueve Millones Setecientos Un Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 45.369.701.536,73).
Así, señalaron que al cierre de junio de 2004, su representada había colocado en microcréditos la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Millones Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 50.494.006.133.06) por lo que en realidad, el monto colocado excedió en Cinco Mil Ciento Veinticuatro Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.124.304.596,63) al monto al cual habría ascendido el tres por ciento (3%) de la cartera existente al 31 de diciembre de 2003.
Concluidas las denuncias por parte de la representación judicial de la recurrente, requirieron que fuese declarada la nulidad de la Resolución impugnada.
Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron que “(…) tomando en consideración los vicios que afectan al acto recurrido (…omissis…) por el gravamen irreparable que causaría a nuestro representado (sic) previo el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar (…)”, se decretara la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa recurrida.
II
DEL ESCRITO “DE CONTESTACIÓN”
El 1º de noviembre de 2007, el abogado Juan José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, en los términos siguientes:
Indicó, que “si bien el cálculo del porcentaje de la cartera debería ser designada al sector microfinanciero por los Bancos Universales, Bancos Comerciales y entidades de ahorro y préstamo, el cual a la presente fecha, alcanza el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia, al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, que dicho porcentaje será calculado semestralmente y en base a este se verificara el cumplimiento de la obligación; no es menos cierto que tal verificación de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos, pues los montos de estos constituyen saldos como cualquier cartera de créditos general intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador”.
Con respecto a la falta de motivación, transcribió el contenido del acto según el cual, a su decir, justifica la imposición de la sanción, motivo por el cual solicitó se declarara inadmisible el recurso interpuesto, y a todo evento, se declare sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
Junto con el escrito libelar, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentaron las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-17353 del 3 de diciembre de 2004 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, recibido el 6 de ese mismo mes y año por la Vicepresidencia Ejecutiva - Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante la cual se le informa de la Resolución Nº 556.04 del 3 de diciembre de 2004, a la entidad bancaria de la sanción impuesta “en virtud del incumplimiento del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece la obligación para los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, de destinar un porcentaje de la cartera crediticia del uno por ciento (1%) del monto de la cartera de créditos al cierre del ejercicio semestral correspondiente al mes de diciembre de 2001, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley, al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país”.
2) Copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto el 21 de diciembre de 2004, por el abogado Jaime Heli Pirela Ruíz, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la multa impuesta en la Resolución Nº 556.04 del 3 de diciembre de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRIDA
El 21 de octubre de 2009, el abogado Alí José Daniels Pinto, en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Reseñó, que “la presente causa se limita al incumplimiento por parte del Banco recurrente del segundo párrafo de la norma trascrita, que como es evidente, persigue que parte de la cartera de crediticia o de inversión de la estructura bancaria del país, este destinada a la promoción y desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial. En este punto es importante destacar que no sólo se trata del otorgamiento de créditos, sino, y de forma complementaria y alternativa, de colocaciones e instituciones destinadas al desarrollo y promoción de las microempresas. También es de observar que el monto destinado a los fines indicados es el 3% de la cartera crediticia. Esta es la literalidad de la norma. Siguiendo las premisas del artículo 4 del Código Civil, tenemos que independientemente de cualquier parámetro temporal (mensual, trimestral, semestral o cualquier otro), lo que al legislador le interesa es que ese monto corresponda al 3% de la cartera crediticia, siempre y en todo caso, por lo que es peregrina cualquier interpretación que intente hacer ponderaciones sobre largos lapsos que prestan a todo tipo de manejos financieros”.
Indicó, que “es lo que tiene más gravedad en el presente caso, ya que aceptar, por ejemplo, que se hagan valoraciones semestrales o anuales de cumplimiento de la cuota legalmente establecida se presta para manejos que incidirían directamente en contra del mens legis”.
Expuso, que “Esto es fácil de explicar porque las carteras tanto de crédito como de inversión están sujetas a la liquidez del Banco, y esta última a su vez alteraciones estacionales de acuerdo con la dinámica de la economía del país. Por ello, un banco podría esperar los momentos de mayor liquidez para hacer los aportes o créditos (y circunscribir el cumplimiento de la norma a sólo algunos meses al año) e incumplir las (sic) mayoría de los (sic) resto del año. Esto obedece a un (sic) razón muy sencilla; es mejor tener grandes deudores cuyo seguimiento de crédito exige mayores esfuerzos, y costos, a las entidades bancarias. Se trata de la lógica propia de las economías a escala”.
Señaló, que “De ahí el interés de manipular la interpretación del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y someter al señalado 3% a grandes ventanas temporales que permitan un cumplimiento estadístico, que no material, de lo que realmente es la premisa del legislador, esto es, que el mayor cantidad posible de personas tenga acceso a la mayor cantidad posible de créditos, sea a través de la colocación directa de la cartera crediticia o sea a través de la colocación de depósitos en instituciones especializadas en la materia, por l que, como señalamos anteriormente, es por imperativo legal que la cartera de créditos o inversiones para microcréditos, sea, siempre y en todo caso, con independencia de cualquier elemento temporal, igual al 3% señalado en artículo ya citado. En consecuencia, la interpretación dada por nuestra representada al artículo en cuestión al mayor número de beneficiarios posible, en plena coherencia del mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República en la que se declara que la República Bolivariana de Venezuela es un estado de Derecho y Justicia, y sin duda el ponerle crédito al alcance de la mayoría es un acto de justicia totalmente apegado a derecho, como puede apreciarse en el presente caso.
Agregó, “que la regulación de toda la cartera crediticia y en general, de la actividad financiera, se realiza mensualmente, tal y como lo señala el acto impugnado, por lo que la exigencia de cumplimientos mensuales no hace más que seguir las reglas previamente establecidas de cumplimiento de metas crediticias generales dadas para todo el sistema financiero. No se trata, en ningún caso, de una excepción o regla exorbitante, sino del encuadramiento de esta obligación legal como cualquier otra que tienen las instituciones financieras. Lo anterior es fácilmente comprobable por los propios resortes que publican tanto los Bancos como la propia Superintendencia, y en el caso de esta última son accesible mediante su página web (http://www.sudeban.gob.ve/), donde encontraremos documentos como los boletines y los estados de resultados, en lo que la información dada parte de forma casi unánime de resultados mensuales”.
En lo que respecta a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, expuso la parte recurrida que “Tal y como se indica en el escrito del recurso y es así ratificado por la sentencia de admisión de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la pretensión del Banco recurrente es la declaración de nulidad de la Resolución Nº 556.04 del 3 de diciembre de 2004. Sin embargo, con el debido respeto llamamos la atención de la Corte respecto del hecho de que si bien, como se indica en la sentencia de admisibilidad del recurso, el mismo fue interpuesto de forma tempestiva, no es menos cierto que en poco después de la interposición del recurso (17 de marzo de 2004), nuestra representada notificó al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, concretamente el 28 de marzo de 2005 (como consta en el expediente administrativo), que mediante Resolución Nº 075.05 de fecha 23 de marzo de 2005 había decidido el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo en fecha 21 de diciembre de 2004 (...). Por ello, y a pesar de que la notificación se efectuó poco (sic) días después de la interposición del recurso, llama l atención, que el impugnante no haya reformado el objeto del mismo (poniendo de manifiesto una pérdida de interés), en la medida en que esta acto posterior deja sin efectos el acto impugnado, en esa misma medida, vacía de contenido el recurso interpuesto ya que el objeto del mismo ha sido sustituido por otro posterior y diferente, en ejercicio de una potestad de rango legal y en virtud, además de una obligación constitucional, por lo que dejaría a esa Corte sin materia que decidir, y así respetosamente solicitamos sea declarado por ese órgano jurisdiccional”.
En lo que respecta a la denuncia de la ausencia de motivación del acto, la Superintendencia se mostró sorprendida en “que se afirme por parte del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, que el acto carece de motivación, cuando expresamente se señalan, por un lado, las obligaciones del Banco, por otro lado, lo efectivamente realizado por el mismo, y por último la cuantificación del incumplimiento. Mayor detalle de las razones que originaron la decisión no es posible, y mucho menos aceptable es indicar que la ausencia de motivación se deriva la supuesta ausencia de una indicación sobre el rango temporal de la obligación, por lo que a todo efecto, a este argumento es oponible lo indicado respecto a que la obligación legal es el 3% siempre y en todo caso”.
Con relación al vicio de incompetencia denunciado, señaló el representante de la recurrida, que “no es cierto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya ‘establecido’ motu proprio la obligación no cumplida por el impugnante, se trata, en todo caso, de una obligación de razón legal, cuyo incumplimiento habilita a nuestra representada a ejercer sui actividad de supervisión sobre las instituciones bajo el ámbito de su regulación. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no inventó ni creó el 3%, ni mucho menos ha interpretado el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para crearse una potestad que no tiene, por el contrario, es la ley que le ordena la sanción en caso de incumplimiento por parte de las instituciones financieras, y así solicitamos sea declarado”.
En lo que respecta al vicio en la causa o fin del acto, consideró “valido el utilizar el mismo tipo de lógica que la esgrimida por le impugnante, esto es: ¿Qué parte de la norma señala que el cumplimiento debe ser semestral? La respuesta es simple: no lo dice, y no puede decir, porque reiterativamente afirmamos, la disposición es que ese 3% de cumplimiento constante y no con base en manejos estadísticos o financieros. Del mismo modo, resulta sorprendente que se diga que la finalidad o causa del acto impugnado es diferente a la intención de la norma que lo genera, en la medida en que por el contrario, la aplicación de lo ordenado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras implicará un mayor grado de personas beneficiadas con microcréditos, situación totalmente contraria a la defendida por el impugnante, en cuyo caso cabe preguntar: en realidad ¿Dónde está el vicio en la causa? Lo notorio de las carencias de la argumentación de la contraparte no permite mayores explicaciones (...)”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
El 21 de octubre de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“IV
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del asunto planteado, considera este despacho oportuno advertir que recientemente ha tenido conocimiento el Ministerio Público, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº de expediente AP42-N-2005-00789, recurso de nulidad interpuesto por los abogados JAIME PIRELA RUZ, ALEXANDRA ÁLVAREZ MEDINA Y ASTRID MORALES MÉNDEZ, apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., contra la Resolución Nº 075-05, de 23 de marzo de 2005, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 556.04, de fecha 3 de diciembre de 2004, acto administrativo recurrido ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de cuyo conocimiento le corresponde a los fines de emitir la opinión correspondiente a esta Fiscalía.
Tal situación obedece, tal como lo manifiesta la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 075-05, del 23 de marzo de 2005, a que luego de dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 556.04, del 3 de diciembre de 2004, acto constitutivo, los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. ejercieron el recurso de reconsideración y al no recibir respuesta, operando el silencio administrativo, interpusieron el correspondiente recurso de nulidad en fecha 17 de marzo de 2005, no obstante, el 23 de marzo de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución Nº 075-05, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto, acto este definitivo que causa estado y agota la vía administrativa.
Visto lo anterior, los apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., interpusieron nuevamente recurso de nulidad contra dicho acto que causa estado, solicitando en el escrito libelar a esa Corte “se sirva acumular ambas causas, a los fines de enervar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias”. Dicha solicitud no fue resuelta en la decisión de admisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que cursan actualmente dos (2) expedientes del mismo tenor, ante las Cotes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente.
En consecuencia, solicita el Ministerio Público de esta Digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tome en consideración las circunstancias antes expuestas, a los fines de tomar una sola decisión en el entendido de que se trata del mismo recurso de nulidad contra el mismo acto administrativo, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuestos como han sido los argumentos de fondo del recurrente, pasa el Ministerio Público a emitir la opinión correspondiente y en este sentido observa lo siguiente:
(...) de las disposiciones (...) en las cuales se desprende la obligación del Ejecutivo Nacional de determinar el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, el cual será del uno por ciento (1%) del capital de la cartera crediticia, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años, no se determina expresamente el período en que los bancos deben cumplir con su obligación de colocar dicho porcentaje al financiamiento de microcréditos, no obstante, considerando el bajo porcentaje de la cartera de crédito bancaria establecido en la norma, se evidencia que dicha obligación no puede ser concebida anual o semestralmente, ya que ello resultaría infimo y no acorde con la politica de desarrollo del sistema microfinanciero y microempresarial del país, que protege al legislador. Además, el hecho de que la obligación sea concebida mensualmente asegura que los bancos tengas a disposición del cliente un porcentaje de su cartera crediticia destinado al sector microfinanciero durante todo el año, lo cual no ocurriría si el porcentaje fuera anual, ya que el financiamiento podría agotarse a principios del año, dejando el sector microfinanciero desprovisto de financiamiento el resto del período.
(...omissis...)
No concuerda el Ministerio Público con el criterio de la parte accionante con relación a que el acto administrativo carece de base legal, una que este tiene como fundamento el artículo 24, conjuntamente con el artículo 416, numeral 14 de la Ley General de Bancos que obligan a los bancos a destinar un porcentaje de su cartera crediticia al sector microfinanciero, cosa distinta es que no prevea expresamente el período en que debe cumplirse con la obligación, lo cual debe ser interpretado a juicio de este Organismo de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
(...omissis...)
En segundo lugar (...) la parte accionante considera que el acto administrativo carece de motivación, en virtud de que no expresó las razones alegadas, ni los fundamentos legales del acto, no obstante cabe observar, que en la parte motiva de su decisión, la Superintendencia de Bancos analizó la pretensión del Banco Provincial, al señalar su alegato según el cual ‘el artículo 24 de la Ley de Bancos no establece que el porcentaje de la cartera crediticia destinada al otorgamiento de microcréditos deba ser colocado en forma mensual; es decir, que la norma guarda silencio en relaciona la unidad del tiempo...’. Asimismo, hizo mención expresa a otros argumentos de la parte recurrente, como el referido a que la ‘cartera crediticia varia de un mes a otro, haciendo imposible, por ello, aplicar el tres por ciento (3%) al monto de una cartera, cuya cuantía se mueve día a día...’ (sic).
(...omissis...)
Adicionalmente, el acto administrativo constitutivo, contenido en la Resolución 556.04, del 3 de diciembre de 2004, en su motivación expone que del artículo 24 de la Ley de Bancos se desprende que a partir del 1 de enero de 2004, los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, debían mantener destinado el tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al otorgamiento de microcréditos, hasta tanto el Ejecutivo nacional fije dicho porcentaje, atendiendo a la facultad concedida por la misma norma (...).
En consecuencia, a juicio del Ministerio Público no cabe la menor duda de que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado, toda vez que expresó las razones y fundamentos legales del acto, considerando y valorando los argumentos de defensa sostenidos por el Banco Provincial, razón por la cual se desestima el argumento sostenido por la parte recurrente en este sentido.
En el entendido de que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado, para el Ministerio Público a considerar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente y en este sentido observa:
(...omissis...)
(...) a juicio de (sic) Ministerio Público, la imposición de la sanción en cuestión, basado en el hecho de que el Banco Provincial incumplió con su obligación de disponer el tres por ciento (3%) de su cartera de crédito destinado al sector microfinanciero mensualmente, no es el resultado de un capricho de la Superintendencia de Bancos, sino de una interpretación extensiva de la norma, entendida esta como ‘el proceso mediante el cual se aclara el sentido de la ley, armonizando la insuficiencia de la letra con el espíritu, o dicho de otra manera, adecuando el tenor literal de la norma a la efectiva voluntad legislativa, precisando el significado de la norma ya formulada’.
En consecuencia, a juicio de este Organismo, el artículo 24 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamento del acto administrativo debe ser interpretado en el sentido de que el lapso en que los bancos comerciales y universales están obligados a colocar un porcentaje de su cartera de crédito al sector microfinanciero es mensual, como resultado de una interpretación extensiva y conforme a los razonamientos expuestos.
Por último, en lo que se refiere al alegato de la parte recurrente según el cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incompetencia (...) considera el Ministerio Público que la Superintendencia de Bancos no pudo haber incurrido en incompetencia para sancionar al Banco Provincial por no cumplir con el porcentaje de colocaciones para el financiamiento de microcréditos, ya que dicho porcentaje no fue estipulado por dicho organismo, sino previsto por la ley y la Superintendencia de en ejercicio de su competencia procedió a imponer la sanción correspondiente por violación de la disposición en cuestión.
IV
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, debe ser declara SIN LUGAR, por ese Digno Tribunal y así se solicita”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, visto que ya esta Corte asumió previamente la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión Nº 2008-00302, del 27 de febrero de 2008, sin embargo, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Jaime Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, actuando como representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Administrativa N° 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00) –hoy día Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 91.862,15)- añadiendo que contra la misma, interpusieron el 21 de diciembre de 2004, el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto dentro del plazo legal.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- según decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: Carlos Luís Guerra Camejo), que ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cursa otro expediente No. AP42-N-2005-000789, referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jaime Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la Resolución n° 075-05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en fecha 21 de diciembre de 2004, en contra de la Resolución n° 556.04, donde le fue impuesta sanción de multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00) de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De lo anterior se desprende la existencia de un acto administrativo expreso dando respuesta al recurso de reconsideración incoado en sede administrativa por los abogados Jaime Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual sancionó a su representada con la imposición de una multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00) –hoy día Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 91.862,15)-.
En efecto, haciendo uso de la notoriedad judicial esta Corte pudo constatar que de la lectura de las actas que conforman los expedientes Nos. AP42-N-2005-000546 -que ahora se decide- y AP42-N-2005-000789 se observan los siguientes hechos:
1.- En fecha 3 de diciembre de 2004, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó Resolución Administrativa N° 556.04, mediante la cual sancionó a Banco Provincial, S.A. Banco Universal con la imposición de una multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 91.862.151,00) –hoy Día Noventa y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 91.862,15)-.
2.- El 21 de diciembre de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal ejerció el recurso de reconsideración contra de la mencionada Resolución.
3.- El 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, interpusieron ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos “en virtud del Silencio Negativo, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (...) en contra de la Resolución Nº 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
4.- El 23 de marzo de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó Resolución N° 075-05 de fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra de la Resolución N° 556.04.
De lo anterior se evidencia que si bien el recurrente en el expediente AP42-N-2005-000546 -que ahora se decide- optó por recurrir en reconsideración el acto denegatorio tácito de la Superintendencia de Seguros en la decisión del recurso de reconsideración, este órgano si dio respuesta expresa, la cual fue también recurrida por la sociedad mercantil recurrente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano que hasta la fecha no emitido pronunciamiento de fondo, es decir, no se ha dictaminado sobre la validez o no del acto primigenio, esto es acerca de la imposición de la multa contenida en la Resolución Nº 556.04.
Así las cosas, visto que la sociedad mercantil accionante recurrió en el expediente AP42-N-2005-000789 el acto expreso que causó estado en sede administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara –tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1717 del 2 de diciembre de 2009, caso: Eugenio Enrique Pirela Guerrero- que en este expediente -AP42-N-2005-000546- ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el análisis del caso debe efectuarse en la mencionada causa Nº AP42-N-2005-000789, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión junto al expediente administrativo que cursa en esta causa, al expediente Nº AP42-N-2005-000789 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificado al inicio del presente fallo, “en virtud del Silencio Negativo, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (...) en contra de la Resolución Nº 556.04 de fecha 3 de diciembre de 2004”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión junto al expediente administrativo que cursa en esta causa, al expediente Nº AP42-N-2005-000789 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp N° AP42-N-2005-000546

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.

La Secretaria,