JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-001394
En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1854 de fecha 23 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 9, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 4 de julio de 1996 e inscrita por ante por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 35, Tomo A, Número 25, contra el auto dictado el 26 de agosto de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual ordenó el reinicio de las labores en la empresa y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 21 de octubre de 2009, por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esa representación judicial en el recurso de nulidad.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos éstos se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de enero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Alegaron, que en “(…) fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó un Auto motivado a un informe suscrito por la funcionaria Fátima Torres, adscrita a la Unidad de Supervisión del mencionado Despacho, a razón de visita que realizara ésta última a las instalaciones de la empresa CE MINERALES”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “(…) el precipitado informe asentó varias circunstancias de hecho concernientes a las condiciones y estado laboral de la empresa, destacando específicamente lo siguiente: Que las actividades de CE MINERALES se encuentran paralizadas desde el día Diecisiete (17) de Enero de 2.009, y que la misma sólo cancela a los trabajadores permisos remunerado sin ejecución de labor alguna. Aduciendo además que nuestra representada decidió de forma unilateral el cese de las labores de manera indefinida, lo cual a su criterio deja a los trabajadores en estado de indefensión, violando supuestamente sus derechos laborales (…)”. (Mayúsculas del texto).
Establecieron, que la Inspectoría “(…) se atribuyó la competencia de dictar el referido Auto, a razón de lo previsto en el artículo 589, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, con omisión absoluta de un procedimiento administrativo, ordenando lo siguiente: ´1) El reinicio de las labores en la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A., 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa desde el Lunes 17 de Enero de 2009, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) Notificar a las representaciones sindicales existente en la empresa Up supra´.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por razones de legalidad y constitucionalidad, por cuanto es “(…) incuestionable la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de nuestra representada, acarreando de ´ipso facto´ la Nulidad Absoluta del Acto, de conformidad con el (…) artículo 19, numeral 4 de la LOPA (…)”.
Adujeron además, que el acto administrativo se encuentra viciado por incompetencia manifiesta “(…) en vista de que el Auto impugnado, ordena de forma categórica: el reintegro de todos los trabajadores y el pago de diferencias salariales dejadas de percibir, para lo cual la Inspectora del Trabajo carece de competencia, a razón de que es una competencia exclusiva del Ministro del Trabajo, facultado directo, por la norma para decidir en cuanto a la reanudación de faena y pago de salarios no percibidos de forma colectiva (…)”. (Subrayado del texto).
Denunciaron, que “(…) la decisión adoptada por el ente administrativo, además de no tener asidero legal, existencia ó (sic) validez alguna, a razón del vicio de nulidad absoluta del cual adolece, lesiona gravemente el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, así como también la garantía del debido proceso, estableciendo en nuestra Carta Magna; lo que a toda luces resulta aberrante, pues es una decisión impuesta en claro desconocimiento de las normas procesales; ya que ordenó la reanudación de las actividades laborales en CE MINERALES, así como, el pago de las diferencias dejadas de percibir a los trabajadores de forma COLECTIVA, sin permitir exponer sus defensas y alegatos y mucho menos, aportar las pruebas pertinentes para desvirtuar el contenido de los supuestos incumplimiento, en consecuencia y dada la gravedad del vicio denunciado, el Acto Administrativo es NULO de NULIDAD ABOSLUTA (sic), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Solicitaron, la suspensión de efectos del acto administrativo, por lo cual establecieron en cuanto a la procedencia del fumus bonis iuris “(…) el Auto objeto de impugnación, violó flagrantemente el derecho a la defensa de C.E. MINERALES, toda vez que, su decisión fue tomada sin aplicación de procedimiento alguno, además en incompetencia manifiesta, ordenando la reanudación de las actividades laborales en CE MINERALES, así como, el pago de las diferencias dejadas de percibir a todos los trabajadores, lesionando evidentemente el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa.”. (Mayúsculas del texto).
De igual manera, argumentaron que en cuanto a la procedencia del “(…) ´periculum in mora´ o ´el perjuicio en la demora´, resulta evidente que el Acto Administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para CE MINERALES, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta forma la efectividad del pronunciamiento futuro; si consideramos el hecho según el cual, existe un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde ordena de manera abrupta a CE MINERALES, la reanudación de la faena de trabajo y el pago de las diferencias dejadas de percibir a los trabajadores de forma COLECTIVA, que con su cumplimiento perjudicará de manera definitiva, la situación y/o condición económica de la empresa.”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “(…) el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencia daños económicos no susceptibles de ser cuantificable.”. (Negrillas del texto).
Finalmente, señalaron con respecto a la solicitud de la suspensión de efectos del acto impugnado que “(…) a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de CE MINERALES, solicitamos respetuosamente a esa (sic) Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 21 de la LOTSJ, SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo ´Alfredo Maneiro´ en fecha 26/08/09 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron “(…) Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro contentivo de Auto dictado en fecha 26-08-09, considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descrita.”. (Negrillas del texto).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.’
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
‘Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho su legitimación para solicitar la nulidad de la providencia impugnada aunado a que la misma violó su derecho a la defensa, se cita la argumentación respectiva:
‘La presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana del Auto dictado en fecha 26-08-09, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo el referido acto administrativo se encuentra viciado
(...)
En cuanto al cumplimiento del requisito ´fumus bonis iuris´, es menester destacar ciudadana Juez, que del contenido del Anexo ´B´ del presente escrito, se desprende claramente que al momento que la Inspectoría del Trabajo ´Alfredo Maneiro´, dicta el acto administrativo ocurren las siguientes situaciones:
En primer lugar, el Auto objeto de impugnación, violó flagrantemente el derecho a la defensa de C.E. MINERALES, toda vez que, su decisión fue tomada sin aplicación de procedimiento alguno, además en incompetencia manifiesta, ordenando la reanudación de las actividades laborales en CE MINERALES, así como, el pago de las diferencias dejadas de percibir a todos los trabajadores, lesionando evidentemente el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de la empresa’.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto administrativo impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto dictado el 26 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reinicio de las labores de la empresa recurrente, el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores desde el diecisiete (17) de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

´Visto que en fecha 25 de agosto de 2009, la funcionaria del trabajo, FATIMA TORRES, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, elaboró informe de actuación realizada en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, en la cual se dejó constancia, en presencia de trabajadores de la misma, que la empresa ut supra tenia paralizada sus labores desde el 17 de enero del 2009, hasta la presente fecha, cancelándoles a los trabajadores permisos remunerados sin que ejecutaran labor alguna.
No puede este Despacho, dejar de un lado esta situación y en razón a la obligación establecida en el literal a) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, recordarle y exigirle al patrono que las acciones unilaterales realizadas por él, no deben afectar a la masa de trabajadores que laboran en dicha empresa, y menos aún pretender transferir los riesgos económicos de la empresa a los trabajadores, cuestión improcedente desde el punto de vista laboral, generando así un clima de zozobra y desconcierto en cuanto a la continuidad de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en el expediente Nro. 051-2003-07-00280, nomenclatura de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que corre al folio 1323, mediante declaración del ciudadano ALBERTO HAACK, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. donde expone lo siguiente: “la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., paralizó sus operaciones productivas, desde el 17 de Enero del presente año, motivado a la suspensión del suministro de alúmina calcinada por parte de la empresa BAUXILUM (...), En consecuencia de esta medida los trabajadores se encuentran de permiso remunerado desde el 17/01/2009, laborando, regularmente, solamente el personal administrativo y el de mantenimiento(...)”, lo que a la luz de las normas laborales vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, convierte esta situación en un hecho público y notorio que afecta el interés social e incurriendo así la empresa en lo que la doctrina ha denominado “lock-out”, o huelga patronal, por cuanto decide en forma unilateral el cese de las labores de manera indefinida, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión y violando tanto sus derechos laborales, como los procedimientos legalmente establecidos.
(...)
De las normas transcritas anteriormente se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir ante los órganos de la Administración del Trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas.
En este sentido, este Despacho considera importante señalar que la tramitación de este procedimiento se inicia con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, de que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que se traduciría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe. Por esto, el artículo 525 de la mencionada Ley establece como requisito para que las empresas puedan tomar alguna decisión que afecte a las personas que laboran en ellas, que éstas sean tomadas en consenso y previa discusión con sus trabajadores y trabajadoras. De igual forma, el artículo in comento claramente hace referencia a que dicho pliego de peticiones, tendrá por finalidad acordar entre patrono y trabajadores la modificación de las condiciones de trabajo que sean necesarias para preservar la producción y actividad de determinada empresa.
Por los razonamientos antes indicados, esta Inspectoría, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el artículo 589 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ORDENA: 1) El inicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.; 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el lunes 17 de Enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra. Así mismo, se les advierte que con el incumplimiento de lo establecido en este Auto, la empresa incurrirá en las violaciones establecidas en los artículos 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenado con el artículo 236 del Reglamento de la LOT y lo contenido en el artículo 642 ejusdem...”.

De esta forma, al estimar la Administración Laboral que ante la medida unilateral de cese de las labores de manera indefinida por parte de la empresa C.E. MINERALES S.A, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión vulnerando sus derechos laborales, debió presentar ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones de conformidad con lo previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.”.

Así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A. contra el auto dictado el 26 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” En Puerto Ordaz.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, de fecha 26 de agosto de 2009, mediante la cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado admitido en primera instancia, la accionante pretende la nulidad del auto dictado por la Inspectora de Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” el 26 de agosto de 2009, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Ahora bien, el Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto los presupuestos establecidos “(…) para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante (…)”.
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos del auto dictado el 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que la representación judicial de la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar que “(…) resulta evidente que el Acto Administrativo viciado, es susceptible de ocasionar un gravamen para CE MINERALES, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta forma la efectividad del pronunciamiento futuro; si consideramos el hecho según el cual, existe un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde ordena de manera abrupta a CE MINERALES, la reanudación de la faena de trabajo y el pago de las diferencias dejadas de percibir a los trabajadores de forma COLECTIVA, que con su cumplimiento perjudicará de manera definitiva, la situación y/o condición económica de la empresa.”.
En el marco de la situación expuesta, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos del auto impugnado, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución del auto recurrido pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría la reanudación de la faena de trabajo y el pago de las diferencias dejadas de percibir a los trabajadores en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reanudación del trabajo y el pago de las diferencias dejadas de percibir sería en compensación y garantía al derecho al trabajo que ostenta todo trabajador, ello en virtud a la protección especial que ordena el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en esta etapa del juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del auto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.).
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por los abogados Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 9, Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 4 de julio de 1996 e inscrita por ante por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 35, Tomo A, Número 25, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la referida empresa en el recurso de nulidad incoado contra el auto dictado el 26 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales y la notificación de los representantes sindicales de la empresa.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2009-001394

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,