JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000008
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1916 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK RAFAEL CARRILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.670.271, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Frank Rafael Carrillo Vargas, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 01 de octubre de 1974 comencé a prestar mis servicios durante casi un año como maestro en la Escuela G.E. Ignacia de Mayol en el Estado Apure. Ulteriormente me reincorporé a la labor docente, esta vez como Profesor en el Ciclo Básico Antonio Arráiz de la ciudad de Caracas en fecha 16 de febrero de 1982.”
Indicó, que “(…) fui reclasificado como Docente IV, manteniendo mi labor de enseñanza en los planteles Antonio Arráiz y Rufino Blanco Bombona (sic). A partir de marzo de 1996, pasé a ocupar el cargo de Coordinador en el Plantel Ciclo Básico Teresa Carreño, ejerciendo en el referido plantel el cargo de Subdirector Interino en ‘primer término y titular ya a partir de septiembre de 2002, entre tanto mantuve mis horas nocturnas de docencia en el Liceo Rufino Blanco Bombona (sic), hasta mi fecha de jubilación (…)”.
Sostuvo, que “(…) la ‘gratificación’ que recibí por todos los años de servicios prestados, es que tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante tres (03) años, seis (06) meses y un (01) día, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado dos (02) de mayo de 2008, (…) siendo que además de ello, en forma totalmente censurable, tal y como se evidencia de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) no recibí ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, lo que deterioró ostensiblemente el poder adquisitivo de mis prestaciones sociales, luego de atravesar la economía venezolana durante ese período más de tres (03) años y medio de inflación acumulada.” (Resaltado y subrayado del escrito).
De igual forma, expresó que “ (…) el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es el ‘salario integral’, ello en razón de disponer el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esa Ley.” (Resaltado del escrito).
Asimismo indicó, que “(…) de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, (…) se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual me perjudicó notablemente, por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de Cuarenta y Uno Millones Ciento Treinta y Uno Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 41.131.459,72) hoy Cuarenta y Uno Mil Ciento Treinta y Uno Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (BsF. 41.131,46).” (Resaltado del escrito).
Señaló además que “En tal sentido (…) reclamo que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el computo (sic) de mis prestaciones no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional; y en consecuencia, demando la cantidad de Cuarenta y Uno (sic) Millones Ciento Treinta y Uno Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 41.131.459,72) hoy Cuarenta y Uno Mil Ciento Treinta y Uno Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (BsF. 41.131,46) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.” (Resaltado del original).
Asimismo indicó, que establece “(…) el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, ahora bien, visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 ejusdem.” (Resaltado del original).
Alegó, que “Dicha diferencia asciende a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Veinte y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.18.824.740,56) que acudiendo a la Reconversión Monetaria equivalen a Dieciocho Mil Ochocientos Veinte y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 18.824,74) (…)”. (Resaltado del original).
Indicó que “La cantidad demanda por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales, asciende a la cifra de Setenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 74.595.697,38) que equivalen a Setenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes Con Setenta Céntimos (BsF. 74.595,70), (…) que comprende el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs. 161.800.215,93 (BsF. 161.800,22), que resulta de sumar los Bs. 101.843.995,85 (BsF. 101.844,00) recibidos como pago parcial (…) más las diferencias ignoradas por el patrono (…) de diferencia de prestación de antigüedad y BsF. 18.824,74 de diferencia de intereses sobre prestaciones (…) para cuyo cálculo utilicé la tasa para prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela sobre un año base de trescientos sesenta (360) días desde la fecha de egreso (01/11/2004) hasta la fecha del pago (02/05/2008).” (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) reclamo los intereses moratorios que se generen de las sumas de: i) Cuarenta y Uno (sic) Millones Ciento Treinta y Uno (sic) Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 41.131.459,72) hoy Cuarenta y Uno (sic) Mil Ciento Treinta y Uno (sic) Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (BsF. 41.131,46) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; y ii) del importe de Dieciocho Millones Ochocientos Veinte y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.18.824.740,56) que acudiendo a la Reconversión Monetaria equivalen a Dieciocho Mil Ochocientos Veinte y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (BsF. 18.824,74) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones, hasta la fecha efectiva de su pago, para lo cual solicito se realice experticia complementaria.” (Resaltado del escrito).
Finalmente, señaló que al sumar la diferencia de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones, que arroja la cantidad de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de sus prestaciones sociales, arroja la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 134.551,92), más los intereses de mora que se generen hasta la efectiva ejecución del fallo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, la referida abogada señaló que el objeto del recurso interpuesto por el ciudadano Frank Rafael Carrillo Vargas, es obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas.
Indicó que “En el escrito recursivo, el actor comienza indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de octubre de 2004 cuando fue jubilado. A este respecto, debo señalar con todo respeto, que en efecto el ciudadano FRANK RAFAEL CARRILLO VARGAS, ingresó al Ministerio que represento en la fecha indicada y en ningún momento se ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende esta representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicito con todo respeto que ese honorable juzgado deseche los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado en la definitiva.” (Resaltado del original).
Alegó que “De la realización del cálculo por parte del querellante se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por el Ministerio que represento y la que según arguye, le corresponde. Diferencia que se debe, según sus dichos, a la forma empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, por cuanto el cálculo debe realizarse multiplicando la prestación de antigüedad acumulada por los días de cada mes, lo cual genera una cantidad que se multiplica por la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el banco central de Venezuela (expresada en términos porcentuales) sobre un año base de 360 días.”
Manifestó, que “(…) según argumenta el actor, constituye un error ya que esta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada. Pues para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto, -según expresa el actor-, una formula (sic) de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa se realizan las doce composiciones.”
Expresó, que “(…) el actor incurre en un error por cuanto el cálculo realizado por el Ministerio se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla de Finiquito. Siendo esta la formula (sic) del interés compuesto, donde al final del periodo (sic) los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. (…)”
Indicó, que “(…) la parte interesada mantiene, que la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la tasa que el (sic) obtiene al realizar el cálculo, y para sustentar ello, expone que la formula (sic) usada por el Ministerio querellado es la del interés simple. Siendo necesario indicar que, la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de el (sic) ciudadano FRANK RAFAEL CARRILLO VARGAS, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellada).
Manifestó, que “(…) los cálculos efectuados por el ministerio que represento se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 02 de mayo de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeudaba mi representado al ciudadano FRANK RAFAEL CARRILLO VARGAS, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquiera otro, toda vez que mi representado efectuó el cálculo de los montos respectivos, tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a la disposiciones legales, mediante la aplicación de la formula (sic) utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses sobres Prestaciones Sociales de los Trabajadores de la Administración Pública Centralizada.” (Mayúsculas y resaltado de la parte querellada).
Arguyó, que “En cuanto a la petición formulada, referida a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, cabe observar que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.” (Resaltado del original).
Indicó, que “(…) la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria, reconociendo en el mismo sentido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes.”
Alegó, que “(…) las prestaciones sociales no constituyen como la anterior deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.”
Alegó, que “(…) en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a el (sic) querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Manifestó, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), así como la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Señalando además que, visto que el organismo que representaba gozaba de privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debía tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.
Sostuvo, que en el supuesto negado que mi representado se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, solicitó se haga con sujeción, se tome en consideración “(…) el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de mi representado (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (134.551,92 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que los folios once (11) del expediente judicial, se observa Resolución N°.000131, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrito por el Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 92 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio doce (12) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).
Asimismo cursa en los folios trece (13) al veinticinco (25) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), y fecha de egreso el primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la cual dicha oficina estableció los resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (101.843.995,85 Bs); o lo que es lo mismo CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (101.844,00 BsF).
Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales cuyo informe anexó la representación de la parte querellante el cual riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), del expediente judicial, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses acumulados o intereses de mora; del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (134.551,92 BsF)’, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial en el cual riela finiquito de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de pago de prestaciones sociales el dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frank Carrillo Vargas, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frank Carrillo Vargas, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Señaló el Juzgado a quo que la querellante reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal a quo observó que existen pruebas en los autos que la parte actora fue jubilado a partir del 1° de noviembre de 2004 y fue el 2 de mayo de 2008, cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, de tal manera que se evidenció demora en el pago de dicho beneficio, lo cual generó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo supra señalado.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 6 de octubre de 2009, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de noviembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 2 de mayo de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de noviembre de 2004 (fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación del querellante), hasta el 2 de mayo de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK RAFAEL CARRILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.670.271, asistido por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000008
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________
La Secretaria,
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