JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000501

En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0016 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.208, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación querellada, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.853, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de mayo de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
El 11 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del recurrente, solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 10 de diciembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.854, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada. Concluido el acto, la parte querellada consignó escrito.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2002, el ciudadano Joel Rafael Aponte Zabaleta, asistido por la abogada María Enma León Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “ingresé a las Fuerzas Policiales del Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre de 1993, como Agente de la misma, desempeñándome en tal cargo y jerarquía de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta el día 23 de septiembre de 2002, fecha en la que, mediante escrito interpuse mi BAJA por las razones que allí explico, tal y como se evidencia de original contentivo de mi RENUNCIA de la fecha indicada y debidamente recibida y sellada como tal (…)” (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “En fecha 07 de octubre de 2002, se me expide SOLVENCIA con el Parque Armamentos, debidamente expedida por el Inspector (PC) LUIS (sic) Argenis PALENCIA BALZAN, en su condición de Jefe Encargado de la División de Armamento de la Comandancia General de la Policía (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) En virtud del transcurso del tiempo, decidí en fecha 22 de octubre de 2002, introducir ante la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía, escrito donde solicito se me indique fecha de pago de mis prestaciones y otras indemnizaciones sociales adeudas a mi persona, teniendo mi Baja a esa fecha un mes presentada, debidamente recibida y sellada por su destinatario (…)”.
Manifestó, que “(…) acudí en incontables oportunidades requiriendo información sobre mi pago, sin recibir respuesta alguna, por lo que decidí nuevamente hacerlo por escrito en fecha 11 de diciembre de 2002 (…) sin que de ninguna manera me den indicación del pago de mis prestaciones sociales y Bonificación de Fin de año (…) Establece la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que invoco como el régimen jurídico aplicable a mi condición de funcionario público policial, a tenor de lo contenido en ella en sus artículos 1 y 3 respectivamente, y en su artículo 94 expresa que la acción vinculada con cualquiera de las causad (sic) vinculadas al empleo público, caducará a los tres meses de la ocurrencia del hecho o de la notificación del mismo, por lo que, siendo la fecha de mi BAJA o RENUNCIA el 23 de septiembre de 2002, constituyendo ésta una de las formas de terminación de la relación de empleo público prevista en el artículo 78, numeral 1º eiusdem, y no produciéndose a la fecha respuesta ni pago alguno, por la autoridad competente para ello (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señaló, que su “FECHA DE INGRESO: 01-09-1993 (…) FECHA DE EGRESO: 23-09-2002-12-15 (sic) MOTIVO: RENUNCIA. SALARIO INTEGRAL: Bs. 586.731,61 MENSUAL (…) SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.557, 52. TOTAL GENERAL: 14.174.531.25 BOLÍVARES (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones, “De conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, cuya tabla será anexada en la fase probatoria del presente debate judicial, y los que se sigan generando sobre las cantidades citadas, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia a dictarse en este proceso (…)”.
Alegó, que “Debido al alto índice devaluativo de nuestra moneda nacional, es menester a los fines de la aplicación de justicia, la solicitud de adecuación proporcional de las cantidades cuya pago se pretende a los índices de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela a tales propósito, para la corrección del valor de la moneda (…)”.
Invocó, que “De conformidad con el artículo 7 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicito que, mediante el mecanismo del Control Difuso de la Constitucionalidad, se inaplique parcialmente el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al requerimiento expreso del ´agotamiento de la vía administrativa´ en materia funcionarial (…)”.
Por todo lo anteriormente descrito solicitó “(…) se declare CON LUGAR la pretensión de cobro de los conceptos señalados, ordenándose el pago inmediato de las cantidades adeudadas a mi persona”. (Mayúsculas del texto).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta, el pago de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.
La representación de la parte querellada sostiene que el querellante no tiene derecho a cobrar prestaciones sociales, por cuanto fue destituido del cargo y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, vigente para la fecha en que se produjo la destitución establece que ´Quedan excluidos del beneficio de asignación especial por tiempo de servicio cumplido, todos aquellos funcionarios que sean expulsados del Cuerpo por faltas graves que atentan contra la disciplina y moralidad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo´.
En este caso, al ser destituido el querellante del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, debe aplicarse lo establecido en la ley estadal antes citada y por tanto no tiene derecho el querellante a prestaciones sociales.
Sin embargo, en la demanda alega el querellante que solicitó su baja de la institución, y como prueba de ello consigna copia recibida el 23 de septiembre 2002.
De lo brevemente expuesto, llama la atención de este Juzgador que si la baja o renuncia del querellante fue recibida el 23 de septiembre 2002, porque la administración dictó el 26 de septiembre 2002, el acto administrativo por medio del cual destituyó al querellante de su cargo. Es decir, dado el orden cronológico de los hechos, debió la administración pronunciarse sobre la renuncia presentada, aceptándola o rechazándola, para luego en caso de rechazo, continuar con el procedimiento de destitución.
Desde el punto de vista de la parte querellada este hecho adquiere relevancia en la presente causa, por cuanto si el querellante se retira por renuncia tiene derecho a prestaciones sociales pero si es destituido no, por aplicación de la vigente Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo.
Sin embargo, debe aclarar este Juzgador que el artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo vigente para el momento que sucedieron los hechos, resultaba inconstitucional, por cuanto la propia Constitución de 1999 señala en el artículo 92 que todo trabajador tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y sin duda alguna, que en sentido lato los funcionarios públicos entre ellos miembros de los cuerpos policiales son trabajadores, y tienen derecho a prestaciones sociales.
Inclusive, la Ley Orgánica del Trabajo citada por la parte querellada establece en el artículo 7:
No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Puede apreciarse como esta Ley de carácter orgánica que tiene aplicación preferente sobre una ley estadal señala que los beneficios, entre ellos la (sic) prestaciones sociales, no serán inferiores a los establecidos en esa ley, salvo que sea incompatible con la índole de sus labores. En el presente caso, las prestaciones sociales no son incompatibles con las funciones realizadas por la Policía del Estado Carabobo, por cuanto se trata de un derecho de carácter social a que tiene derecho todo trabajador como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Tribunal aplicando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo establece que el ciudadano recurrente sí tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, y así se declara.
Siendo así, se desechan los alegatos de la parte querellada tendentes a argumentar que los funcionarios policiales del estado Carabobo que hayan sido destituidos no tienen derecho al cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que no existe en el expediente administrativo consignado constancia alguna, que demuestre el pago de las prestaciones sociales que el ciudadano querellante solicita por medio de la actual querella.
En consecuencia, al no evidenciarse el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo que prestó servicio a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, hacer concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas.
En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y ordenar el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.
En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, observa este Tribunal que igualmente resulta procedente, debido a que se trata de un derecho que posee el trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al momento del término de la relación de trabajo.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1) Tiempo de servicio del querellante: Desde el 01 de septiembre de 1993 hasta el 26 de septiembre 2002, (Tomando como fundamento el acto de destitución, que riela al diez 83 del expediente)
2) Último Salario integral devengado por el querellante: Quinientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 586. 731, 61), establecido por la querellante en el folio dos de expediente y no impugnado por la parte querellante).
3) Una vez terminada el monto, comenzará a contarse los intereses de mora, desde la fecha en que debieron cancelarse las prestaciones, esto es el 27 de octubre del 2002 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día en que efectivamente se cancelan las mismas, tomando como base el índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En relación a la desaplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitada por la parte querellante este Juzgador no entiende esta solicitud por cuanto justamente es la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 92, quien eliminó en material funcionarial el agotamiento de la vía administrativa como requisito para acceder a la vía jurisdiccional. Siendo así, este Tribunal desecha esta solicitud, y así se declara”. (Negrillas del original).

Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Rafael Aponte Zabaleta, asistido de abogado, contra la Gobernación del Estado Carabobo.
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella nuestro representado alegó que en el caso del demandante, no es aplicable como él lo pretende la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si no que por tratarse de un funcionario policial, resultan aplicable las leyes especiales que regulan a este tipo de servidores públicos (…)”.
Denunció, que “(…) los artículos 7 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 del Reglamento de dicha Ley (…) excluye del ámbito de aplicación de esa Ley a los Policías, trabajo que era el desempeñado por el demandante, condición que fue admitida por el Estado Carabobo (…)”.
Adujó, que “(…) el régimen promulgado por la autoridad para regular los beneficios socio- económicos que corresponden a los Funcionarios Policiales del estado (sic) Carabobo, es la Ley de Amparo Socio- Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo de fecha 13 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 320 (…)”
Estableció, que “(…) el ciudadano Joel Rafael Aponte Zabaleta, fue destituido del cuerpo policial en fecha 26/09/2002 tal como consta del recaudo que marcado con letra ´B´ se acompañó al escrito de contestación de la demando, ni impugnado ni tachado, con pleno valor probatorio, con base al Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre Régimen Disciplinario de ese cuerpo policial – vigente para esa fecha- en el cual se contemplan las sanciones disciplinaria aplicables a los funcionarios incursos en falta de desempeño de sus funciones, habiéndosele aplicado específicamente el artículo 34 del Reglamento ejusdem (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Resaltó, que “(…) se aplicó el Reglamento Parcial de la Ley de Policia (sic) del estado Carabobo sobre Régimen Disciplinario de ese cuerpo policial, en el cual se contemplan sanciones disciplinaria aplicables a los funcionarios que hayan cometido faltas en el desempeño de sus funciones, y la normativa aplicable en relación a los beneficios socio- económicos en razón de la condición de sujeción especial en la que se encuentran estos funcionarios policiales en el ejercicio de sus cargos, con fundamento en ciertos principios como la jerarquía, la disciplina interna, el respeto, la eficiencia, moralidad, y en razón de que los cuerpos armados no están comprendidos dentro del alcance de la Ley Orgánica del Trabajo, sino expresamente excluido”.
Indicó, que “(…) al haber sido destituido el demandante, no tiene derecho al pago de la asignación especial por tiempo de servicio cumplido, que es lo que pudiera haberle correspondido, no prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, pues los funcionarios policiales – se insiste- están excluido se esa régimen, que pudiera llamarse ordinario y se les aplica el especial, derivado de su relación de empleo público”:
Manifestó, que es por ello “(…) las autoridades respectivas deben necesariamente dictar la normativa para regular beneficios socio- económicos de los funcionarios policiales, ya que la Administración debe disponer de un instrumento que le permita disciplinar la conducta de estos funcionarios; ellos en aras de cumplir cabalmente con el fin público al que están destinados, tal como sucede con cualquier otro cuerpo de seguridad”:
Por lo anteriormente descrito manifestó que no debe “(…) ser aplicable al demandante la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si no la Ley de Protección y Amparo Socio- Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, debe aplicarse el artículo 28 que excluye del beneficio de asignación especial a quienes hayan sido destituido de la institución policial, supuesto de hecho en el que está comprendido el actor”.
Finalmente solicito que “Con base en lo anterior, debe declarase con lugar la apelación ejercida y formalizada en este acto, y así solicitamos a esta Corte lo declare”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la abogada María del Pilar Polo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido, se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellada, en primer lugar, que “(…) en la oportunidad de dar contestación a la querella nuestro representado alegó que en el caso del demandante, no es aplicable como él lo pretende la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, si no que por tratarse de un funcionario policial, resultan aplicable las leyes especiales que regulan a este tipo de servidores públicos (…)”, por lo que, manifestó que “(…) el régimen promulgado por la autoridad para regular los beneficios socio- económicos que corresponden a los Funcionarios Policiales del estado (sic) Carabobo, es la Ley de Amparo Socio- Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo de fecha 13 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 320 (…)”, aduciendo además que “(…) el ciudadano Joel Rafael Aponte Zabaleta, fue destituido del cuerpo policial en fecha 26/09/2002 tal como consta del recaudo que marcado con letra ´B´ se acompañó al escrito de contestación de la demanda, ni impugnado ni tachado, con pleno valor probatorio, con base al Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre Régimen Disciplinario de ese cuerpo policial – vigente para esa fecha- en el cual se contemplan las sanciones disciplinaria aplicables a los funcionarios incursos en falta de desempeño de sus funciones, habiéndosele aplicado específicamente el artículo 34 del Reglamento ejusdem (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró que “(…) llama la atención de este Juzgador que si la baja o renuncia del querellante fue recibida el 23 de septiembre 2002, porque la administración dictó el 26 de septiembre 2002, el acto administrativo por medio del cual destituyó al querellante de su cargo. Es decir, dado el orden cronológico de los hechos, debió la administración pronunciarse sobre la renuncia presentada, aceptándola o rechazándola, para luego en caso de rechazo, continuar con el procedimiento de destitución (…)” por lo que aclaró el Juzgador de Instancia que “(…) el artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo vigente para el momento que sucedieron los hechos, resultaba inconstitucional, por cuanto la propia Constitución de 1999 señala en el artículo 92 que todo trabajador tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y sin duda alguna, que en sentido lato los funcionarios públicos entre ellos miembros de los cuerpos policiales son trabajadores, y tienen derecho a prestaciones sociales (…)”, manifestando en consecuencia que la “(…) Ley de carácter orgánica que tiene aplicación preferente sobre una ley estadal señala que los beneficios, entre ellos la (sic) prestaciones sociales, no serán inferiores a los establecidos en esa ley, salvo que sea incompatible con la índole de sus labores. En el presente caso, las prestaciones sociales no son incompatibles con las funciones realizadas por la Policía del Estado Carabobo, por cuanto se trata de un derecho de carácter social a que tiene derecho todo trabajador como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo (…)” por lo que en virtud de ello declaró que “(…) el ciudadano recurrente sí tiene derecho al cobro de prestaciones sociales (…)”.
De tal manera, que la presente controversia se circunscribe a establecer si efectivamente, la parte querellante es susceptible de ostentar el derecho del pago de sus prestaciones sociales, en razón de los años de servicio prestados en la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Así las cosas, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la Gobernación del Estado Carabobo, no acreditó a los autos prueba alguna de haber realizado el pago de las mismas, toda vez que manifestó tanto en primera como en segunda instancia, que al ciudadano Joel Rafael Zabaleta, parte recurrente en la presente causa, no le corresponde dicho pago, en virtud de haber sido destituido del cuerpo policial en fecha 26 de septiembre de 2002, por estar incurso en el artículo 34 ordinal 3 y 31 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre Régimen disciplinario de ese cuerpo policial (publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 649 de fecha 7 de Octubre de 1.996), el cual establece que:
“Artículo 34°: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes:
(…omissis…)
3.- El abandono del servicio,
(…omissis…)
31.- Faltas muy graves a las obligaciones que le impone el servicio policial o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas leves, medianas o graves.”

Por lo que como consecuencia de ello, la Administración estableció que al haber sido encuadrado la conducta del recurrente dentro de los presupuestos que hacen procedente la destitución de su cargo, era aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio- Económico de las Fuerzas Policiales (Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 320 de fecha 13 de abril de 1988), el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 28: Quedan excluido del beneficio de la asignación especial por tiempo de servicio cumplido, todos aquellos funcionarios que sean expulsados del Cuerpo por falta graves que atentan contra la disciplina y moralidad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo.”.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2002 (folios 82 al 84 del expediente judicial), la Administración Estadal dicto resolución sin número en la que decidió destituir del cuerpo policial al recurrente, en virtud de estar incurso en abandono o falta reiterada de sus servicios, por cuanto se ausentó por varios días al lugar al que había sido transferido en el Comando.
Asimismo, puede verificar esta Corte, que en fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 6 del expediente), el recurrente Joel Aponte Zabaleta, presentó carta al Jefe de Personal de la Policía del Estado Carabobo, en la que indicó que “por propia solicitud solicito mi BAJA, a las Funciones Policiales que vengo desempeñando desde hace 09 años en esta Institución Policial”, presentando posteriormente ante la Administración en fechas 22 de octubre y 11 de diciembre de 2002 (folios 9 y 10 del presente expediente), solicitud del pago de sus correspondientes prestaciones sociales, causadas por su relación de empleo público.
Respecto a ello, la representación judicial de la parte querellada, manifestó en su escrito de fundamentación de apelación que habiendo sido destituido el querellante, resultó aplicable lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo supra descrito, lo que en consecuencia produjo que “(…) el demandante, no tiene derecho al pago de la asignación especial por tiempo de servicio cumplido (…)”
En este sentido, la Ley del Estatuto a la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), hace mención especial a los beneficios que gozan todos los funcionarios públicos, respecto al derecho de prestaciones sociales, a través de su artículo 28 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”.
Conforme a la normativa antes citada, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, Nº 2008-775, caso: PERLA UNZUETA HERNANDO VS. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual fue dilucidado el tema de la vigencia tanto de las ordenanzas municipales como de las leyes estadales relativas a las relaciones funcionariales, luego de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arribando a la siguiente conclusión:
“Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
(…) corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
‘Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…’. (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…”.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…”, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las leyes estadales y municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas tanto por los órganos administrativos estadales, como municipales, no es menos cierto, y esto es importante recalcarlo, que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante una análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional valorar la aplicabilidad o no del artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Policiales (Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 320 de fecha 13 de abril de 1988), todo ello en razón de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se observa que de la normativa que rige las relaciones de empleo público, entre los funcionarios públicos y la administración pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, respecto al mencionado artículo 28 de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Policiales supra transcrito, se constata que evidentemente contradice con lo establecido en el artículo 28 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en cuanto lo atinente al derecho de pago de prestaciones sociales de que goza todo funcionario público, lo cual contraría más allá de la Ley funcionarial vigente, lo previsto en nuestra Constitución en su artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), el cual señala que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, es de observar que dicho derecho incorporado por la vigente Constitución, constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, la cual se calcula con base al sueldo devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, todo ello a tenor de lo dispuesto en Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, que del análisis de las actas que comprenden el presente expediente y de lo expuesto por el Juzgador de Instancia en el fallo apelado, que si bien es cierto, al querellante se le estaba tramitando conforme a derecho, un proceso administrativo de destitución, cuyo resultado arrojó la voluntad del ente querellado de destituirlo, aunado al hecho que el recurrente con anterioridad a dicha declaración había manifestado su intención de renunciar al Organismo, no es menos cierto, que independientemente del hecho que conllevó a la separación o ruptura de la relación laboral que ostentaba el querellante con el querellado, la Constitución como norma suprema que prevalece sobre cualquier normativa de carácter legal o sub-legal, propugna el derecho de toda persona a que se le recompensen la antigüedad del servicio a través del pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, resulta menester para esta Alzada traer a colación el precepto Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”.
Conforme a ello, la Gobernación querellada debe acatar con prevalencia lo dispuesto en la Constitución, en virtud que ante cualquier norma que colide con ésta, prevalecerá lo dispuesto como precepto constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el derecho al pago de prestaciones sociales, es un derecho de carácter social supremo otorgado a todo trabajador como consecuencia de la ruptura de la relación laboral, para lo cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos del Poder Público conforme al artículo 7 eiusdem.
Ello así, no puede dejar pasar por desapercibido esta Alzada, que el propio Órgano Legislativo del estado Carabobo, en su cuerpo legislativo acogió tal presupuesto establecido por nuestra Carta Magna y la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto al derecho a las prestaciones sociales que goza todo funcionario público, disponiendo de un capítulo que regula todo lo concerniente a tal derecho, mediante reforma de la Ley de Protección y Amparo Socio-Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1634 de fecha 1 de abril de 2004), en la que estableció en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, tendrá derecho a las prestaciones sociales equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Los funcionarios que al momento de la entrada en vigencia de esta reforma tuvieran más de tres meses de servicio tendrán derecho a estas prestaciones sociales de cinco (5) días, de forma inmediata. Cumplido el primer año de servicio, contado a partir del 1 de Enero de 2004, el Ejecutivo del Estado Carabobo, pagará a dichos funcionarios, adicionalmente dos (2) días de salario integral, por cada año de servicio, por concepto de prestaciones sociales, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, con base al promedio de lo devengado por el funcionario en el año respectivo.”.
En tal sentido, se observa que el actual y vigente cuerpo legislativo del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 7 eiusdem, dispuso de un ordenamiento jurídico regulador del derecho de prestaciones sociales que merece todo funcionario público, en que le recompense a la antigüedad en el servicio.
Ello así, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte, considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo, en cuanto a ordenar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Joel Rafael Aponte Zabaleta, por el tiempo efectivo en que cumplió su servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio en la que ingresó el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Respecto de lo anterior, observa esta Corte que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre “(…) el 27 de octubre (sic) de 2002 (día siguiente al retiro de la administración)”, pudiendo constatar esta Alzada que el recurrente egresó efectivamente de la Administración, conforme a los propios alegatos expuestos por éste en su escrito libelar, en fecha 23 de septiembre de 2002, cuando interpuso carta de renuncia, por lo tanto, debe tomarse en cuenta los intereses generados a partir del 23 de septiembre de 2002 (fecha en la cual presentó carta de renuncia ante su superior), hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, estimados a través de una experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago tanto de las prestaciones sociales como de los intereses moratorios del querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración como fecha cierta el día 23 de septiembre de 2002, día en el cual en virtud de la renuncia del recurrente, éste egreso efectivamente de la Administración, hasta la fecha en la cual la Administración realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma con las precisiones expuestas, el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL RAFAEL APONTE ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.208, asistido por la abogada María Enma León Montesinos , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, con las precisiones expuestas, el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000501
AJCD/24

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,