REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2010
Años 199º y 150º

El 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1952-09 del día 4 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TUBALCAÍN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.076, debidamente asistido por el abogado Alis Eduardo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.101, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a la cual está sometida la decisión proferida el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 29 de septiembre de 2009 a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el 10 de enero de 2006, por el ciudadano Tubalcaín Flores debidamente asistido por el abogado Alis Eduardo Duarte.
Así pues, señaló que pretende la nulidad del acto administrativo que derivó de la sustanciación del expediente administrativo DG-DRH-DRD: 185-04, es decir, la Resolución Nº 003 del 29 de abril de 2005, emanado del Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de sub-comisario u otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir tales como, “aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento a la ley de presupuestos del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, muy especialmente los funcionarios públicos de la Policía Regional, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea incorporado a [su] cargo y que los mismos sean indexados”.
Respecto del amparo cautelar, indicó que el mismo tenía como finalidad ser reincorporado de manera “provisional al trabajo como empleado público de la Gobernación del Estado Zulia”; para ello argumentó, que se le conculcó el debido proceso, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele instruido un expediente administrativo con el número “DG-DRH-DRD: 185-04, de fecha 30 de junio, con orden de inicio el día 21 de septiembre de 2004 y culminado el 06 de abril de 2005, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia […] [que] adolece de una serie de vicios procedí mentales [sic], que vician de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones allí realizadas”; entre las cuales, señaló la extemporaneidad en la formulación de los cargos, así como, el término de tramitación del expediente, ya que, según sus dichos tardó ocho meses y catorce días, lo cual afirmó, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente expresó “que para el momento en que [fue] destituido del cargo, [se] encontraba incapacitado médicamente”.
No obstante, de las actas se constató que el 20 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la caducidad del presente recurso, decisión que fue apelada por el abogado Alis Duarte en su carácter de apoderado judicial del recurrente; del precitado recurso de apelación conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que al conocer del aludido recurso, declaró el 13 de noviembre de 2006, desistido el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y repuso la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el mismo había sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y el Juez de la recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que se “incurrió en la omisión de pronunciamiento respecto a la acción accesoria de amparo cautelar”; por lo cual ordenó remitir el expediente al aludido Juzgado Superior a los fines de que se pronunciara al respecto.
El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dio por recibida la presente causa y mediante auto del 21 de enero de 2008, resolvió admitir el presente recurso, ordenó la citación del Procurador General del Estado Zulia y señaló “Con respecto a la solicitud de medida cautelar, por separado se resolverá lo conducente”.
El 2 de junio de 2008, el Alguacil del aludido Tribunal dejó constancia de haber efectuado el 22 de mayo de ese mismo año la citación del ciudadano Procurador General del Estado Zulia.
El 25 de julio de 2008, se fijó oportunidad para el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 7 de agosto del mencionado año; llevándose a cabo el 27 de octubre de 2008 la audiencia definitiva, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es de resaltar que en ninguno de los dos actos la parte recurrida hizo acto de presencia.
El 29 de septiembre de 2009, se publicó el cuerpo del fallo in extenso, donde se declaró con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada, así como: “el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano TUBALCAIN FLORES desde su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio”; “practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia”; “la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Comisario Nº 021 de la Policía Regional del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración”.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto a través del cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, del fallo proferido por dicho Juzgado el 29 de septiembre de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que éste Órgano Colegiado dicte el pronunciamiento respectivo, esta Corte se percata que el Juzgado a quo señaló mediante auto del 23 de octubre de 2007, que “Con respecto a la solicitud de medida cautelar, por separado se resolverá lo conducente”, y dado que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas no existe vestigio alguno que haya habido pronunciamiento al respecto, este Órgano Jurisidiccional considera que es indispensable conocer si hubo pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar; y si éste se tramitó en cuaderno separado del cual no existe constancia en la pieza principal, o si, simplemente no se pronunció al respecto.
Ello en virtud, que cuando el amparo cautelar es interpuesto de manera conjunta se debe atender a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con miras al procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio que ha sido ratificado en reiteradas decisiones, entre las cuales se destacan las números 343, 387 y 284, de fechas 26 de marzo de 2008, 2 de abril de 2008; y, 4 de marzo de 2009, según el cual “una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”.
Por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiere al prenombrado Juzgado Superior informe a esta Corte, si se pronunció respecto del amparo cautelar solicitado de manera conjunta por el ciudadano Tubalcaín Flores asistido por el abogado Alis Eduardo Duarte en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Gobernación del Estado Zulia y en caso de ser afirmativa su respuesta, se sirva remitir copia certificada de la decisión e informar si la misma se encuentra definitivamente firme.
A tales fines, la información aquí requerida deberá ser remitida, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente auto por el aludido Tribunal, más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remita a este Órgano Jurisdiccional la información requerida a los fines de emitir decisión en torno al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-N-2009-000650
ASV/h



En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria,