EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001653
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de octubre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-2366 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑES, portador de la cédula de identidad N° 14.546.145, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del querellante presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 4 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual culminó el 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó el día 9 de diciembre 2009 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 10 de diciembre de 2009 se dijo “Vistos”.
En fecha 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2002, la apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado, ingresó el 1° de noviembre de 1999 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo notificado mediante Oficio N° 228/01 de fecha 3 de octubre de 2001 de la destitución de su cargo.
Que contra dicho acto administrativo, ejerció el 25 de octubre de 2001 recurso de reconsideración ante el Presidente del referido Instituto Autónomo, cuya decisión, contenida en el Oficio N° 043 de fecha 15 de noviembre de 2001, confirmó el acto administrativo impugnado, siendo ejercido posteriormente contra el mismo, el respectivo recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, el cual no fue decidido.
Que a su mandante, le fueron quebrantados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, toda vez que del acto administrativo de destitución “(…) se [desprendía], que el supuesto de hecho que [dio] pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.
Que el acto recurrido está viciado de nulidad por carecer de motivación, pues “(…) en ninguna de sus partes se establece cuál fue la falta en la que presuntamente incurrió [su] representado” atentando contra su derecho a la defensa, así como tampoco se le permitió la oportuna y debida asistencia de un profesional del derecho.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 19; 21 numerales 1 y 2; 25; 26; 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 87; 88; 89 numerales 1 al 5; 140 y 141 del Texto Constitucional; 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y; 112 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, fuese declarada la nulidad del acto administrativo impugnado ordenándose la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba en el ente querellado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que como funcionario público le correspondiese, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…] El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el oficio Nro. 228/01 de fecha 03 de octubre de 2001. En tal sentido, es[e] Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la apoderada judicial del recurrente que en fecha 03 de octubre de 2001, mediante el Oficio Nº 228/01 su representado fue destituido, negándosele el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la posibilidad de ampararse por la legalidad de su (sic) procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que del acto administrativo se desprende que el supuesto hecho que da pie a la sanción mayor y el procedimiento administrativo en todas sus fases no pudo haberse cumplido.
En primer lugar debe este Sentenciador señalar que para la fecha de la destitución del recurrente, esto es, el 03 de octubre de 2001, el procedimiento disciplinario aplicable era el establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que resulta inexacto que el querellante pretenda la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a su caso concreto, ya que esta es una Ley supletoria que deberá ser considerada para lo que no se encuentre consagrado en dicho Reglamento.
Así mismo en cuanto al alegato de ausencia de procedimiento administrativo previo es preciso señalar que la Administración al dictar los actos administrativos debe seguir un procedimiento administrativo previamente establecido a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados. Igualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, que si una persona ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Ahora bien, del expediente administrativo se observa al folio 20 que la División de Asuntos Internos en fecha 04 de septiembre de 2001, inicio la averiguación disciplinaria con motivo del Acta Policial suscrita por el Agente Freddy González Orellana, presentada ante dicha división; al folio 35 Auto de Notificación para que se Presente Defensa de los Hechos Imputados, donde se advierte al recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto querellado, contaba con diez (10) días continuos y siguientes para presentar su defensa sobre los hechos imputados, igualmente por medio de este mismo documento le es informado que una vez culminado el referido lapso se abriría el siguiente lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio 33 Acta de fecha 06 de septiembre de 2001, donde consta que el recurrente tuvo acceso al expediente; al folio 57 Auto de Apertura de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuesto se contrae que al recurrente le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la emisión del acto objeto de impugnación estuvo precedida por un procedimiento administrativo, donde el recurrente fue notificado, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, acceso al expediente, promover pruebas.
En cuanto a la falta de asistencia jurídica debe precisarse que si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, sin embargo no es obligación de la Administración el proveer el abogado, además de que no aparece de autos que el recurrente lo haya solicitado.
De otra parte y en relación al alegato del recurrente relacionado a que no se estableció en el acto administrativo la falta en la que incurrió, se observa que el acto administrativo fue debidamente motivado al señalar la participación y responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputan subsumiendo dicha conducta en los artículo 48 ordinal 5º, 51 ordinal 2º y 10º y el artículo 52 ordinal 3 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en consecuencia debe desecharse este alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato del recurrente relacionado con que la apertura del procedimiento y su decisión fue hecha sobre situaciones supuestas, se aprecia de las testimoniales de los agraviados, que el recurrente participo en el procedimiento policial mediante el cual fueron detenidos, a los cuales le fueron violados sus derechos humanos, lo cual a su vez se desprende de las constancias Medicas del Centro Salud (AMB, URB III) de Santa Teresa del Tuy, que corren insertas a los folios 09 y 10 del expediente administrativo, además de las fotos insertas a los folios 05, 06, 07, 08 del expediente administrativo, donde se evidencia los maltratos de los cuales fueron objeto el adolescente y el adulto agraviados; pruebas estas que en su conjunto llevaron a la convicción del ente recurrido de la participación y culpabilidad del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑES, en los hechos imputados lo cual no puede ser excusable en un funcionario policial. Así se declara.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla [sic] el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción; razón por la cual es[e] Juzgador considera que las faltas imputadas al querellante han quedado plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su destitución. En consecuencia, la administración actúo conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, es[e] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados [sic] MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.546.145, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de de [sic] Destitución contenido en el Oficio Nº 228/01 de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. (…)” (Mayúsculas y negritas del a quo, corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del querellante fundamentó el recurso de apelación ejercido sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el a-quo en su sentencia indicó que era “inexacto pretender que se aplique la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque existía (para el momento) el Reglamento tantas veces nombrado, pero es el caso que ese reglamento quebranta los derechos de [su] representado, toda vez que modifica los lapsos del procedimiento disciplinario, [de la Ley de Carrera Administrativa] y esto lo [sic] lesiona sus intereses [sic], por lo que invoc[a] el hecho de que no puede estar por encima de la ley un reglamento, en consecuencia pid[ió] sea revocado el presente fallo y declarada con lugar la querella.”
Que el “fallo apelado resta valor a la falta de asistencia de un profesional del derecho expresando que no es obligación de la administración proveer un abogado al funcionario, lo cual no tiene discusión, pero es el caso que, la asistencia de un abogado, es un derecho que le fue lesionado al funcionario, toda vez que de haberse respetado los lapsos procedimentales, el [sic] hubiera contado con el tiempo para defenderse suficientemente.”
Que “el fallo apelado expresa que el acto administrativo recurrido esta [sic] suficientemente motivado, pero solo [sic] está motivado por la existencia de una serie de normas del citado reglamento, y el juzgador no señala que existieren motivaciones de hecho, lo cual es requisito obligatorio de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que “(…) en ninguna parte del fallo recurrido así como de la defensa del querellado, consta la evidencia suficiente de la culpabilidad de [su] representado, lo cual ratifica la procedencia de la demanda incoada, por lo que solicit[ó] sea revocado el fallo y declarada con lugar la querella.”
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y, se declare con lugar la querella interpuesta, se ordene la reincorporación al cargo de agente que venía desempeñando en el instituto policial querellado, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, y los beneficios socioeconómicos que de estar activo hubiere disfrutado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación se encuentra o no ajustado a derecho y, a tal efecto observa:
Con respecto al primer alegato, concerniente a que el a-quo en su sentencia indicó que era “inexacto pretender que se aplique la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque existía (para el momento) el Reglamento tantas veces nombrado, pero es el caso que ese reglamento quebranta los derechos de [su] representado, toda vez que modifica los lapsos del procedimiento disciplinario, y esto lo [sic] lesiona sus intereses [sic], por lo que invoc[a] el hecho de que no puede estar por encima de la ley un reglamento, en consecuencia pid[ió] sea revocado el presente fallo y declarada con lugar la querella.”
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto declaró en su fallo “(…) que para la fecha de la destitución del recurrente, esto es, el 03 de octubre de 2001, el procedimiento disciplinario aplicable era el establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por lo que resulta inexacto que el querellante pretenda la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a su caso concreto, ya que esta es una Ley supletoria que deberá ser considerada para lo que no se encuentre consagrado en dicho Reglamento. (…)”
Con relación a este alegato, concretamente referido a la ausencia de rango legal de la norma reglamentaria que sirvió de fundamento a la sanción aplicada, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno transcribir el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952, de fecha 23 de abril de 2003 (caso: Margarita Frías Rodríguez), se pronunció con relación al principio de legalidad y, singularmente, con relación al rango de la norma sancionadora, estableciendo lo siguiente:
“…Este principio ha sido reiterado en el marco normativo del artículo 49.6 de nuestro Texto Fundamental promulgado en 1999, al referir que ninguna persona puede ser sometida a condenas que no estén previamente y expresamente delimitadas en la ley, consagrándose de esta manera una doble connotación que se traduce en primer término en un deber -para el Estado- de actuar legislativamente para normar aquellas conductas que sean contrarias al orden público y al interés general de la colectividad: ‘[n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’. Por otra, se consagra el derecho o garantía a los ciudadanos que la potestad punitiva que detentan los órganos conformantes del Poder Público, solamente puede ser ejercida con base en normas de rango legal preestablecidas (lex previa), que conlleven a predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas que estén sometidas a responsabilidad.
No obstante del corolario antes expuesto, se debe enfatizar previamente sobre el principio general –el de legalidad- para luego poder referirse a una de las manifestaciones de dicho principio, como lo es la tipicidad.
En términos generales, tal como se mencionó anteriormente, la potestad devengada por la Administración viene determinada por el principio de legalidad; sin embargo, es de destacar, que la legalidad no detenta la misma rigurosidad en la materia penal que en la administrativa. A saber, en el campo penal, a los fines de aplicación de la pena, resulta preciso que el delincuente sepa cuál es la sanción que le podría corresponder por su obrar, lo que necesariamente requiere una previa regulación legal, no puede haber un delito que no tenga señalada su pena específica, ni admitirse la analogía en perjuicio del infractor.
Por su parte, en el caso del Derecho Administrativo y, específicamente en el campo sancionador disciplinario, el principio de legalidad no ha imperado de manera absoluta, en el sentido de que sólo la ley puede establecer los tipos y sanciones correspondientes al marco regulatorio, en tal sentido, la entonces Corte Suprema de Justicia había declarado que cabe la remisión al reglamento, si en la ley queda determinado de manera suficiente cuál es la conducta antijurídica y los límites que se deben imponer a las sanciones, sin que ello valga a establecer, una formulación vaga de las mismas: ‘(...) las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es necesario que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar al Poder Ejecutivo la determinación de las penas y de las sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuáles son concretamente las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten posibles arbitrariedades y abusos de poder.’ (S. SPA-CSJ. 5.06.85. Caso Difemer).
Esta posibilidad de remisión que la ley puede hacer en el Reglamento debe efectuarse de manera expresa y nunca por un mero análisis de la Administración, toda vez que lo que no prevé el legislador no lo puede hacer el reglamentista, siendo por ende necesario el antecedente de ley, y el reglamento, el instrumento por medio del cual se detallen los principios dispuestos en ley. De lo expuesto, la previsión a nivel reglamentario debe ser observada en el sentido de cuando la ley así lo autorice expresamente, y dicha autorización no puede entenderse en el sentido de que el reglamento no puede ampliar ni exceder el ámbito legal, no puede crear tipos ex novo, y este dentro del rango de cobertura material que le ha conferido la ley; asimismo, la remisión al reglamento no puede ser abstracta, oscura ni poco limitada que conlleve a una actividad indiscriminada del reglamentista que genere una deslegalización, toda vez que a nivel de rango legal debe establecer la normativa básica que delimite el contenido de la tipicidad, que establezca cuál es la cobertura legal, sin que ello implique remisiones en blanco al reglamento.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, el régimen de sanciones es de preeminente orden legal, por lo que en contadas excepciones es permisible que el mismo sea llevado a cabo a través de reglamentos, siempre y cuando exista la previsión delegativa de la ley, la cual de no implementarse, debe entenderse que no ha sido autorizada por el legislador para que el reglamentista ahonde y especifique el control de la materia a regularse.
En el caso de permitirse la delegación de la ley, evidentemente la misma no puede constituir en una cláusula en blanco que permita al reglamento, normar tipos, disposiciones o conductas que escapen de la propia cobertura que la ley prevé, toda vez que se estaría infringiendo el principio de reserva legal en materia de sanciones. En tal sentido, la entonces Corte en Pleno en sentencia del 17 de noviembre de 1986, la cual ha sido reiterada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de mayo de 2000, ha manifestado que ‘[e]s la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyado concretamente en ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (...) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de la habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar’…” (Negritas de esta Corte).
De la decisión anteriormente trascrita se desprende, como la doctrina ha referido, que el principio de legalidad se desenvuelve en el plano sancionatorio en dos vertientes básicas: (i) mediante una garantía material, concerniente a que la infracción y la sanción aparejada deben estar previstas en la norma con anterioridad a la realización del comportamiento sancionable, esto es, la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; y (ii) una garantía formal, en el sentido de que el precepto o norma que predetermina la infracción y la consiguiente sanción ostenten rango legal. No obstante, sobre estas garantías el Derecho Administrativo sancionador y, en particular, la materia disciplinaria presentan matizaciones características como puntualiza el Máximo Intérprete de la Constitución. Así, por lo que respecta a la garantía formal, en el ámbito del Derecho Administrativo y, singularmente, como expresa la Sala Constitucional, “en el campo sancionador disciplinario”, el principio de legalidad no impera de forma absoluta, de modo que se exija que sólo la ley o normas con rango legal puedan establecer los tipos y sanciones correspondientes. De allí que, como expresa la Sala Constitucional las sanciones administrativas, previa remisión o habilitación impuesta por el Legislador, “...pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es necesario que la propia ley establezca que, por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones...” (cfr., en el mismo sentido, SÁNCHEZ MORÓN, ob. cit., pp. 282-283).
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 536, de fecha 18 de abril de 2008, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega contra el Ministerio de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Advertido lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.
En el caso bajo examen, resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales:
‘(...Omissis…)
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)’. (Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003). (Destacado de la Sala).
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad de que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley…” (Destacado de la cita) (Subrayado de esta Corte).
De los precedentes jurisprudenciales citados, esta Corte entiende que si existe previa habilitación del legislador mediante el cual se opere una remisión expresa, puede la norma reglamentaria establecer los supuestos de infracción y las sanciones correspondientes, si en la ley que desarrolla existe a tal efecto la cobertura legal correspondiente. (Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1069 de fecha 19 de noviembre de 2009, caso. Freddy Jesús Acevedo Véliz contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda).
En el caso sub iudice, la sanción se ha adoptado con base en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda vigente para entonces (Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 1996). La base legal de este Reglamento era la entonces vigente Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1996. En este instrumento normativo estadal de rango legal dispone en el Capítulo IV, Del Régimen de Personal, en el artículo 44, lo siguiente:
“Artículo 44. Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen disciplinario que se dicte al efecto.”
De otra parte, el artículo 40 de la Ley comentada dispone en su numeral 4 como atribución de la División de Asuntos Internos del Instituto, la potestad de instruir los expedientes administrativos a los funcionarios del referido Cuerpo que incurrieren en “faltas contempladas en el Reglamento Interno de la Institución”. En efecto, dispone literalmente la disposición legal señalada.
“Artículo 40. La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director Presidente del Instituto, es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz con la finalidad de: (...)
4. Instruir los expedientes administrativos a los funcionarios del Instituto que cometan faltas contempladas en el Reglamento Interno de la Institución.”
A juicio de esta Corte, con sujeción a la doctrina constitucional vinculante fijada por el Máximo Intérprete de la Constitución y, asimismo, de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano rector de esta jurisdicción especializada, es clara la habilitación legal contenida en los artículos 40 y 44 de la entonces vigente Ley de Policía del Estado Miranda, para que el Reglamento emanado del Poder Ejecutivo Estadal, procediera en su momento a establecer el régimen disciplinario de los funcionarios de esa Institución, en el cual debía incluirse, como en efecto así aconteció, lo concerniente al conjunto de faltas y sanciones disciplinarias que aseguraran, como se dijo, las dos finalidades básicas de cualquier régimen disciplinario, esto es, el -buen funcionamiento de la organización administrativa- como fórmula de autoprotección o de depuración de la propia organización y, de otra parte, la exigencia a los agentes que sirven a la Institución de exhibir ante la ciudadanía –un comportamiento de acuerdo a los parámetros propios de las altas responsabilidades encomendadas a ese órgano de seguridad ciudadana- para lo cual, sin duda, resulta esencial el régimen disciplinario analizado.
Por tal razón, a esta Corte le resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente consistente en que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda (reformado), modifica los lapsos del procedimiento disciplinario, lesionando sus intereses, por cuanto el citado Reglamento no puede estar por encima de la ley, por contravenir la garantía del principio de legalidad sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la vertiente ya indicada de garantía formal o de rango legal de la norma sancionatoria. Así se declara.
Aunado a ello, cabe indicar en cuanto a esta denuncia que siendo la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda, la norma vigente y aplicable en el caso de autos, mal puede denunciar el querellante que al tomarse en cuenta lo previsto en dicho cuerpo normativo se le considere a éste por encima de la Ley de Carrera Administrativa, más aun cuando no indica el querellante qué lapsos del procedimiento fueron modificados y de qué manera le conculcaron sus intereses, además de no señalar a los fines de ilustrar a esta Corte, en qué forma se contrapone con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al derecho a la defensa, sino que realiza una denuncia genérica que deviene en infundada y maliciosa. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato en el que señala que el “fallo apelado resta valor a la falta de asistencia de un profesional del derecho expresando que no es obligación de la administración proveer un abogado al funcionario, lo cual no tiene discusión, pero es el caso que, la asistencia de un abogado, es un derecho que le fue lesionado al funcionario, toda vez que de haberse respetado los lapsos procedimentales, el [sic] hubiera contado con el tiempo para defenderse suficientemente.”
Respecto a este alegato el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló:
(…) Ahora bien, del expediente administrativo se observa al folio 20 que la División de Asuntos Internos en fecha 04 de septiembre de 2001, inicio [sic] la averiguación disciplinaria con motivo del Acta Policial suscrita por el Agente Freddy González Orellana, presentada ante dicha división; al folio 35 Auto de Notificación para que se Presente Defensa de los Hechos Imputados, donde se advierte al recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto querellado, contaba con diez (10) días continuos y siguientes para presentar su defensa sobre los hechos imputados, igualmente por medio de este mismo documento le es informado que una vez culminado el referido lapso se abriría el siguiente lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio 33 Acta de fecha 06 de septiembre de 2001, donde consta que el recurrente tuvo acceso al expediente; al folio 57 Auto de Apertura de Promoción y Evacuación de Pruebas.
En este orden de ideas, de acuerdo a lo antes expuesto se contrae que al recurrente le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la emisión del acto objeto de impugnación estuvo precedida por un procedimiento administrativo, donde el recurrente fue notificado, tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, acceso al expediente, promover pruebas.
En cuanto a la falta de asistencia jurídica debe precisarse que si bien es cierto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso, sin embargo no es obligación de la Administración el proveer el abogado, además de que no aparece de autos que el recurrente lo haya solicitado.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, a los fines de verificar los hechos imputados, observa lo siguiente:
1. Riela al folio 20 del expediente administrativo Auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 4 de septiembre de 2001, por el cual la División de Asuntos Internos, inicio la averiguación disciplinaria con motivo del Acta Policial suscrita por el Agente Freddy González Orellana, presentada ante dicha división.
2. Riela al folio 32 del expediente administrativo Acta de Imposición de fecha 6 de septiembre de 2001, mediante la cual se le impuso al funcionario Wilmer Gustavo Cantor Montañez, de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra, y se dejó constancia que le sería tomada una declaración.
3. Riela al folio 33 del expediente administrativo Acta de fecha 6 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañez, por medio de la cual declara que en esa misma fecha tuvo acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa instruida por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4. Riela al folio 34 del expediente administrativo Acta de Declaración rendida por el referido ciudadano, de fecha 6 de septiembre de 2001, por medio de la cual se dejó constancia que una vez “…impuesto de los hechos que se investigan (…) manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…”, y en la cual ratificó el contenido de acta policial elaborada en fecha 3 de septiembre de 2001, en la cual narró lo hechos acaecidos en esa misma fecha.
5. Riela del folio 35 del expediente administrativo Auto de notificación para que se presente defensa de los hechos imputados, donde se advierte al citado funcionario que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto querellado, contaba con diez (10) días continuos y siguientes para presentar su defensa sobre los hechos imputados, igualmente por medio de este mismo documento se le hizo saber que una vez culminado el referido lapso se abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Dándose por notificado en ese mismo acto.
6. Riela al folio 42 del expediente administrativo Comunicación Nº IAPEM-IGS-01/1091 de fecha 7 de septiembre de 2001, dirigida al referido ciudadano y suscrita por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco, con el carácter de Comisario General de la Inspectoría General de los Servicios, por medio de la cual se le notificó que había sido suspendido del cargo “…por cuanto cursa una Averiguación Administrativa en su contra por ante la División de Asuntos Internos, en base al artículo No. 59 de la reforma parcial del reglamento de personal y régimen disciplinario del Instituto (…) suspender al funcionario o empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo y no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, (…)”
7. Riela al folio 57 del expediente administrativo Auto de apertura de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se dejó constancia de la imposición al querellante del contenido del artículo 62 de la reforma parcial del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de la apertura a partir en esa misma fecha del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
8. Riela al folio 94 del expediente administrativo Oficio Nº 228/01 de fecha 3 de octubre de 2001, por medio del cual se le notificó al ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañez, que “…según expediente administrativo Nro. 01/214, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE”.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el citado expediente administrativo, se desprende lo siguiente: (i) Riela al folio 108 escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el hoy recurrente, de fecha 25 de octubre de 2001; (ii) Riela al folio 109 Comunicación Nº 043, de fecha 15 de noviembre de 2001, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
De la relación fáctica señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañes, contó con el tiempo necesario para defenderse adecuadamente, pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez haber tenido ese conocimiento pudo ejercer, como en efecto lo hizo, según se desprende del recurso administrativo ejercido (recurso de reconsideración), los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, respetándose de esta manera su derecho a la defensa. Así se declara.
En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa.
Asimismo se observa que tal y como lo estableció el a-quo, en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto querellado este se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado cuando se desprende del expediente administrativo que el mismo pudo defenderse de los hechos imputados en su contra a pesar de no contar con la asistencia de un profesional del derecho o que no logra demostrar que la indefensión se generó como consecuencia de que la Administración le haya impedido efectivamente estar asistido por abogado durante la averiguación administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1094 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ángel Rafael Hidalgo Hernández contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M)).
Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañes pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, pudo esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado. Por tanto, esta Corte rechaza el alegato de indefensión que le ocasionó la falta de asistencia jurídica, argüido por el recurrente. Así se decide.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato formulado por la Apoderada Judicial del recurrente con relación a que el procedimiento administrativo seguido al recurrente y que condujo a su destitución del mencionado cuerpo policial estadal, acarreó la violación del derecho constitucional a la defensa del recurrente, por no haberse respetado los lapsos procedimentales. Así se decide.
Ahora bien, en referencia al alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a que “el fallo apelado expresa que el acto administrativo recurrido esta [sic] suficientemente motivado, pero solo está motivado por la existencia de una serie de normas del citado reglamento, y el juzgador no señala que existieren motivaciones de hecho, lo cual es requisito obligatorio de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Respecto a la inmotivación denunciada por el actor, el a-quo en la sentencia apelada estableció que “(…) De otra parte y en relación al alegato del recurrente relacionado a que no se estableció en el acto administrativo la falta en la que incurrió, se observa que el acto administrativo fue debidamente motivado al señalar la participación y responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputan subsumiendo dicha conducta en los artículo 48 ordinal 5º, 51 ordinal 2º y 10º y el artículo 52 ordinal 3 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en consecuencia debe desecharse este alegato. Así se decide.
En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinara la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa.
Ahora bien, tal y como se estableció anteriormente en el acto administrativo impugnado se explanan las razones por las cuales se decide destituir al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó esta y que la llevaron a tomar la determinación de removerlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, en consecuencia esta Corte confirma lo establecido por el a-quo al respecto y desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del apelante alegó que “(…) en ninguna parte del fallo recurrido así como de la defensa del querellado, consta la evidencia suficiente de la culpabilidad de [su] representado, lo cual ratifica la procedencia de la demanda incoada, por lo que solicit[ó] sea revocado el fallo y declarada con lugar la querella.”
Al respecto, esta Corte observa que la apoderada judicial en su escrito recursivo denunció que la falta en la cual presuntamente incurrió su representado, no se encontraba claramente determinada en el acto administrativo, fundamentando tal alegato en la inmotivación del acto.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el escrito de fundamentación a la apelación denunció el actor que en “(…) ninguna parte del fallo recurrido (…) consta la evidencia suficiente de la culpabilidad de [su] representado (…)”. Ello así advierte esta Corte que en la denuncia realizada por el recurrente en primera instancia sólo ataca la inmotivación del acto, por cuanto, a su decir, en el acto impugnado no estaba determinada la falta cometida por éste, más sin embargo, al momento, de fundamentar su apelación señaló que el a-quo no constató su culpabilidad en los hechos denunciados en su contra, por lo que, considera esta Alzada que, mal podría la sentencia recurrida pronunciarse en cuanto a un punto que no fue esgrimido en primera instancia. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte pertinente entrar a revisar lo alegado por el actor en cuanto a la falta de evidencia suficiente de la culpabilidad en los hechos en los cuales se le imputa al funcionario destituido.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte observa que de la revisión realizada al expediente administrativo cursante en autos, se pudo constatar tal y como se estableció en párrafos, que anteriores se aperturó averiguación administrativa en contra del funcionario Wilmer Gustavo Cantor Montañez, en virtud del acta policial de fecha 3 de septiembre de 2001, elaborada por el Agente Freddy González Orellana con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 3 de septiembre de 2001, cuando fueron aprehendidos un ciudadano y un adolescente, por haber sido denunciados por el intento de introducirse a un local comercial, siendo aprehendidos y trasladados a la comisaría de Cartanal, donde según versión de estos, fueron agredidos por los funcionarios aprehensores (entre los cuales se encuentra el hoy querellante) y por otro funcionario que se encontraba en la comisaría, lo cual dio lugar al inicio de la investigación respectiva, mediante auto de inicio de averiguación de fecha 4 de septiembre de 2001, momento en el que la División de Asuntos Internos inicia las investigaciones preliminares tendientes a comprobar las presuntas faltas cometidas por el querellante, tal como consta a los folios 2 al 20 del expediente disciplinario.
Ahora bien, observa esta Corte que en el informe presentado conjuntamente con el acta policial de fecha 3 de septiembre de 2001, el cual riela a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, se puede constatar que el Comisario Otto Francisco Milano, dejó constancia que: “(…) recibí[o] llamada de la Fiscal del Ministerio Público María Elena Tirado, quien [le] indicó que había recibido información del Licenciado José Cáceres de la Defensoría del Pueblo (…) con relación a un ciudadano y un adolescente (…) quienes según [le] indicó presentaban varias lesiones causadas presuntamente por exceso policial en la detención (…) [se] traslad[o] a ambos retenes en compañía del Inspector Jefe Jesús Cordoba, (…) entrevistan[dose] con el menor mencionado (…) LOPEZ CACERES, José Yohanny, [sic] de 17 años de edad (…) y con el ciudadano PERAZA GONZALEZ, Leonardo [sic] de 20 años de edad (…), pudiendo constatarles varios hematomas en diferentes partes del cuerpo, según indican, a consecuencia de haber sido golpeados por los dos funcionarios policiales que practicaron la detención. En el Acta policial pud[o] constatar que los agentes aprehensores son: Leonel Carias Velandia y Wilmer Cantor Montañéz, ambos adscritos al Grupo “A”, de la División de Patrullaje vehicular de Cartanal.”
Del informe parcialmente transcrito, esta Corte evidencia que la averiguación administrativa aperturada contra el ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañéz, así como su posterior destitución, tuvo lugar con ocasión a la acta policial de fecha 3 de septiembre de 2001, elaborada por el Agente Freddy González Orellana, en razón de los hechos acaecidos en esa misma fecha, cuando fueron aprehendidos un ciudadano y un adolescente, por haber sido denunciados por el intento de introducirse a un local comercial, donde según versión de estos, fueron agredidos por los funcionarios aprehensores.
Consta al folio 21 del expediente administrativo declaración del ciudadano Leonardo Alberto Peraza González, el cual sostuvo lo siguiente: “(…) El día domingo dos para tres de septiembre llegu[ó] al Alto de Soapire desde caracas, como a las dos y cuarto de la madrugada, de allí me fui con unas amigas y mi cuñado de nombre JOVANNY LOPEZ, [sic] hacia Cartanal donde viv[e], en el camino [se] consigui[eron] con un vehículo LTD de color blanco con los vidrios ahumados, de donde [les] apuntó un señor con un revólver y después se bajo otro con un bate, [se] fu[eron] corriendo hacia la casa y en un monte cerca [se] escondi[eron] y hubo un tiroteo, pasó una patrulla y cuando le estaba[n] pidiendo ayuda lo que hicieron fue golpear[los], cuando [los] llevaron para la patrulla habían dos malandros esposados y los policías les quitaron las esposas y [se] [las] pusieron [a ellos], entonces los malandros empezaron a dar[les] golpes, [los] llevaron para la policía de Cartanal y allí [los] golpearon con un tubo por las nalgas y por las piernas (…) después [los] esposaron de un tubo y [los] siguieron golpeando (…) después mandaron a [su] cuñado para Santa Lucia y a [el] para Santa Teresa, hasta el martes que nos soltaron (…)” luego de la exposición de los hechos los funcionarios procedieron a interrogar al ciudadano y luego de ratificar lo expuesto por el interrogado se le pregunto en la pregunta 13 “(…) usted reconocería a los funcionarios que lo agredieron (EL DESPACHO MUESTRA AL DECLARANTE EL ALBUM [sic] CON LAS FOTOS DE LOS FUNCIONARIOS) CONTESTO: Si, son los marcados con los números C-31, (correspondiente al Agente Cantor Montañéz Wilmer Gustavo, C-49-O2 (CARIAS VELANDIA LEONEL), A-147 (ASCANIO MIJARES JOSE ALBERTO), M-303 (MOTA GARCIA ANGEL VICENTE) y C-239-02 (CRUZ MERCEDES)’ Pregunta catorce Diga usted, que actuación tuvo cada uno de estos funcionarios? CONTESTO El 147 fue primero que nos golpeo con el tubo, los números C31 y C-49-02, fueron los que nos agarraron y también nos golpearon en el sitio donde nos detuvieron y después con el tubo en la comisaría y el M-303, quién fue el que llego de ultimo y nos dio dos tubazos a cada uno y la mujer policía que era la que no hacía nada para ayudarnos’ Pregunta quince Diga usted, los funcionarios que los detuvieron les decomisaron algún tipo de herramienta? CONTESTO No, nada pero cuando íbamos para Santa Teresa, en la patrulla iba un bolso de color verde con una mandarria con mango amarillo lleno de grasa y un tubo’ (…)”
Consta a los folios 22 y 23 del expediente administrativo declaración del ciudadano Giovanny José López Cáceres, el cual sostuvo lo siguiente: : “(…) El día domingo para lunes 03/09 [sic] [el] venía con [su] cuñado de nombre LEONARDO PERAZA, por la parte trasera de Cartanal, [el] venía de una fiesta y [su] cuñado de trabajar, (…) observa[ron] a un vehículo que los estaba siguiendo y al notar que unos estos portaba una pistola, [su] cuñado [le] dijo que siguiera y é se fue hablar con el dueño del abasto, y como lo querían agarrar se fue corriendo, [el] también corri[o] luego [se] vieron en la calle (…) ahí vie[ron] una patrulla y creyendo [ellos] que nos podían ayudar, le dij[eron] lo sucedido con los tipos del vehículo los policías [los] agarraron y [los] golpearon, y dialogaban con los que estaban enel [sic] carro, dentro de la patrulla habían otros dos presos más, [los] trasladaron para Cartanal, y bajándonos [les] caian [sic] a golpes, una vez adentro [los] pegaron contra una pared y varios funcionarios [los] golpeaban con un tubo por las nalgas a [el] y a [su] cuñado, (…) después [los] esposaron de un tubo que estaba a lo largo y dijeron que [ellos] [se] estaba[n] metiendo a un abasto[los] llevaron a Santa Teresa, y nos soltaron el día de ayer (…)” luego de la exposición de los hechos los funcionarios procedieron a interrogar al ciudadano y luego de ratificar lo expuesto por el interrogado se le inquirió en la pregunta 6 “(…) usted reconocería a los funcionarios actuantes del procedimiento CONTESTO: Si, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LOS ALBUN [sic] FOTOGRAFICOS [sic] DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE ESTE INSTITUTO DONDE RECONOCIO [sic] A LOS SIGUIENTES: M-303, A-147, C-31. y C-149-02 SEPTIMA [sic] PREGUNTA: diga usted, la actuación de cada uno de estos funcionarios? CONTESTO: ‘Fue uno de los que [le] pego con el tubo por las nalgas, y [le] golpeo por la barriga, El A-147 también, [le] golpe[ó] con el tubo y [le] ordeno bajarse los pantalones pasando[le] el tubo por las nalgas dicien[dole] que [le] quería ver las nalguitas rojas’, C31, [le] golpeo con el tubo, [le] dio varios cachazos dejando[le] varios chichones en la cabeza, estaban en la patrulla cuando [los] agarraron y el C-149-02, estaba a bordo de la patrulla y los otros dos detenidos le decían gato, también [le] golpeo con el tubo, [le] dio dos cachetadas y una patada en el hombro, el A-147 fue el que trajo el tubo’ (…)”
Igualmente consta a al folio 34 declaración efectuada por el funcionario Wilmer Gustavo Cantor Montañèz, en el marco del procedimiento administrativo aperturado, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) compareció por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse CANTOR MONTAÑEZ WILMER GUSTAVO, (…) de profesión u oficio Agente, titular de la cédula de identidad 14.546.145, (…) impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso: ‘Ratifico en cada una de sus partes el acta policial elaborada por el Agente Leonel Carías, con relación al procedimiento realizado el día 03-09-2001, en horas de la madrugada, donde se detuvieron a un adulto y a un adolescente que fueron denunciados de quererse introducir un negocio, es todo” TERMINADA LA EXPOSICION LA [sic] DECLARANTE EL DESPACHO PROCEDE A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERAS Pregunta 01: Diga Usted, lugar fecha y hora en que se sucedieron los hechos anteriormente narrados por su persona? Contestó: ‘En Cartanal, el día 03-09-2001, en horas de la madrugada’ Pregunta 02: Diga Usted: que servicio tenía para el momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: ‘Estaba de patrullaje en el sector de Cartanal, en compañía del Agente Carías Leonel, en la unidad 4- 406’ Pregunta 03: Diga Usted: que originó la actuación policial? Contestó: ‘Recibimos llamado del Agente José Ascanio jefe de los servicios de cartanal, para trasladamos a la Licorería Cardozo, ya que el dueño había llamado diciendo que unos sujetos se encontraban en la platabanda de su local’ Pregunta 04: Diga Usted: identificó y capturó a los sujetos? CONTESTO: Si, los identificamos por el dueño del negocio y los capturamos y los llevamos a la Comisaría, solo sé que era uno mayor de edad y un adolescente’ Pregunta 05: Diga usted, que funcionarios se encontraban presentes en la Comisaría? ‘El Agente José Ascanio y la Receptora Agente CRUZ YANILA’ Pregunta 06: Diga usted, el denunciante reconoció a las dos personas detenidas como las que estaban en la platabanda del local? CONTESTO: Si, incluso dijo que uno de ellos trabajaba con él’ Pregunta siete: Diga usted, en que condición física Ingresaron el ciudadano y el adolescente a la Comisaría de Cartanal? CONTESTO ‘Sanos y normal’ Pregunta ocho: Diga usted, durante el tiempo que permanecieron en la Comisaría estás personas fueron maltratados física o verbalmente? CONTESTO: No, en ningún momento’ Pregunta nueve: Diga usted, a los aprehendidos se les decomisó alguna arma ó herramienta? CONTESTO: Si les quitamos un bolso con un martillo, una varita de acero y un gorro marrón’.. Pregunta diez: Diga usted, observó cuando el jefe de los servicios por la Comisaría ordenó a los aprehendidos bajarse los pantalones para golpearlos con un tubo’ CONTESTO No, en ningún momento’ Pregunta once. Diga usted, en algún momento se enteró que los detenidos estaban lesionados? CONTESTO: No, los entregamos sanos”
De las anteriores testimoniales, se puede deducir que el querellante estuvo incurso en las irregularidades en que aparece comprometido, pues a consideración de esta Corte, se desprende de la declaración rendida por el Agente receptor de la denuncia y por los ciudadanos denunciantes que los hechos narrados guardan estrecha relación con los hechos imputados por la Administración, establecidos en los artículos 48, numeral 5, 51 numeral 10 y 2 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda, toda vez que, tales declaraciones son contestes en cuanto al lugar, hora y hechos suscitados, no obstante que el funcionario policial, hoy querellante, niega haber realizado tales excesos policiales, más sin embargo es identificado como uno de los agresores de los denunciantes, hecho este que no desvirtúa en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, aunado al hecho que tampoco presentó prueba alguna que demostrara la no incursión en estos hechos, en consecuencia la denuncia de que no existe en actas suficiente evidencia que demuestre que el funcionario estaba incurso en las faltas imputadas resultan totalmente infundada ya que se desprende claramente de las testimoniales plasmado en el Informe presentado por el Comisario Otto Francisco Milano, que el funcionario se excedió al maltratar físicamente a los ciudadanos aprehendidos. Así se declara.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2008, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Gustavo Cantor Montañez, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en consecuencia se CONFIRMA la citada sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER GUSTAVO CANTOR MONTAÑES, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- se CONFIRMA la decisión apelada,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001653
ASV/i.-

En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.