JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-002124

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 9.275 de fecha 27 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano CARLOS GUARATE, titular de la cédula de identidad N° 7.197.777, asistido por el abogado Luis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.341, contra la Providencia Administrativa N° 23-97 de fecha 25 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO (…)” en contra del ciudadano Carlos Guarate.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, a través de la cual la referida Sala declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Guarate contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Guarate, antes identificado, asistido por la abogada Liliana Josefina Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.210, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el día 9 de noviembre de 2006, a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 20 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día 17 de enero de 2007, a las 9:50 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Carlos Guarate, así como de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
En fecha 18 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, esta Corte declaró lo siguiente: “1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Guarate contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (…) 2.- ORDENA oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el Estado Aragua, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días continuos, contados una vez vencidos los dos (2) días que se conceden como término de la distancia a partir de la notificación de la presente decisión, para que informe a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza del cargo de “Auxiliar de Topografía” que desempañaba el ciudadano Carlos Guarate, en los términos expuestos en el presente fallo”.
Por auto del 17 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 11 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Carlos Guarate, expuso lo siguiente: “(…) considero que hubo un error material en la decisión, ya que el organismo al cual hay que notificar es el ´Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura´ y no el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Informática. Esto es debido a la actual reorganización estructural del estado que hizo el Poder Ejecutivo en el mes de Diciembre del año 2006. De igual manera, a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte sobre la naturaleza del cargo de ´Auxiliar de Topografía ´que mi persona desempeñaba, anexo constancia original marcada con la letra ´A´ de fecha 09/05/1998 (sic) del antiguo Ministerio de Comunicaciones -Dirección Estadal Aragua donde se demuestra el cargo de Obrero General con fecha de ingreso 01/10/85 (sic), dependencia Vialidad. Anexo marcada con la letra ´B´ constancia de las vacaciones del 08/11/96 (sic), donde consta el cargo de Auxiliar de Topografía-Personal Obrero”.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar al expediente Oficio Nº 601-2008 de fechas 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, asimismo en dicho auto se estableció que “(…) Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2007, al día siguiente del presente auto comenzarán a transcurrir el término y el lapso establecido en la referida decisión”.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, vencidos los lapsos establecidos se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de octubre de 1997, el ciudadano Carlos Guarate interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en el que indicó que en fecha 29 de enero de 1997, acudió a la Oficina del Director del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en donde se desempeñaba como “Auxiliar de Topografía en el Departamento de Construcciones Viales”, con el fin de solicitar de dicho Director, ciudadano Jesús María Clemente, información con respecto al pago de su “salario” y de los bonos aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, indicó que “(…) cual no es mi sorpresa cuando el ciudadano Director me agrede (sic) de manera verbal llegando incluso a insultarme y echándome de manera grosera de su despacho lo cual generó un cruce de palabras que no tuvieron mayor consecuencia y así lo creía yo, pensando de buena fe que eso había sido un hecho aislado; pero es el caso Honorable Magistrado que de ese día comenzó para mí un calvario por la persecución que fui y he sido objeto por parte del ciudadano Director y por parte del Jefe de Personal del Instituto antes mencionado (…)”.
Señaló, que se le impidió el acceso a firmar las planillas de asistencia “(…) que de manera caprichosa manejan a su antojo la Dirección y la Jefetura (sic) de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (…) para pretender despedirme y así negarme el derecho al trabajo basado en el Artículo 102 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, para de esta forme proceder a despedirme según ellos de forma justificada (…)”.
En ese orden de ideas, agregó que el 21 de febrero de 1997, recibió una comunicación del Jefe de Personal dirigida al Jefe de Servicios Administrativo, que fue “despedido” de ese organismo sin que ello le fuere comunicado directamente, negándosele a partir de ese momento la entrada a las instalaciones de dicho Ministerio, siendo además en sus dichos, desalojado de su lugar de trabajo por orden expresa del referido Director.
Agregó además, que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, específicamente a la Oficina de Fuero Sindical y que “(…) me encuentro con que los representantes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Aragua no habían acudido a dicha Inspectoría a solicitar dicha calificación de mi despido, tal y como debe hacerse por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para la fecha del despido, yo gozaba de inamovilidad laboral, se estaba discutiendo contrato colectivo me protegía el fuero sindical (…)”.
Señaló, que fue el 4 de marzo de 1997, cuando el Jefe de Personal aludido, solicitó ante dicha Inspectoría la calificación de su despido, alegando que tal solicitud fue realizada de manera extemporánea ya que fue notificado de su despido en fecha 21 de febrero de ese año y, posteriormente fue que se solicitó tal calificación.
Denunció que se inició en su contra un expediente “(…) lleno de vicios que tuvieron la única intención de perjudicarme y así mismo dejarme sin el medio necesario para ganarme mi salario, para llevar a mi casa las cosas necesarias, para el buen desarrollo de mis hijos; pero como usted podría apreciar ciudadano Juez que estoy haciendo uso de los elementos que las leyes me conceden para evitar que contra de mi se cometa la más grande de las injusticias y que queda en sus manos restablecer el estado (sic) de derecho y la situación jurídica infringida en esta decisión la cual considero bochornosa y vergonzosa (…)”.
Añadió, que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la calificación de despido intentada en su contra, siendo que en sus dichos el ciudadano Rafael Vásquez Montaña, en su condición de Jefe de Personal no tenía “cualidad” para solicitar su despido ante dicha Inspectoría, ya que dicha competencia le correspondía al Director del aludido Ministerio, en su condición de representante legal.
Indicó además, que se le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos presentados por el patrono, los cuales son subordinados de él y, en consecuencia en su decir, actuaron y declararon de manera parcializada y en su contra por pedimento del referido Jefe de Personal.
Alegó también, que de la Providencia Administrativa recurrida se evidencia que se desestimó el valor probatorio de los reposos médicos que oportunamente había consignado, los cuales fueron los siguientes: a) reposo médico expedido por el Ambulatorio Urbano Tipo 1 Dámaso Figueredo en el Barrio Los Cocos dependiente de “Fundafamilia” y expedido por el Dr. César Carriles, desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 14 de febrero de 1997 “(…) el cual inexplicablemente dichas copias fueron sustraídas de los autos del expediente e igualmente el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio al reposo, prescrito por el Doctor José Saúl Castillo del Instituto Integral Médico Quirúrgico desde el día 24-02-97 y por un lapso de doce (12) días, el cual también de manera extraña en los autos del expediente la copia certificada fue mutilada en su parte inferior donde aparecía la fecha de expedición del mismo, igualmente el ciudadano Inspector tampoco considera válido el reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M. Carabaño Tosta de Maracay, cuando el día 17-02-97, se me expidió la Dra. Raysbel Aguirre y el Dr. Eduardo Alfonso un justificativo y reposo correspondiente por mi incapacidad temporal, de aquí ciudadano Juez que me negó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuento (sic) el ciudadano Inspector del Trabajo se extralimitó en las funciones inherentes a su cargo, al ser él y no la otra parte quien impugna los reposos médicos que justifican en forma clara e inequívoca mis inasistencias al trabajo comprendidas en el lapso del seis (06) de Febrero de 1.997 (sic) al tres (03) de Marzo de 1.997 (sic) como pretende hacer ver la otra parte de que mis inasistencias son sin causa justificada”.
Por las anteriores razones, consideró que el Inspector del Trabajo dio más de lo que se le estaba pidiendo, ya que en sus dichos, dicho funcionario no tiene cualidad para impugnar los reposos presentados debidamente por él “(…) y porque más bien pareciera que él fuera el Abogado del Patrono, pero sí cometió la torpeza más grave de darle valor probatorio a unos testigos presentados por el patrono alegando que los mismos no fueron repreguntados y por lo tanto no hay contradicción en sus dichos (…)”.
Al respecto, alegó que de las declaraciones emitidas por los referidos testigos se podía apreciar que las mismas son una copia fiel y exacta de lo que el patrono quería que sus empleados subalternos dijeran ante la Inspectoría del Trabajo “(…) porque todas dicen textualmente lo (sic) mismo puntos y comas, las cuales fueron impugnadas oportunamente por mí y sin embargo mi acción no tuvo eco en el ciudadano Inspector del Trabajo (…)”.
Alegó que la Providencia Administrativa N° 23-97 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 25 de junio de 1997, está viciada de nulidad por cuanto la misma le colocó en estado de indefensión y contradice lo estipulado en el artículo 68 de la República de Venezuela, en vigencia para el momento en que se presentó el presente recurso de nulidad, el cual establecía lo siguiente: “Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidos por la Ley, la cual fijará las normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes”.
Asimismo hizo referencia a los derechos a la defensa y al trabajo, así como su derecho de petición, destacando también el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que el Inspector del Trabajo en cuestión actuó, en sus dichos, con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente, solicitó que conforme a la violación de los derechos constitucionales antes enumerados “(…) ha permitido que dicha decisión me lleve a ingresar al número de desempleados que existe en el País, cuando por su errónea e ilegal decisión se me niega el derecho al trabajo consagrado en el Artículo 84 de la Constitución Nacional (sic)”.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional, reincorporándolo a su lugar de trabajo, toda vez que desde el 28 de septiembre de 1997, no se le había pagado su sueldo “(…) y lo que es más grave aún no tengo en mi poder ningún oficio del Ministerio del Transporte y Comunicación donde me notificaran de forma clara y escrita que yo he sido despedido de dicho organismo violentando una vez más el derecho a la defensa al cual tengo derecho de acuerdo a lo consagrado en el artículo 68 de nuestra Carta Magna (…)”.
Igualmente solicitó la nulidad el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo contenido en la Providencia Administrativa N° 23-97 de fecha 25 de junio de 1997, ordenándose su reenganche, el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos y en el contrato colectivo firmado entre el patrono y el sindicato de obreros del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Misterio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, asimismo solicitó la indexación salarial correspondiente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) siendo que debe precisarse en lo posible la orientación procesal de presente caso, en el cual se ha demandado, mediante el recurso respectivo, la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con el amparo constitucional que el acto hace depender del contenido del referido acto, el Tribunal ha tramitado de manera preliminar y principal la solicitud de nulidad por entender que sólo de prosperar ésta se haría lugar el amparo por violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionalizados, plasmados u originados o potencialmente realizables a propósito de dicho Acto Administrativo de efectos particulares.- De allí que se pase ahora mismo al examen de la acción de nulidad planteada, no sin antes puntualizar lo que se sigue: El recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo competnete (sic), que los tribunales Laborales deben conocer y decidir conforme a criterio establecido al respecto por la Corte Suprema de Justicia, no puede constituir la repetición del procedimiento en el cual recayera el acto de cuya nulidad se trata, ni puede ceder paso a una segunda instancia no prevista legalmente para hacer revisar los mismos hechos y argumentos ya debatidos y sentenciados.- La acción de nulidad contra dichos actos es un supuesto de índole contencioso-administrativo que sólo por el antes señalado criterio de la Casación deviene de la competencia de esta instancia del Trabajo por virtud de la materia sustantiva a quese (sic) contrae el acto mismo; pero en modo alguno con motivo del recurso de nulidad puede reabrirse el procedimiento original, valorar elementos nuevos y formular consideraciones sobre su fondo. En el recurso en mención lo que se procura es enervar la validez jurídica del acto administrativo por considerarlo viciado, irregular, contrario a derecho e insostenible en un plano de legalidad. A establecer la procedencia o no de esos elementos o circunstancias que invalidarían dicho acto, es a lo que se orienta el recurso de nulidad ya señalado. Desde luego que el Juez para decidir la acción debe analizar el expediente en el cual recayó o se produjo el acto que se pretende anular; ver los antecedentes y estudiar las circunstancias en que tal acto fue plasmado; porque de no mediar ese examen mal podría concluir sobre la ilegalidad o no del acto impugnado.-
Analizado el expediente del caso, no observa este tribunal que el Acto Administrativo del ciudadano Inspector del Trabajo tantas veces aludido, haya trasgredido flagrantemente alguna disposición legal de obligatorio cumplimiento, no siendo cierta la alegación de que la parte actora recurrente no haya estado a derecho en el procedimiento respectivo, ya que de las actas correspondientes se evidencia queen (sic) todo momento permaneció procesalmente acreditada en la reclamación que se llevaba a cabo y que le era atingente. Tampoco se observa que se haya violado lapsos o términos para conducir y resolver el procedimiento de calificación de despido; ni quedó probado que se hubieran cometido las graves irregularidades contra documentos y recaudos probatorios que señala, en esta Sede el Recurso, el accionante del mismo. Se observa que el Inspector valoró y decidió con respecto a las probanzas que en la oportunidad tuvo a la vista, como estaba obligado a hacerlo.- En cuanto a los testigos que declararon en aquella tramitación no aparece que fueran tachados oportunamente, notándose que, salvo el de nombre René Motilva Núñez, quien afirmó ser ´ (sic) Superior inmediato del trabajador Carlos Guarate, sujeto de la calificación de despido que se ventila, todos suscitaron una valoración probatoria por parte del Funcionario administrativo del Trabajo que conocía el caso, que no suscita censura de ilegalidad o señalamiento de vicio alguno.-
Es de puntualizar que en el texto de la decisión impugnada, y dentro del contexto en que se produjo la misma, este Tribunal no encuentra elementos que impongan racionalmente en términos de Derecho, la anulación del acto administrativo señalado. En efecto, dicho acto fue dictado en el curso y como culminación de un procedimiento legalmente previsto; emanó en su oportunidad de un Funcionario autorizado para ello en virtud de su competencia legal; hubo citaciones y comparecencia debida de las partes involucradas y se siguió la tramitación de ley, sin que se observe a nivel objetivo transgresión alguna o vicio que enerve la legalidad de lo actuado.- En cuanto a la soberanía de criterio, estilo redaccional valoración de elementos de juicio y otras circunstancias subjetivas que pudieran apreciarse, este Tribunal considera que mientras las mismas no configuren irregularidades, vicios de procedimiento o quebrantamientos de ley, no cabe ceder paso a su censura mediante la mera contraposición de otros puntos de vista o maneras de asumir la situación.- En orden a lo aquí expuesto, se concluye que no obran en el presente caso elementos suficientes para que a nivel contencioso-administrativo laboral esta Instancia Judicial del Trabajo declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 1997 …omissis… contra el trabajadorCARLOS (sic) GUARATE, recurrente en las presente actuaciones, y por el cual se declaró con lugar la referida Solicitud.- Así se establece”. (Mayúsculas del a quo).

En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2006, el ciudadano Carlos Guarate presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que expuso que considera que el tribunal de primera instancia no analizó en profundidad el contenido del expediente administrativo, ni tampoco la Providencia Administrativa N° 23-97, “(…) ya que de haberlo hecho se hubiese dado cuenta de que la misma es nula, o sea, que está viciada de nulidad absoluta”.
Observó, que el ciudadano Rafael Vásquez Montaña, en su condición de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia “(…) ´la debida autorización para proceder al despido por causa justificada del trabajador GUARATE CARLOS (…) actuó a motus propio sin tener ninguna orden u autorización por escrito otorgada por su superior jerárquico que era el Director Estatal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Aragua, o sea, que carecía de la representación o autorización legal para actuar en el procedimiento administrativo: y eso se prueba con el hecho de que cuando en fecha 04 de Marzo de 1997 realiza la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y no acompaña ninguna carta poder, ni tampoco instrumento poder autenticado por ante Notaría o Registro Público alguno (…) lo cual hacer ver que este funcionario se tomo (sic) y usurpo (sic) atribuciones que eran del Director Estatal del Ministerio (…) por lo tanto se violaron los artículos 25 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic); este procedimiento administrativo desde un inicio estuvo viciado de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19, numeral 1 ejusdem”.
Igualmente, denunció que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa recurrida en primera instancia está viciada de nulidad absoluta, toda vez que estimó que su contenido es de imposible e ilegal ejecución, alegando que no se estaba en presencia de una calificación de despido (estabilidad relativa), sino de una solicitud de autorización de despido o calificación de falta por gozar el trabajador de inamovilidad laboral, por lo que estimó que mal podía el Inspector del Trabajo declarar con lugar una calificación de despido, por cuanto en sus dichos, eso es contrario al espíritu de dicho procedimiento administrativo.
Indicó que la argumentación antes referida, lo que hace es confirmar el hecho de la improcedencia de tal procedimiento administrativo en su contra, ya que antes de que se iniciara este último, el recurrente ya había sido despedido, tal y como se alegó y se expuso durante la tramitación del mismo, lo que en sus dichos, hacía igualmente que la Providencia Administrativa recurrida estuviere viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, añadiendo que “(…) Establece que cuando el trabajador goce de inamovilidad laboral o este (sic) investido de fuero, el patrono no lo debe despedir, sino que antes de efectuar el despido tiene que solicitar la autorización respectiva al Inspector del trabajo (sic) de su jurisdicción para que previo procedimiento de ley, este (sic) lo autorice a despedir al trabajador habiéndose dictado la providencia administrativa respectiva que lo ordene, una cosa es que el trabajador lo despidan estando pendiente el procedimiento, y otra cosa es que lo despidan mucho antes de iniciarse el mismo”.
Por lo expuesto, solicitó que se decretara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y, que en consecuencia se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir. Asimismo, solicitó que se decretara con lugar la presente apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo aceptado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007 esta Corte la competencia que le fuera declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente apelación, pasa a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:

i.- Punto Previo:

Como punto previo debe hacerse la salvedad, de que mediante sentencia del 28 de julio de 2007, esta Corte luego de aceptar la competencia que le fuere declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en el Estado Aragua, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días continuos, contados una vez vencidos los dos (2) días que se concedieron como término de la distancia a partir de la notificación de dicha decisión, para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la naturaleza del cargo de “Auxiliar de Topografía” que desempeñaba el ciudadano Carlos Guarate y del cual fue despedido en dicho Ministerio.
Ahora bien, no obstante haber sido notificado de dicha decisión, luego de transcurrido el lapso concedido para que diera cumplimiento al fallo proferido por esta Corte en aquella oportunidad, no se evidencia del expediente que la información solicitada fuese remitida por parte del referido Ministerio, la cual como se expresó en tal oportunidad “(…) constituye un elemento indispensable y determinante para el establecimiento del ajuste a derecho del acto administrativo recurrido y por ende, de la sentencia objeto del presente recurso de apelación (…)”, al referirse a la naturaleza de la condición del ciudadano Carlos Guarate en el aludido Ministerio, es decir, si se trató de un trabajador o, si por el contrario se consideraba como un funcionario público, elemento determinante para la competencia de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.
No obstante ello, en fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano Carlos Guarate presentó diligencia en la que expuso que: “(…) a los fines de ilustrar a esta Honorable Corte sobre la naturaleza del cargo de ´Auxiliar de Topografía ´que mi persona desempeñaba, anexo constancia original marcada con la letra ´A´ de fecha 09/05/1998 (sic) del antiguo Ministerio de Comunicaciones -Dirección Estadal Aragua donde se demuestra el cargo de Obrero General con fecha de ingreso 01/10/85 (sic), dependencia Vialidad. Anexo marcada con la letra ´B´ constancia de las vacaciones del 08/11/96, donde consta el cargo de Auxiliar de Topografía-Personal Obrero”.
Así las cosas, visto que el referido ciudadano presentó tal documentación en original, emanada la misma de un organismo público, esta Corte entenderá a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, que efectivamente el ciudadano Carlos Guarate formaba parte del personal denominado “Obrero”, el cual conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye sujeto de aplicación de dicho cuerpo legal, siendo además que no se constituyó como un hecho controvertido -ni en sede administrativa ni en sede judicial en primera instancia- que la Inspectoría del Trabajo recurrida, actuó en el ámbito de sus competencias al emitir la Providencia Administrativa que hoy se impugna. Así se declara.

ii.- Del Fondo del Asunto Planteado:

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Guarate, contra la Providencia Administrativa Nº 23-97 de fecha 25 de junio de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
A los fines de fundamentar dicha declaratoria, el tribunal de primera instancia estimó que “(…) no observa este tribunal que el Acto Administrativo (…) haya transgredido flagrantemente alguna disposición legal de obligatorio cumplimiento (…) es de puntualizar que en el texto de la decisión impugnada, y dentro del contexto en que se produjo la misma, este Tribunal no encuentra elementos que impongan racionalmente en términos de Derecho, la anulación del acto administrativo señalado (…) En orden a lo aquí expuesto, se concluye que no obran en el presente caso elementos suficientes para que a nivel contencioso- administrativo laboral esta Instancia Judicial del Trabajo declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares (…)”.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las denuncias formuladas por la parte apelante, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia objeto del mismo, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: “Nohel Jesús Piñango Vargas”).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

i.- De la Falta de Representación del Director de Personal para Iniciar el Procedimiento Administrativo:

En primer lugar observa esta Alzada, que el ciudadano Carlos Guarate señaló en el escrito mediante el cual fundamentó el presente recurso de apelación, que el ciudadano Rafael Vásquez Montaña, en su condición de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia “(…) ´la debida autorización para proceder al despido por causa justificada del trabajador GUARATE CARLOS (…) actuó a motus propio sin tener ninguna orden u (sic) autorización por escrito otorgada por su superior jerárquico que era el Director Estatal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Aragua, o sea, que carecía de la representación o autorización legal para actuar en el procedimiento administrativo: y eso se prueba con el hecho de que cuando en fecha 04 de Marzo de 1997 realiza la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y no acompaña ninguna carta poder, ni tampoco instrumento poder autenticado por ante Notaría o Registro Público alguno (…) lo cual hacer ver que este funcionario se tomo (sic) y usurpo (sic) atribuciones que eran del Director Estatal del Ministerio (…)”.
Así pues, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de junio de 1997, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua resolvió “Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ MONTAÑA (…) en su carácter de Jefe de la División de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Aragua, en contra del ciudadano GUARATE CARLOS”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo recurrido).
Ello así, se puede constatar de la propia Providencia Administrativa recurrida, que el procedimiento administrativo de calificación de despido se inició en virtud de que “En fecha 04 de marzo de 1.997 (sic), el ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ MONTAÑA (…) en su carácter de Jefe de la División de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Estado Aragua, solicita la calificación de despido del ciudadano GUARATE CARLOS (…)”. (Mayúscula y resaltado del acto recurrido).
Asimismo, del expediente administrativo (folio 88) se observa la comunicación suscrita por el Licenciado Rafael Vázquez M., en su carácter de Jefe de la División de Personal del referido Ministerio, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Lara, de la cual se lee lo siguiente:

“La Morita, 04 MAR 1997

Ciudadano
INSPECTOR DEL TRABAJO
DEL EDO. ARAGUA
Su Despacho.-


Yo, RAFAEL VAZQUEZ MONTAÑA, (…) en mi carácter de Jefe de la División de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Edo. Aragua (…) solicito ante esa Inspectoría a su cargo la debida autorización para proceder al despido por causa justificada del trabajador GUARATE CARLOS (…) quien ocupa el cargo de AUXILIAR DE TOPOGRAFIA adscrito a esta Dirección Estatal (…) y quien está amparado por la inamovilidad que contemplan los Artículos 449 y 458 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esta solicitud la hacemos por cuanto el citado trabajador dejó de asistir a sus labores sin causa justificada entre las fechas del 06-02-97 (sic) al 03-03-97 (sic), incurriendo de esta manera en inasistencia injustificada al trabajo durante (03) días hábiles en el período de un mes tipificado en el Artículo 102, Literal ´F´ de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo”.


Ahora bien, el hoy apelante denuncia que el referido funcionario -Jefe de la División de Personal- “(…) se tomo (sic) y usurpo (sic) atribuciones que eran del Director Estatal de Ministerio (…)”, toda vez que en sus dichos debió tener una “(…) autorización por escrito otorgada por su superior jerárquico (…) o sea, que carecía de la representación o autorización legal para actuar en el procedimiento administrativo”.
Es así como, ante el anterior alegato esta Alzada conviene hacer referencia a diversos artículos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario el 20 de diciembre de 1990, vigente para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo que nos ocupa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual conforme a su artículo 665 entró en vigencia el 1º de mayo de 1991, los cuales de manera expresa e inequívoca rebaten la denuncia formulada, cuyos contenidos son los siguientes:

“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, de las transcritas disposiciones normativas no cabe lugar a duda alguna para quien suscribe el presente fallo, que el Jefe de Personal del aludido Ministerio, no requería de mandato expreso para solicitar la autorización de despido ante el órgano administrativo recurrido, -Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua- toda vez que -conforme a la Ley especial que regía la materia laboral para ese entonces- al ejercer funciones de dirección, actúa como representante del patrono y en consecuencia, por su cuenta, quien en el caso que nos ocupa, se trata de la máxima autoridad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, debiendo resaltarse que tales normas se reproducen de manera idéntica en la legislación actual.
Siendo entonces, que la aplicación de los artículos legales antes transcritos al caso de marras, resultan argumentos suficientes para desestimar la denuncia que se estudia, la cual en los términos del apelante se circunscribe a los siguientes términos: “(…) este procedimiento administrativo desde un inicio estuvo viciado de nulidad absoluta (…)”, resulta pertinente reiterar una vez más, que la persona que ejerza en cualquier organismo público el cargo de Jefe de Personal, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa de los artículo 12 y 13 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 12 En los organismos cuyos funcionarios estén sujetos a la presente Ley, la administración de personal la ejercerá la máxima autoridad administrativa del mismo, por órgano de una Oficina de personal, la cual estará a cargo de un funcionario de carrera.
Artículo 13.- Las Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios estén sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1º Dirigir en el seno del organismo respectivo la aplicación y mejora de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus Reglamentos;
(…omissis…)
4º Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los nombramientos de ingresos o dar ascenso, retiros y demás movimientos de personal”.


Situación que se reproduce en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 10, numeral 4, que establece. “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional: (…) 4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos…”, administración de personal que está referida de conformidad a todo lo referente a selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso.
En referencia a lo anterior esta Corte (Vid. sentencia N° 2009-1143 de fecha 29 de junio de 2009, caso: “Zurima Barcelo contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”), en atención a la competencia del Director de Personal para casos si bien no iguales, le es aplicable al presente, estableció lo siguiente:
“(…) III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIÓ LA COMUNICACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 094, DE FECHA 1º DE SEPTIEMBRE DE 2003:
(…) corresponde a esta Alzada, entrar a revisar el último punto previo opuesto por éste en su escrito de fundamentación a la apelación, referente a su inconformidad con lo sostenido en el fallo recurrido, con relación a la declaratoria de incompetencia del Director de Personal, Walter Rodríguez, para suscribir la comunicación Nº 094 de fecha 1º de septiembre de 2003, pues en su criterio, ‘(…) resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia de funcionario que lo produce’. (…).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si la comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es un acto administrativo y si el mencionado Director de Personal, es competente para suscribir la comunicación impugnada.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide.” (Resaltado en esta oportunidad).
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte desecha el alegato que se analiza, referido a la falta de representación del Director de Personal del Ministerio en cuestión, para solicitar la tramitación del procedimiento administrativo que culminó con la Providencia impugnada en la presente oportunidad. Así se declara.



ii.- Del Vicio de Ilegal Ejecución Denunciado:

En otro sentido, precisa esta Corte que el apelante denunció, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, toda vez que estimó que su contenido en de imposible e ilegal ejecución.
Así, fundamentó esta denuncia señalando que “(…) no estábamos en presencia de una calificación de despido (estabilidad relativa) sino de una solicitud de autorización de despido o calificación de falta por gozar el trabajador de inamovilidad laboral (…)”.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias del 12 de agosto de 2009, caso: “Corporación Siulan, C.A.” y del 30 de junio de 2004, caso: Luis Antonio Nahim”) el vicio de imposible ejecución consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
Ello así, y con el objeto de constatar si el acto recurrido adolece de este vicio, se precisa en primer lugar, que no se constituyó en hecho controvertido puesto que ambas partes así lo admitieron, que para el momento en que fue despedido el ciudadano Carlos Guarate, se estaba discutiendo un contrato colectivo.
Por otro lado, conviene señalar que conforme a nuestra legislación, a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.
Por otro lado, conviene señalar que, la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que se inició el procedimiento administrativo, disponía específicamente en su artículo 449 -reproducido idénticamente en la vigente Ley- que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley”.
Por su parte, el mencionado artículo 453 disponía el procedimiento administrativo que debía tramitarse “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo (…)”, procedimiento que consistía en las siguientes fases:
el patrono “(…) solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover las pruebas y los cinco restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan”.

Ahora bien, del expediente administrativo se constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cumplió a cabalidad con la tramitación del procedimiento legalmente establecido para despedir al ciudadano Carlos Guarate, lo cual es verificable de los siguientes recaudos:
 Solicitud de autorización por parte del patrono (Jefe de Personal del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones) del día 4 de marzo de 1997,“(…) para proceder al despido por causa justificada del trabajador GUARATE CARLOS (…) quien está amparado por la inamovilidad que contemplan los Artículos 449 y 458 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (folio 88 del expediente).
 Boleta de Citación dirigida al ciudadano Carlos Guarate expedida en fecha 10 de marzo de 1997, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que compareciera “(…) el segundo día hábil después de su citación a las 8:30 a.m., a fin de que dé contestación a la solicitud propuesta en su contra por la empresa (…)”. Boleta debidamente recibida por dicho trabajador el 3 de abril de 1997.
 Acta del 7 de abril de 1998, mediante la cual se dejó constancia de la realización del acto de contestación, así como de la presencia de ambas partes –patrono y trabajador– las cuales estuvieron asistidas de abogado. Asimismo, se dejó constancia de haberse instado a las partes a la conciliación “(…) y debido a que no se logro (sic) la misma el trabajador (…) procede a dar contestación al escrito de calificación de despido en su contra (…)”.
 En dicha Acta se dejó igualmente constancia de que se procedió “(…) de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir la articulación probatoria (…)”, promoviendo en ese lapso las pruebas que estimó pertinentes el ciudadano Carlos Guarate, así como la representación del patrono.
 Presentación de escrito de conclusiones por parte del trabajador en fecha 28 de abril de 1997.
 Emisión de la Providencia Administrativa del 25 de junio de 1997, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del ciudadano Carlos Guarate.
De lo expuesto se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido constituye el resultado de la iniciación y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para despedir a un trabajador que goce de fuero sindical, en el marco del respeto de sus garantías de defensa, situación aplicable al ciudadano Carlos Guarate quien, por estarse discutiendo un contrato colectivo para el momento de su despido, gozaba de inamovilidad temporal en los términos expuestos anteriormente, no encontrando esta Corte que el acto recurrido contenga una imposibilidad jurídica que convierta en imposible su ejecución, en los términos denunciados por el apelante en esta instancia jurisdiccional, el cual contiene un pronunciamiento administrativo que como se indicara supra fue efectuado con fundamento en las disposiciones legales aplicables en su oportunidad para la situación en la cual se encontraba el mencionado trabajador, por lo que al no evidenciarse ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, el mismo no resulta de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

iii.- De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Establecido:

Por último, se advierte que el ciudadano Carlos Guarate, alegó que la Providencia Administrativa recurrida estaba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido la existencia de este vicio de la siguiente manera:
“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)” (Negrillas de la Sala) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y Nro. 559 del 5 de mayo de 2009).

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el apelante expuso, que antes de haberse iniciado el procedimiento “(…) ya había sido despedido, tal como se alego (sic) y se expuso durante toda la secuela de dicho procedimiento administrativo (…)”, ante este alegato debe esta Alzada señalar, que el apelante no hace más que admitir que la Administración del Trabajo sí inició y sustanció un procedimiento administrativo antes de emitir la Resolución Administrativa objeto del presente recurso de nulidad y además, que se le ofreció la oportunidad de exponer sus alegatos para ejercer su defensa, tal como ya esta Corte lo dejó establecido en líneas anteriores.
Ahora bien, si bien es cierto que al folio ciento uno (101) del expediente, cursa la comunicación de fecha 21 de febrero de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Personal al Jefe de los Servicios Administrativos, mediante la cual le hizo saber: “(…) que, el trabajador: GUARATE CARLOS, cédula de identidad Nº 7.197.777, quien fue despedido de este organismo (…)”.
Debe establecerse que también es cierto, el hecho de que en Acta de fecha 7 de abril de 1997, mismo día en que tuvo lugar el acto de contestación por parte del trabajador, la representación del Ministerio alegó que “(…) en ningún momento se le ha impedido el aseso (sic) a su sitio de trabajo al ciudadano CARLOS GUARATE (…) así como tampoco se le ha impedido hacer efectivo el cobro de sus salarios (…)” y prueba de ello, lo constituyen los recibos de pago del salario que rielan en el expediente (folios 190 al 205), los cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y agosto, todos de 1997, es decir, posteriores a la comunicación anterior, desvirtuándose entonces el alegato respecto al cual el despido del trabajador tuvo lugar antes de tramitarse el procedimiento. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte insiste una vez más, que el despido del ciudadano Carlos Guarate se constituye en la consecuencia jurídica del procedimiento legalmente estipulado para ello, el cual -se reitera- ya fue constatado que estuvo ajustado a derecho, con todas las formalidades que la Ley vigente para ese entonces, exigía, razón por la cual es que debe desecharse la denuncia que se estudia. Así se declara.
Habiéndose desechado los argumentos expuestos por el ciudadano Carlos Guarate, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.



V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GUARATE, titular de la cédula de identidad N° 7.197.777, asistido por el abogado Luis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.341, contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por dicho ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 23-97 de fecha 25 de junio de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2005-002124

En la misma fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-.
La Secretaria