JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002151
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0987-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ARGENIS SALINAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.432.115, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Jesús Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa.
El 23 de febrero de 2005, los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.100, 17.064 y 17.273, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se fijó para el 10 de mayo de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes, vencido el lapso de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2005, la abogada Zoraida Díaz Martínez, solicitó copia certificada de la decisión apelada.
El 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano José Salinas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado, quien consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de julio de 2005, el abogado Franco Puppio Pisani, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión apelada, la cual fue acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Arcaya Gómez, solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente querella funcionarial fue presentada el 23 de noviembre de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual la admitió el 8 de abril de 2002.
Suprimido el Tribunal de la Carrera Administrativo, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por auto del 7 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la querella propuesta.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta.
El 14 de mayo de 2004, el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), ejerció recurso de apelación contra la citada sentencia.
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Transición oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conocieran de la apelación propuesta.


II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 23 de noviembre de 2001, las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Argenis Salinas Jiménez, interpusieron querella funcionarial contra el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado es un funcionario de carrera con más de trece (13) años de servicio en la Administración Pública.
Refirieron, que el ciudadano José Argenis Salinas Jiménez, comenzó a prestar servicio en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 15 de junio de 1988, desempeñando el cargo de Archivista III, “(…) luego de diversos ascensos pasa a ocupar el cargo de AUXILIAR DE APOYO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA, adscrita a la Gerencia de Administración (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujeron, que en 25 de mayo de 2001, su representado recibió comunicación S/N mediante la cual se le informó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la realización del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo contratarían por tres (3) meses, así como que estaba en proceso la elaboración de su liquidación.
Destacaron, que en fecha 25 de mayo de 2001, le fue entregado a su representado “(…) un contrato, el cual, no aparece firmado por ninguna persona, así como tampoco tiene sello, membrete o logotipo de la institución; igualmente se le hace entrega de una planilla que contenía su liquidación (…)”.
Manifestaron, que “(…) en los meses siguientes nuestro representado continua prestando el servicio de manera pacifica (sic) e ininterrumpida, en su mismo cargo, cumpliendo las mismas funciones, bajo la supervisión de la misma persona y devengando el mismo sueldo (…)”.
Agregaron, que en fecha 10 de agosto de 2001, su representado recibió una comunicación S/N, a través de la cual le notificaron que el contrato suscrito entre él y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.
Denunciaron la incompetencia del funcionario que dictó el acto, pues “(…) se desconoce de dónde devino el nombramiento de la Gerente General o Presidenta Encargada, quien suscribió las decisiones administrativas impugnadas, por cuanto ni siquiera podía ser nombrada, por ausencia del órgano que podía designarla (…)”.
Manifestaron, que la Administración obvió el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, o en su defecto del Decreto 211 del 1º de julio de 1974, para su egreso, ya que era funcionaria de carrera, es decir, sin realizar las gestiones de reubicación, lo que conduce a la nulidad de los actos por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que los actos administrativos impugnados están incursos en errónea motivación, pues se fundamentan en la “(…) disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal”.
Arguyeron, que los actos impugnados violan el derecho y el deber del trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “(…) por cuanto desconocen la continuidad administrativa, dada la condición de funcionario de carrera (…)”.
Señalaron, que la decisión del 25 de mayo de 2001, por la cual le notificaron al querellante que la relación de trabajo con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado, así como cualquier derecho que en función de dicha relación pudiera derivar de los mismos, y por ello se le contrata provisionalmente, con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero de la Disposición Transitoria Octava, con lo cual se le permitía participar en el proceso de selección “(…) pero es el caso que si bien es cierto que en la Disposición Transitoria Octava, se indica que los funcionarios cesarían en su relación de trabajo, a la vez se estableció, que en un lapso no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de ese Decreto Ley, se seleccionaría entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco, de lo que se entiende que para esa selección se haría también, indispensable una evaluación previa del cargo ejercido por nuestra mandante, para determinar si realmente podía continuar su prestación de servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pero sin embargo se le retira obviándose ese requisito, lo cual es (sic) viola lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa, amen (sic) de que el verdadero sentido de la norma no es otro, que el de garantizar la permanencia en sus cargos a los funcionarios, de igual manera, el hecho de que la norma señale que dichos empleados cesaran (sic) en su relación de trabajo, no puede ser interpretado en el sentido de que una vez concluido el lapso fijado de los tres (3) meses, se extinguiría automáticamente la relación de empleo público, como erradamente lo interpretaron las autoridades del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues como se reitera, tendría que procederse a las evaluaciones respectivas, lo cual no se hizo, aparte de que en ningún momento se estableció la liquidación del Fondo de Inversiones de Venezuela, sino que se produjo una transformación de un ente a otro, al procederse de esta manera se violaron las normas constitucionales invocadas supra”.
Agregaron, que resultarían aplicables los mecanismos de sustitución de patrono consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “(…) una vez concluido ese período de transición por fuerza debía decaer la legislación transitoria y los empleados que antes eran del Fondo de Inversiones de Venezuela, pasaron a ser del Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela, que cuenta con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nomina (sic) de funcionarios, siendo ello así, forzoso es concluir que la relación de empleo que mantenía nuestra representada, no podía extinguirse de manera automática, sino que ello solo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos del 25 de mayo y 10 de agosto de 2001, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno similar y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo.


III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por ser insuficiente el poder que lo represente; por cuanto alega que el instrumento poder que cursa a los autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.
Al respecto, este sentenciador observa del instrumento poder que cursa en el presente expediente a los folios 10 y 11, conferido por el ciudadano José Salinas Jiménez ya identificado a los abogados Héctor Roz López, Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León identificados anteriormente; que en el mismo se les faculta a los referidos abogados para que sostengan y defiendan los derechos e intereses del querellante ante las autoridades Civiles, Judiciales y Administrativas de la República, así como ante cualquier otra persona natural o jurídica, especialmente en los recursos y querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar un acto del proceso, por lo que será insuficiente en ese caso. Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere la cuestión previa opuesta es la atinente a la ilegitimidad para representar en el juicio que se presente dicho mandato, en el caso de marras ciertamente el poder consignado a los autos por la parte actora señala expresamente lo siguiente:
‘… Confiero poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere… omissis, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos e intereses por ante las autoridades Civiles, Judiciales y Administrativas de la República, así como ante cualquier otra persona natural o jurídica, especialmente en todo lo relacionado con los recursos y querella, que interpondré contra la República Bolivariana de Venezuela…’
Verificándose entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato general con facultades generales, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar al recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se trata de un poder judicial de carácter general que faculta para representar en cualquier acción, recurso o querella en defensa de sus derechos e intereses, antes las autoridades civiles, judiciales y administrativas, por ende se evidencia la legitimidad de los apoderados actores para ejercer el presente Recurso Contencioso de Nulidad y en consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta, y así se establece.
Decidido lo anterior, este sentenciador a los fines de proferir la decisión correspondiente en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De las actas que cursan en el expediente administrativo y de las que anteceden, se evidencia que el ciudadano José Salinas Jiménez, ingresó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 15 de julio de 1988, cuyo último cargo desempeñando fue Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista; que con motivo de la publicación en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, suscribió con éste último el día 25 de mayo de 2001, contrato de trabajo a los fines de prestar los servicios inherentes a su competencia profesional durante el tiempo de vigencia de dicho contrato.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela in commento, establece en su artículo 1° lo siguiente:
‘Se transformará el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero… omissis.’
Del contenido de la Disposición antes transcrita se infiere que el objeto de dicho Decreto Ley es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura del referido ente.
Sobre la figura de la transformación la doctrina tanto en el ámbito del derecho privado como en el derecho público, y en este sentido el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil en su Tomo II, así como el autor José Peña Solís en su texto Manual de Derecho Administrativo Segundo Volumen, han sostenido que la misma comprende alteraciones que sufre el organismo o ente a que se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del ente; ello en contraposición a la figura de la extinción, la cual implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. En tal sentido, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura de los órganos o entes de la Administración Pública pueden realizarse entre otras formas, a través de un proceso de liquidación, de un proceso de transformación o bien a través de la reorganización administrativa.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que de la redacción del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se desprende claramente que el propósito del Legislador fue modificar la estructura funcional del Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela a través del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, dado el tratamiento aplicado a la organización del mismo.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que en lo concerniente al régimen del personal que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela al momento de su transformación, la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, establece lo siguiente:
‘Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.’
Con respecto a dicho régimen funcionarial, aprecia este decisor que la Disposición Transitoria antes transcrita, es contradictoria en sí misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto in commento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; por consiguiente no puede interpretarse dicha norma en su conjunto ya que la misma colida de tal manera que imposibilita determinar en sí el régimen de los funcionarios y demás trabajadores del Instituto transformado, cuando en su encabezado engloba a todos los funcionarios y posteriormente aplica un tratamiento diferente para los funcionarios seleccionados.
En atención a la falta de armonía que presenta en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, considera imperioso quien suscribe hacer referencia a lo establecido en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece que:
‘Articulo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos’.
‘Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…’ (Negrillas de este Tribunal).
De las normas constitucionales antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida doctrinariamente como una Institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En el ámbito de la función pública la Constitución vigente regula la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública salvo los contratados, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros. Por lo que, todo funcionario de carrera administrativa tiene derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de una función pública y ascender de acuerdo a sus méritos, y en esta misma sintonía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 desarrolla el derecho la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, quienes podrán ser retirados únicamente por las causales taxativas consagradas en el artículo 53 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos, la Disposición Transitoria Octava bajo análisis, regula en su encabezado que una vez publicada en Gaceta Oficial el referido Decreto Presidencial, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesan en su relación de trabajo. Por lo tanto, se entiende extinguido el vínculo funcionarial, premisa que a todas luces contraría el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en virtud de que si bien es cierto que la transformación de un ente público conlleva cambios en la estructura funcional y consecuencialmente a una nueva organización del personal, ello no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar a cabo dicha transformación. Es decir, si bien es obvio que para la transformación del ente público pueda que se prescindan de determinadas funciones o que se adhieran otras, lo que haga necesario el retiro, ingreso y permanencia de determinados funcionarios; pero de ningún modo puede admitirse que se retire por completo al personal del ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación para tratarse de una liquidación no del ente sino única y exclusivamente de los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela.
En efecto, determinar el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es mas (sic) que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se evidencia de la notificación de fecha 25 de mayo de 2001 destinada al funcionario José Salinas Jiménez, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le corresponde por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se aprecia de la planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad que riela al folio 333 del expediente administrativo, en la cual se discrimina en la casilla identificada con el Nro. 06, como motivo de dicho pago la liquidación del funcionario del Fondo de Inversión de Venezuela, así como la fecha de su egreso el día 10 de mayo de 2001, descrito en la casilla Nro. 15; pago que se realizó mediante cheque número 090850 de fecha 25 de mayo de 2001, a beneficio del querellante. Lo que en opinión de quien suscribe, lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y por la otra la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que se encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la derogada Ley de la Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, y en la actualidad la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto todo organismo o ente de la Administración Pública debe garantizar la estabilidad y carrera administrativa de sus funcionarios que ejerzan cargos de carrera, lo que implica que no puede retirárseles de la función pública sino por las causales taxativas estipuladas en la Ley y en cumplimiento del procedimiento previamente establecido, pues tal potestad debe ejercerse de acuerdo a las disposiciones y principios establecidos en la Constitución.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que la premisa contenida en la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco.
Ante tal situación, este Sentenciador a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva según lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de República, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a desaplicar para el presente caso, por inconstitucional el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual expresamente dispone: ‘Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley’, por considerar que atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, y en virtud del pronunciamiento anteriormente expuesto, este Juzgador en aras de procurar la seguridad jurídica, considera necesario esclarecer cual es el procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela con motivo de su transformación. En este sentido prevé la anteriormente mencionada Disposición Octava del Decreto Presidencial Nro.1.274 de fecha 10 de abril de 2001 en su primer aparte, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, debe establecer los requisitos y perfiles requeridos en cada uno de los cargos para llevar a cabo las funciones inherentes a dicho Instituto Autónomo, para posteriormente en base a esos parámetros seleccionar a los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela capacitados para desempeñar dichos cargos.
Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte querellante, que la notificación del cese de la relación funcionarial con el Fondo de Inversiones de Venezuela, el contrato de trabajo suscrito por su representado y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como la comunicación mediante la cual se dio por concluido el contrato, todos antes identificados, fueron suscritos por la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidente Encargada y Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; funcionaria que, según aducen, es manifiestamente incompetente para suscribirlos, lo que vicia de nulidad absoluta dichos actos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la representación judicial del BANDES sostiene que la funcionaria que suscribió los actos impugnados había sido facultada expresamente para suscribirlos por parte del Presidente Encargado del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Al respecto, aprecia este sentenciador de los autos del presente expediente al folio 123 que el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Presidente Encargado del Fondo de Inversiones de Venezuela, por medio de Memorando N° PRE/137 de fecha 10 de mayo de 2001 designó a la ciudadana Ángela Flores Presidente Encargada del Fondo de Inversiones de Venezuela desde el día 13 de mayo hasta el 3 de junio del mismo año, fecha dentro de la cual notificó al querellante del cese de su relación de empleo público con el Fondo de Inversiones de Venezuela y suscribió el contrato de trabajo en representación del BANDES, así mismo, a los folios 124 y 125, cursa copia certificada de Resolución N° 01.2-01 de fecha 25 de junio de 2001, donde se designa a la ciudadana Ángela Flores Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo facultada por medio de Memorando N° CJU/2001, de fecha 6 de agosto de 2001, para realizar las notificaciones al personal a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia.
Por lo cual se constata la competencia de la antes mencionada funcionaria para suscribir los actos impugnados dada la existencia del Instituto Autónomo transformado y no como lo afirman los apoderados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de que el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela fue eliminado con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y por ende extinguidas todas las relaciones de empleo público que sostenía con sus funcionarios, ya que de ser así hubieran cesado en sus funciones el Presidente ciudadano Jorge Giordani y la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidente Encargado temporal, y demás directivos del Fondo de Inversiones de Venezuela, que siguieron cumpliendo sus funciones hasta tanto se designara la nueva directiva.
Por lo tanto, este juzgador en interpretación cónsona con todos los argumentos antes expuestos, y por cuanto ut supra se desaplicó por inconstitucional, el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, constatándose una continuidad en el funcionamiento del ente público transformado, no evidencia la incompetencia de la funcionaria antes mencionada, ya que debido a la designación temporal le correspondía a la ciudadana Ángela Flores en su carácter de Presidente Encargada del ente objeto de transformación suscribir dichos actos hasta tanto se diera cumplimiento a la designación del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el 25 del Decreto-Ley in commento, por lo tanto no incurre en la usurpación de atribuciones alegada y en consecuencia se desecha el vicio de incompetencia invocado por el recurrente, y así se decide.
En el caso de marras, el querellante fue retirado del Fondo de Inversiones de Venezuela, para luego celebrar un contrato de trabajo con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual se dio por concluido en fecha 10 de agosto de 2001, por lo cual alude que se violó su derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al folio 16 del presente expediente, se aprecia en planilla de antecedentes de servicio, que el ciudadano José Salinas, ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 15 de julio de 1988 desempeñando el cargo de Archivista III, así mismo cursa en el expediente administrativo inserto al folio 45 constancia de fecha 17 de agosto de 1992 en el cual se aprecia que el recurrente desempeñaba funciones como oficinista IV. Consta además al folio 34, memorando N° PRE/GRH/3129 de fecha 1° de diciembre de 1994, en el que se deja constancia de que la recurrente ascendió al cargo de Contabilista I, posteriormente ascendido al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista adscrito a la Gerencia de Administración de Operaciones Administrativistas según consta de memorando N° PRE/GRH/2111 de fecha 30 de octubre de 1998; por lo cual se constata la condición de carrera administrativa del querellante, condición que de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia es una investidura que no se pierde, y por ende amparada por el derecho a la estabilidad. No obstante a ello, en vista del proceso de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, circunstancia excepcional, debe este sentenciador verificar el cumplimiento del procedimiento para la selección del personal del ente en transformación, establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Pues bien, se aprecia de las pruebas aportadas por la representación judicial del Instituto querellado, que rielan a los folios 71 al 122 que anteceden, los perfiles de competencias requeridos para cada uno de los cargos adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En este orden de ideas, observa quien suscribe en primer lugar, que el tratamiento dado por la Administración para el retiro del querellante no se corresponde con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, mal podía extinguirse la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y procederse al pago de la indemnización de antigüedad, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, ya que no es mas (sic) que una continuidad del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de la relación de empleo público, y la celebración del contrato de trabajo no genera la condición de contratado en el recurrente, y en consecuencia no la excluye de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.
Determinado así los hechos, y vista la desaplicación por inconstitucionalidad del encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley declarada en el presente fallo, el recurrente permaneció prestando sus servicios en el ente querellado y estando sometido a la evaluación correspondiente en base a los parámetros establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); por tanto se demuestra que el Instituto Autónomo querellado omitió el procedimiento para la selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, retirando al funcionario querellante por medio de la figura de un contrato de trabajo y no conforme al procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, suscrita por la ciudadana Ángela Flores, en su carácter de Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como el contrato de trabajo celebrado en esa misma fecha entre el querellante y el Instituto Autónomo querellado; y la notificación de fecha 10 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Ángela Flores, en su carácter de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; actos mediante los cuales se retiro al querellante del Fondo de Inversiones de Venezuela, se le contrato para prestar servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y se le dio por concluido el contrato suscrito con el Banco, contravienen el procedimiento establecido, violando en consecuencia el derecho a la estabilidad del funcionario José salina Jiménez, resultando forzoso por ende para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de los referidos actos administrativos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Por otro lado, no constata este sentenciador de las actas procesales que cursan en el presente expediente, así como del expediente administrativo respectivo, que efectivamente el recurrente haya sido evaluado bajo los perfiles establecidos por el Directorio del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, siendo que el retiro de los funcionarios debía proceder posterior a la evaluación y mediante acto administrativo motivado, en el cual se le expongan las razones por las cuales el funcionario no cumple con las exigencias de los cargos del Banco, lo que imposibilitaría su reubicación, y no a través de la figura contractual para evadir la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ello con el fin de procurar el aprovechamiento del recurso humano que integra la Administración, y así mantener la vigencia del derecho a la estabilidad que caracterice la Carrera Administrativa.
Vista la nulidad de los actos administrativos declara ut supra, se ordena la reincorporación del ciudadano José Salinas Jiménez, al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos por el Instituto Autónomo recurrido; en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el día 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, monto al que se deberá deducir la cantidad cancelada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a la querellante por concepto de Prestaciones Sociales del Fondo de Inversiones de Venezuela y demás beneficios, según se evidencia de planilla de liquidación de fecha 24 de mayo de 2001 que cursa al folio 333 del expediente administrativo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por las abogados Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SALINAS JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.432.115, contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). En consecuencia:
1.- SE ANULAN los actos administrativos recurridos contenidos en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, el contrato de trabajo S/N suscrito en fecha 25 de mayo de 2001 y comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, emanados todos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
2.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ ARGENIS SALINAS JIMÉNEZ al cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para cual cumpla con los requisitos exigidos en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato el día 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, monto al que se deberá deducir la cantidad cancelada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al querellante por concepto de Prestaciones Sociales del Fondo de Inversiones de Venezuela y demás beneficios, según se evidencia de planilla de liquidación de fecha 24 de mayo de 2001. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señalaron, que se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa, por el hecho de condenar a su representada a pagar una indemnización a la querellante, cuando el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) se limitó a aplicar el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el referido ente, es decir, se estaría condenando al pago por un acto de aplicación de ley, cuando el querellante “(…) no ha prestado desde el 10 de agosto de 2001 ningún servicio al Banco que justifique tal erogación”.
Argumentaron, que “(…) La obligación del Banco era aplicar la Ley, sin que pueda exigírsele otra conducta; y nadie puede ser condenado a indemnizar a otro por un acto de aplicación de la Ley; y menos aún en casos como el presente donde los actos del Bandes que el tribunal anuló en la sentencia, quedaron dictados dentro de un interés jurídicamente protegido por la Disposición normativa que ahora y en esta sentencia se desaplica. De manera que, ninguna indemnización debe el BANDES al querellante y tampoco puede sentencia ninguna, ni propiciarla ni condenar su pago (…)”.
Manifestaron, que “Si la acción de inconstitucionalidad se hubiera dirigido contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o contra alguna de sus normas, y en el supuesto este hubiera sido declarado con lugar, los efectos de la sentencia serían instantáneos y a futuro; además que, en ese supuesto, el tribunal que conoció la presente causa habría sido competente, y en todo caso los resultados de la sentencia en aquel proceso, no habrían infligido daños patrimoniales al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tal como está ocurriendo en el presente caso donde el sentenciador impone al Bandes ‘…como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados …’ el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante por concepto de indemnización, hasta su efectiva reincorporación; siendo que, hasta la fecha de la sentencia, además que, la norma aplicada por el órgano del Bandes, esta (sic) plena y totalmente vigente, es ley de la República y su constitucionalidad no estuvo cuestionada ni medió sentencia que ordenara su desaplicación”. (Subrayado del escrito).
Señalaron, que “(…) el Juez al desaplicar una norma por constitucional reglamenta las formas de los actos que deben cumplirse, tal como ocurrió en la presente sentencia; es evidente que el Juez invadió fueros competenciales atribuidos a otros poderes del Estado. En este sentido debe declararse expresamente la nulidad de todo lo sentenciado”, por lo que la disposición octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela “(…) es precisa al determinar que los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de Trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial (…) por lo que debemos concluir que la cesación en la relación de trabajo de la querellante con el Fondo de Inversiones de Venezuela, se decretó en el marco de un acto legítimo del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, mediante el referido Decreto-Ley, para todo lo cual es la única autoridad competente, sin que sea , permisible que el sentenciador usurpe la facultad del Poder Ejecutivo y pretenda establecer en la sentencia las bases de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en Banco de Desarrollo Económico y Social”.
Agregaron, que “(…) la (sic) querellante recibió en fecha 25 de mayo de 2001, la cantidad íntegra que le correspondió por concepto de Liquidación de Prestación de Antigüedad, con lo cual puso de manifiesto su conformidad con el cese de la relación laboral”.
Manifestaron, que “La Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley de Transformación del FIV en BANDES, al establecer que el Bandes seleccionaría entre los ex funcionarios del FIV, al personal necesario para la realización de sus funciones, en ningún momento implicó el establecimiento de una estabilidad o continuidad en el cargo, debido que al extinguirse el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron las relaciones de trabajo e igualmente los cargos por la eliminación de la estructura administrativa del FIV, por lo que la querellante ya no ejercía ningún cargo; siendo que la contratación de la querellante por parte del BANDES precisamente tuvo como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero de la varias veces citada Disposición Transitoria Octava, y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses, la selección del personal necesario para la realización de las funciones del Banco, razón por la que se le contrató provisionalmente, para permitirle participar en dicha selección, destacando que la contratación estaría en vigencia mientras se realizaba dicha selección y se efectuara cada nuevo nombramiento en función de la organización de los servicios que requería el organismo para la realización de los fines que le acordó el Decreto-Ley que lo regula”.
Destacaron, que “Entre la querellante y el BANDES jamás existió una relación de empleo público, debido a que solo existió entre ambos una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ampliamente se explicó en la oportunidad de dar contestación a la querella, en situación que constituye de las razones para concluir que no puede existir continuidad de las funciones públicas”.
Adujeron, que la “(…) sentencia recurrida admite que el Bandes dio por concluida la relación contractual con fundamento en la cláusula quinta del contrato de trabajo, luego que no fuera calificada como elegible por no reunir los requisitos y perfiles de cargo aprobados por el Directorio Ejecutivo del Bandes”, por lo que “(…) los actos dictados por el Bandes al ajustarse perfectamente a normas previstas en el tantas veces citado Decreto-Ley y a las disposiciones contractuales, que constituyen Ley entre las partes, son perfectamente válidos y gozan de legitimidad”.
Señalaron, que “(…) la sentencia apelada en esta causa incurre en extrapetita originándose el vicio de incongruencia siendo que la querellante confiesa en su acción que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2001, la ciudadana ANGELA FLORES, procediendo en su carácter de Presidenta Encargada, le comunica que ‘… lo contrata provisionalmente para permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará en vigencia mientras se realiza dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo...’. De manera que la manifestación del sentimiento del organismo para la celebración del mencionado contrato fue expresada muy claramente en la citada comunicación; por otra parte, el hecho de iniciar el contrato de mutuo consentimiento, y el pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, dan fuerza al razonamiento del caso precedentemente citado, al poner de relieve la intención del Banco querellano (sic) en no incluirlo en el régimen jurídico que establecía la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegaron la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante actor porque el poder es insuficiente, toda vez que la querella no fue incoada en contra de la República Bolivariana de Venezuela “(…) sino contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual es un Instituto Autónomo, creado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el cual tiene una personalidad jurídica propia distinta y separada de la República, con su propia individualidad patrimonial, financiera y presupuestaria, capaz de adquirir, demandar y ser demandado y, en general, realizar actos jurídicos frente a terceros. Por tal razón, al ser otorgado el poder especialmente para demandar a la República Bolivariana de Venezuela y no al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el mismo es insuficiente para proponer la querella (…)”.
Señalaron, que “La constitucionalidad y legitimidad de la actuación de los funcionarios del Bandes es indiscutible, pues al mandato de la norma, la administración del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela se limitó a notificar al querellante, que por disposición expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República, la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado a partir de la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial”. (Subrayado del escrito).
Refirieron, que “(…) la administración del Bandes, con la sola y única finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el aparte primero de la varias veces citada Disposición Transitoria Octava, y a los efectos de llevar a cabo en el lapso de tres (3) meses el proceso de selección del personal, contrató provisionalmente al accionante, destacando que la contratación estaría en vigencia mientras se realizaba dicha selección en función de la organización de los servicios que requería el organismo para la realización de los fines que le acordaba el Decreto-Ley que lo regula”.
Agregaron, que “Entre el querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no existió una relación de empleo público que lo calificare como funcionario público del Banco, sino una relación contractual regida por la Ley Orgánica del Trabajo”, y que “El decreto Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social creó un estado de cesación de la función, bajo desempeño del querellante en el Fondo de de Inversiones de Venezuela; argumento que debe ser comprehensivo del hecho indubitado que el accionante no fue titular de ningún cargo en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, limitándose a ejecutar su desempeño bajo la modalidad de contrato”.
Agregaron, que “La Presidencia del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, al poner fin al contrato provisional celebrado, lo hizo en base a la cláusula quinta del mismo que establecía en su parte pertinente que la Institución podría, al estimarlo conveniente, poner fin al contrato comunicándolo por escrito al contratado”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, la nulidad del fallo apelado y la declaratoria sin lugar de la acción intentada por la ciudadana Belkys Coromoto Arcaya Gómez.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente querellado en la presente causa, y a tal efecto se observa que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la impugnación planteada por el ciudadano José Argenis Salinas Jiménez, del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la ciudadana Ángela Flores, le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), la contratarían por tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 10 de agosto de 2001, a través de la cual al querellante le fue notificado que el contrato suscrito entre él y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionario de carrera y que no podía cesar la relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que desaplicó por inconstitucional “(…) el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…) por considerar que atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, ello por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el querellante y el ente querellado.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:
El argumento central de la apelación realizada por la representación judicial del ente querellado, se circunscribe a cuestionar la desaplicación por inconstitucional del primer aparte de la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por violatoria del derecho de estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se observa:
Existen algunos hechos que no han sido controvertidos por las partes en el presente proceso, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Que el querellante tenía más de trece (13) años de servicio en la Administración Pública.
2.- Que el querellante ingresó en el Fondo de Inversiones de Venezuela el 15 de julio de 1988, desempeñando el cargo de Archivista III, para luego de diversos ascensos ocupar el cargo de Auxiliar de Apoyo Administrativo Especialista, adscrito a la Gerencia de Administración.
3.- Que los cargos desarrollados por el querellante no eran de libre nombramiento y remoción, sino de carrera.
4.- Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, se infiere que el objeto es transformar o modificar el Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela en el Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, lo cual implica un cambio en la estructura de dicho ente.
5.- Que en aplicación al referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, le fue notificada a la querellante, el 25 de mayo de 2001, mediante oficio S/N emanado de la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) que, conforme a la Disposición Transitoria Octava del Decreto, había cesado en sus labores y que en esa misma fecha suscribiría un contrato de trabajo a tiempo determinado para trabajar en el BANDES por tres (3) meses, período en el que llevaría a cabo el “(…) proceso de selección de personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Bandes”.
Al respecto, esta Corte observa que, en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela -actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES)- y sus empleados, como es el caso de la querellante, en un caso similar al de autos (Vid. sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas contra Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:
“El articulo (sic) 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica (sic) Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en la Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.
Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo (sic) 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.
Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.
En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela”.
Resulta de suma importancia el criterio establecido en la sentencia antes transcrita, pues deviene en la aplicación de los principios rectores en la Ley de Carrera Administrativa a la relación de empleo público, particularmente a la relación existente entre la querellante y el Fondo de Inversiones de Venezuela, actualmente Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pues, tal como se precisó, el querellante era funcionario de carrera para el momento en que se transformó el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Dentro de los principios rectores de la relación de empleo público desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 93 y 146) y en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 17), se encuentra el de estabilidad, aplicable al caso de autos, dado el cargo de carrera que desarrollaba el querellante al momento en que se produjo el “cese” en sus funciones y se le pasó al régimen de contratado a tiempo determinado.
Del contenido de los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia que los trabajadores, del sector público gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores, entendiendo doctrinariamente por ésta, en términos generales, como una institución cuyo fin primigenio es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo, entre otros mecanismos.
En este sentido, pasa esta Corte de seguidas a analizar si el Juzgador de Instancia erró en la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, dicha norma expresa textualmente lo siguiente:
“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Negrillas de la Corte).
A juicio de esta Corte, la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no es contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.
El hecho de que la Disposición Transitoria Octava determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo y que se procedería a la elaboración del cálculo de lo que le correspondía por indemnización y demás beneficios, pago que fue realizado según se apreció de la planilla de liquidación de Prestación de Antigüedad.
Efectivamente, constata esta Corte que la primera parte de la Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Conforme a las circunstancias presentes en el caso de autos, y tratándose de la transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a los fines de modificar la actividad financiera del Estado, en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), que actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la rectoría del manejo de los activos bancarios del sector público, actuando como ente fiduciario de organismos del sector público, apoyando técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y productiva de los sectores prioritarios de desarrollo del país y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país, con competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero, resulta evidente que las funciones desempeñadas por los funcionarios que prestan sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), son diferentes a las funciones que se venían desarrollando en el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Así, conforme a lo establecido en la Disposición Octava del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco, pues dicha disposición legal expresa que la relación funcionarial cesa, debe ser interpretada conjuntamente con el aparte siguiente, de donde se desprende el procedimiento para determinar la continuidad o no del personal del Ente sujeto a transformación administrativa, por lo que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). (Vid. sentencias Nros. 2006-1723 y 2007-805 de fechas 5 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2007, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos: Geraldine Avelina Mendoza González Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y Gemma Balza Lareu Vs. Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela).
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y siendo que ese fue el argumento central que utilizó el precitado fallo para estimar procedente la querella propuesta, se revoca el fallo apelado. Así se declara.
3.- Del fondo:
Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
i.- De la ilegitimidad de la representación judicial del ente querellado:
Corresponde pronunciarse a esta Corte acerca de la “cuestión previa” opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere el poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.
En tal sentido, observa esta Corte que luego de analizar el poder objetado, el mismo contiene un mandato general con facultades generales, más no limitadas o específicas como quiere hacer ver la parte querellada, atribuyéndole poder para representar al recurrente ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa y en especial en las querellas interpuestas contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si bien el mismo no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.
ii.- Del vicio de incompetencia:
Respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales del querellante, al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137, de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.
Asimismo, consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. (Vid. sentencia Nº 2006-1723 de fecha 5 de junio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Geraldine Avelina Mendoza González Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela). Así se declara.
iii.- De la prescindencia del procedimiento establecido:
Observa esta Corte, que la representación judicial del querellante manifestó que la Administración obvió el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, o en su defecto del Decreto 211 del 1º de julio de 1974, para su egreso, ya que era funcionario de carrera, es decir, sin realizar las gestiones de reubicación, lo que conduce a la nulidad de los actos por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos sustanciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Al respecto, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, referente a que la transformación del Ente público para el cual prestó servicio la querellante, cesó el vinculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que dicho proceso de transformación, produjo una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así se decide.
iv.- De la inmotivación:
Señalaron, que los actos administrativos impugnados están incursos en errónea motivación, pues se fundamentan en la “(…) disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social, que en ningún momento puede ser invocada como sustento legal”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, encuentra su fundamento jurídico en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, la cual, tal como se explicó en líneas anteriores, parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarían, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro del recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
v.- De la violación al derecho a la estabilidad:
Constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la parte querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto de transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del ente transformado, por lo que hay interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la respectiva Ley Habilitante. (Vid. sentencia Nº 2007-805 de fecha 7 de mayo de 2007, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Gemma Balza Lareu Vs. Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela). Así se declara.
De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual se revoca la aludida sentencia y, conocido como ha sido el fondo del asunto, se declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ARGENIS SALINAS JIMÉNEZ, contra el referido ente.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2004-002151

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,