JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-001398
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1902 de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, folios 234 al 249 y su Vto. del Tomo A, Nº 41, reformando su documento estatutario en varias oportunidades, las cuales fueron copiladas en un solo texto, según participación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 39-A-Pro, y Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 2 de septiembre de 2003, debidamente inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 1-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 2009-261, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Orland Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.140, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de octubre de 2009, por el abogado Majoo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esa representación judicial en el recurso de nulidad.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y vencidos éstos se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de enero de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2009, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG Proforca), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Alegó, que “El trabajador ORLANDO ROJAS, (…) prestaba servicios subordinados a esta empresa en calidad de Bombero Forestal en el campamento Forestal de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, adscrito al Departamento de Protección Forestal, asimismo de manera conjunta ostentaba los cargos de Primer Vocal dentro de la organización sindical denominada SINTRAENMFOR y Director Laboral suplente como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva de CVG PROFARCA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) aquellos permisos inherentes a sus funciones como Director Laboral suplente en representación de los trabajadores, este (sic) trabajador debía de ceñirse a permisos que le fueran acordados única y exclusivamente con el patrono para acudir a las reuniones o actividades de Junta Directiva (…)”.
Indicó, que “(…) el proceso de discusión de Convención Colectiva ya había culminado y los permisos acordados al trabajador In Comentu (sic) a estos fines habían cesado suficientemente, se procedió por parte de la Gerencia de Personal de CVG PROFARCA, a la debida notificación del mismo, mediante comunicación GPER-1285/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, indicándole que se reincorporara a su puesto de trabajo a partir del día 15 de noviembre de 2007, orden que vale destacar el prenombrado trabajador no quiso acatar, en virtud de ello el Gerente de Personal (Abg. Ángel Echeverría), converso (sic) en varias oportunidades con este (sic) trabajador, para que diera cumplimiento a la orden de reincorporarse a su puesto habitual de trabajo, siendo infructuosas todas las posibilidades de mediación, con lo cual se le ocasionaba un daño patrimonial a este (sic) empresa, ya que podía seguir cancelando un salario sin que existiera una contraprestación efectiva de trabajo lo cual en ningún momento ocurrió. Dentro del contexto de la presente relación de hechos, es importante dejar expreso que el ciudadano Orland Rojas, falto (sic) a su puesto de trabajo de manera Dolosa, desconsiderada e injustificada desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta la fecha que se presento (sic) a esta Inspectoria (sic) del trabajo de manera descarada a manifestar que había sido despedido de forma injustificada (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “(…) el acto administrativo que se impugna, lesiona los derechos subjetivo e intereses legítimos de la empresa CVG PROFARCA, por cuanto el mencionado auto ordena el reenganche del trabajador ORLAND ROJAS, antes identificado, de quien a entender de la empresa no es procedente su reincorporación y pago de salarios caídos.”. (Destacado del original).
Denunció, que “La Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, esta (sic) viciada de falso supuesto de hecho porque la inspectora del trabajo fundamenta su decisión en un supuesto despedido que no ocurrió y mucho menos fue aprobado por el solicitante ya que no existe en el expediente administrativo, ningún medio de prueba que certifique esta afirmación.”. (Negrillas y subrayado del texto).
Señaló, que “(…) La Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, esta (sic) viciada al dictarse con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.(Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) la autoridad administrativa creadora del acto impugnado no es libre de aplicar cualquier procedimiento o asumirlo por cumplido y menos si ello deriva en indefensión para mi representada como en el caso ocurrió al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, sobre un supuesto despedido realizado por mi representada, cuando en el transcurso del procedimiento establecido en el Artículo Nº 454 de la LOT, desestimo (sic) las pruebas documentales promovidas por mi representada promoviendo con esta actitud una violación fragante a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”.
Seguidamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con base a las siguientes consideraciones “Fumus Boni Iuris ó (sic) Presunción del Derecho: Contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que la Inspectoria (sic) del Trabajo de Puerto Ordaz, decide bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando pretende reenganchar y ordenar cancelar los salarios caídos a un trabajador que cometió una falta grave tipificada como causal de despido justificado, de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta debidamente comprobada y admitida por el mismo trabajador (…)”. (Negrillas del texto).
En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) El peligro que representa para la empresa ejecutar la presente decisión, dada por el contenido que implica la obligación, en virtud del daño patrimonial que se ocasionaría a la empresa una vez que esta (sic) cancelara los salarios caídos al trabajador.”.
En relación al periculum in danni o peligro de daño, alegó que “(…) se desprende de la posibilidad real y cierta, no solo en cuanto a la disminución patrimonial de la empresa a cancelar los salarios caídos al trabajador in comentu (sic), sino del daño que ocasionaría reincorporar al mismo cuando este (sic) admitió que cometió una falta en detrimiento de esta institución.”.
Invocó, la “Ponderación de Intereses en conflicto: Relacionada con la necesidad de preservar la correcta aplicación del derecho, al respecto es necesario resaltar el interés particular que representa para la empresa CVG PROFARCA, cumplir con el Auto ut supra, mencionado por considerar que la no suspensión del mismo implica perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “(…) en varios casos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordeno (sic) suspender los efectos de la Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo en lo que atañe el pago de los salarios caídos, porque estimo (sic) la Corte, que si el patrono los pagaba y el recurso de nulidad era declarado con lugar, habría sido difícil o imposible recuperarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Por las razones antes expuestas, solicitó que sea declarada con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anulado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orland Rojas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la coapoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
´El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.´
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
´Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso´.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, al imponer a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos de trabajador que cometió una falta grave tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la argumentación respectiva:
´Fumus Boni Iuris o Presunción de buen derecho: Contenido en el propio acto que se impugna, toda vez que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, decide bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, cuando pretende reenganchar y ordenar cancelar los salarios caídos a un trabajador que cometió una falta grave tipificada como causal de despido justificado, de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta esta debidamente comprobada y admitida por le mismo trabajador, con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo´.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa Nº 2009-261, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Rojas, en base a la siguiente argumentación:
´CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: ´Sí y se desempeña como Bombero Forestal (…)´. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECERTO (sic) PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad?. Contestó: ´Si la reconozco ya que éste (sic) trabajador ostenta actualmente el cargo de primer vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR, y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA´. Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 449 y 617 DE LA LOT. Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad?. Contestó: “Si la reconozco ya que éste (sic) trabajador ostenta actualmente el cargo de primer vocal de la Junta directiva del Sindicato SINTRAEMFOR, y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA´. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO. De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el solicitante alegando que: ´No, en cuanto al señor no se efectuó ningún despido, el solicitante abandono (sic) la empresa el día 19/12/2008 (…)´, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA (sic) en concordancia con el artículo 506 del CPC (sic), probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal se (sic) servicios y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT (sic), que establece el ´Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral´. Así se Establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ´ALFERDO (sic) MANEIRO´, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche del trabajador ORLAND ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.519.140, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (22/07/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide´.
De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada tanto la relación laboral y las inamovilidades alegadas por el trabajador al tener el carácter de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y de Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA, lo cual fue reconocido por la representación judicial de la empresa y ´…que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta…´, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
Asimismo la empresa recurrente no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción del Juzgador de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ya que se limitó a señalar que se le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa al cancelar los salarios caídos, destacando el Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.´”.

Así, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG Proforca), contra la Providencia Administrativa N° 2009-261, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Productos Forestales de Oriente, C.A. (CVG Proforca), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Orland Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.140, contra la referida sociedad mercantil.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de las acciones de nulidad instauradas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, la accionante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa ya identificada, solicitando además la suspensión de los efectos de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Ahora bien, el Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto los presupuestos establecidos “(…) para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.”.
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar que “(…) El peligro que representa para la empresa ejecutar la presente decisión, dada por el contenido que implica la obligación, en virtud del daño patrimonial que se ocasionaría a la empresa una vez que esta (sic) cancelara los salarios caídos al trabajador.”
En el marco de la situación expuesta, se observa que si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicio devendría en el pago de los salarios por éste devengados, es decir, el pago de los salarios sería en compensación al servicio prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la sociedad mercantil, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.) Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar con las precisiones expuestas, la declaratoria de improcedencia de la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, folios 234 al 249 y su Vto. del Tomo A, Nº 41, reformando su documento estatutario en varias oportunidades, las cuales fueron copiladas en un solo texto, según participación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 39-A-Pro, y Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 2 de septiembre de 2003, debidamente inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 1-A-Pro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la referida empresa en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 2009-261, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Orland Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.140, contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2009-001398

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,