JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000011
El 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-1751 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con “solicitud urgente de medida cautelar” interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 13.860.642, contra la ciudadana SORAYA EL ACHKAR, en su condición de Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, órgano este adscrito al Consejo General de Policía.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de diciembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 10 de ese mismo mes y año por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2010, el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 2 de noviembre de 2009, el ciudadano Manuel de Jesús Dominguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Antonio Castillo, interpuso acción de amparo constitucional contra la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] [su] representado ingresó a estudiar en el INSTITUTO UNIVSERSITARIO DE LA POLICIA METROPOLITANA (IUPM) en el año 1995 como cadete regular de esa causa [sic] de estudio adscrito a la Comandancia de la Policía Metropolitana, durante sus cuatro (4) años interrumpido [sic] en el año 1999 se gradúa y obtiene el grado de Licenciado de Tecnología Policial, tal y como se evidencia de Diploma que anex[a] […]”.
Que “Durante once (11) años en el transcurso de su labor como policía de orden público ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del orden público en la gran [sic] Caracas”.
Que “[…] en fecha 15 de agosto de 2009, fue llamado y seleccionado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, para presentar los exámenes médico, exámenes físico, Psicotónico y examen psicológico, quedando seleccionado previa aprobación de todos los exámenes exigido [sic], siendo informado por la Dirección de Orden Público de la Policía Metropolitana, que el día 20 de agosto de 2009 que [sic] debía presentarse el día lunes 05 de agosto, a la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, sede la carlota, en donde iba a comenzar el Primer curso de ingreso de la Policía Nacional […] donde le fue asignado el número 16 […] el cual le fue ordenado, por el Concejo Nacional de Policía, que se debía presentar a la Clínica Popular de Gramoven a presentar, una serie de requisitos, entre las cuales se puede mencionar, Perfil Psicológico, Perfil Psiquiátrico, Entrevista Policial, Conocimiento de Cultura General, Grado académico, Exámenes Físico [sic], Exámenes Médicos en General, el cual se [le] práctico [sic] dichos exámenes médicos”.
Manifestó que una vez realizados todos los exámenes médicos, su representado pasó al Centro Experimental de Formación Policial, dirigido por la Licenciada Soraya El Achkar, donde le fueron entregadas las credenciales correspondiente como aspirante al Primer Curso de Policía Nacional.
Que “[…] después de estar aproximadamente dos (2) meses ininterrumpido en el curso Intensivo y ocupando el PRIMER (1) LUGAR […] es llamado por su Coordinador de [sic] de la aula N° 4 el Comisario Nelson Santeliz y por la Coordinadora General de cursos Comisario-Jefe Belkis Torres de la Policía Metropolitana, que por Instrucciones Directa de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, Profesora SORAYA EL ACHKAR, no podía seguir en el Primer Curso de Policía Nacional […] se le informó simplemente que eran ‘Ordenes de la Directora General’, y para mayor sorpresa es sacado abruptamente de dicho campamento de o [sic] aula de clase por funcionarios de seguridad interna, conforme a instrucciones emanadas de la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial”.
Que “[…] hasta la presente fecha se desconoce por completo la situación educacional, como aspirante a [sic] el Primer Curso de Policía Nacional, quien se ha trasladado a donde funciona la sede de la Dirección General del centro experimental de Formación Policial […] en donde niegan información […] aduciendo un supuesto e ilegitimo ‘Secreto sumarial’ en materia administrativa, en franca violación a lo dispuesto en los artículos 25 y 59 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos”.
Que “[…] tales circunstancias [le] hace presumir, la posibilidad que pudiera haberse aplicado una sanción de expulsión en contra del funcionario ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, lo cual no es posible aseverar, por cuanto no ha sido Notificado en forma alguna del tal acto administrativo, a tenor del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos [sic] Administrativos, siendo la presente acción de amparo constitucional, la única vía legítimamente expedita, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida en agravio del funcionarios [sic] ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, en su condición de aspirante al Primer Curso de Policía Nacional”.
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que su representado no fue notificado del inicio del procedimiento, ni de los motivos de hecho y de derecho que motivaron su apertura, no ha tenido acceso a las actas procesales, “[…] pues lo que se le informó era que por instrucciones precisa de la directora [sic] de la Escuela Experimental de la Policía Nacional, estaba expulsado de esa institución, por unas presuntas irregularidades que desconoce, donde además, no se le ha permitido tener acceso a las recomendaciones, ni al control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó que se “[Pretendió] someterlo a interrogatorio con coacción, dos días después de ser expulsado sin un acto administrativo, sin informarle los motivos, por lo que estima que pretende que confiese que fue él y un grupo de alumnos que acudieron, a los medios de comunicación social, cuya carga de la prueba la tiene el Órgano administrativo, lo que viola el numeral 5° del artículo 49 Constitucional”.
Precisó que “No se le [permitió] probar nada, ni controlar las pruebas por las cuales lo están incriminando, lo cual viola el numeral 3° del artículo 49 del Texto Fundamental”.
Manifestó que “Antes de ser sacado compulsivamente de la aula de clase, le informaron que el objeto era que no había cumplido con los requisitos de esa escuela experimental, como aspirante al primer curso de policía nacional por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2° del artículo 49 de la constitución, ya que al ser sacado del aula de clase, ya que el acto de trámite prejuzgó sobre lo definitivo, que es obvia la expulsión como alumno regular de esa casa de estudio, pero con el agravante de no mediación de juicio previo”.
Denunció la violación del derecho a la educación, señalando al respecto que “La situación de completa incertidumbre en que se encuentra el funcionario ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, producto de los actos ordenados por la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, lo mantiene en absoluto desconocimiento de su situación funcionarial, toda vez que se carece de conocimiento si se aplicó o no una sanción disciplinaria de expulsión, como aspirante a la Policía Nacional, por cuanto no ha sido notificado formalmente, de tal acto hasta la fecha que fue sacado abruptamente de ese centro de estudio policial, y lo más grave, de [su] representado, se le está truncando su carrera policial, por cuando debe graduar el 14 de diciembre del año en curso, como Policía Nacional en caso que se materialice esa vía de hecho impuesta por la Directora General de esa casa de estudio, el justiciable, no podrá obstar un grado superior en el componente metropolitano, ni se le podrá dar otra oportunidad para poder nivelar sus estudios superiores”.
Por las razones expuestas, consideró que “[…] la presente acción de amparo constitucional es la única vía expedita para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Precisó que “El agraviante en el presente caso es la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, Profesora: SORAYA EL ACHKAR […]”.
Solicitó se dicte medida cautelar mientras se tramite y se decida la presente acción de amparo y en consecuencia se le permita “el pleno derecho a la educación en la escuela experimental de policía nacional, y culmine el primer curso de policía nacional”.
Por todas las razones expuestas, solicitó “[…] Se ordene mediante la presente acción constitucional, la reincorporación al Centro Experimental de Formación Policial de [su] representado, el [sic] cual fue ilegalmente e inconstitucionalmente dado de baja, con la debida orden de respeto a su integridad física y moral y la continuidad en el mismo al Primer Curso de Policía Nacional sin restricciones algunas”.
Asimismo, pidió “Se declare procedente [sic] acción de amparo constitucional, y se le permita el libre acceso a el estudio en la culminación del Primer Curso de Policía Nacional, por ante la Dirección General del centro Experimental de Formación Policial […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, contra la ciudadana SORAYA EL ACHKAR, en su condición de Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Centro Experimental de Formación Policial, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación, consagrados en los artículo 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario acotar que el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto pues el mismo se encuentra limitado en los requisitos que se exigen por parte de las instituciones académicas a las cuales las personas aspiren a ingresar para recibir su educación, dichas limitantes pueden estar contenidas en la Ley, reglamentos internos o estatutos, teniendo plena validez siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en nuestra Carta Magna.
[…omissis…]
De una interpretación literal [del artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional] se evidencia que uno de los requisitos para ingresar a un órgano policial es la edad, la cual está comprendida entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad, requisito que se considera como una limitante al derecho a la educación y que debido al trabajo desempeñado por los cuerpos policiales se evidencia con mediana claridad que la edad es un requisito fundamental pues los funcionarios y funcionarias policiales deben estar en muy buena condición física para el mejor de su rendimiento, factor en el que la edad juega un papel primordial.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del mismo, fotostato contentivo de la cédula de identidad del ciudadano Alejandro Castillo, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, de la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del actor es 11 de febrero de 1978, es decir que para la fecha de ingresar al curso para la formación de la Policía Nacional, contaba con treinta y un (31) años de edad, es decir, no se encuentra dentro del rango de edad para ingresar a la Policía Nacional, motivo por el cual, y siendo el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para el ingreso al mencionado cuerpo policial uno de los alegatos de la parte presuntamente agraviante, debe este Sentenciador en sede constitucional declarar que no existe violación alguna al derecho a la educación, pues como se explicó en líneas precedentes, el mismo no es un derecho absoluto, el cual en el presente caso encuentra su limitante en los requisitos dispuestos en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y la Administración al informarle su retiro del curso para el ingreso a la Policía Nacional no incurre en tal violación constitucional, y así se decide.-
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar es menester precisar el contenido y alcance de ambos de derechos, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin duda del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y objetar en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
[…omissis…]
Ahora bien, se observa que en la presente causa no se trata de un acto administrativo sancionador o de la actuación de la Administración en virtud de la incursión del actor en una causal de sanción, pues estamos en presencia del incumplimiento de uno de los requisitos para el ingreso a la Policía Nacional, por lo que a criterio de este Juzgador, la Administración no debía instruir un procedimiento administrativo previo a la decisión de informarle al accionante su no permanencia en el primer curso de ingreso a la Policía Nacional, pues simplemente la Administración en una expresión del principio de autotutela administrativa revisó los requisitos para el ingreso a dicho cuerpo policial informándole que no cumplía con los mismos, motivo por el cual este Sentenciador debe forzosamente rechazar el presente alegato y así se establece.-
En otro orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en su disposición transitoria décima establece lo siguiente:
“En atención a lo previsto en el artículo 45 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberá efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas y el pago de los pasivos laborales correspondientes. El proceso de liquidación se ejecutará de forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.” (Énfasis del Tribunal).
En atención al precepto supra trascrito, es evidente que la Policía Metropolitana es objeto de un procedimiento de supresión y liquidación y, si bien es cierto que dicha circunstancia no fue alegada directamente por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador, en virtud de sus amplios poderes en sede constitucional, debe advertir la especial situación en la que se encuentra la Policía Metropolitana de Caracas, siendo menester señalar que la Policía Nacional es una Institución nueva, la cual ha establecido requisitos para la selección de los posibles funcionarios policiales que prestaran en ella sus servicios. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe indicarse que no es deber de la Administración reubicar en el nuevo cuerpo policial al personal del ente objeto de supresión y liquidación (Policía Metropolitana de Caracas), es decir, los funcionarios que opten o aspiren a ingresar a la Policía Nacional, deben someterse y cumplir los requisitos exigidos por dicha Institución, tal y como fue expresado en líneas precedentes. Así se decide.-
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.642, contra el CENTRO EXPERIMENTAL DE FORMACIÓN POLICIAL, por la violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de enero de 2010, el apoderado judicial del apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “[…] con una perspectiva sesgada e imparcial y monocular, y distorsionando los términos de la audiencia constitucional oral, pública, el Juez de la recurrida cogió: i) que la administración le informo [sic] a el justiciable, el retiro del primer curso de primer curso de policial [sic] nacional, ii) y que esos fueron los alegatos que la parte agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, iii) que no existe violación alguna al derecho a la educación, iv) que no se encuentra en el rango de la edad para ingresar a el cuerpo policial nacional”.
Que “[…] el Juez en su sentencia comete un primer error de forma que consiste en no dictar un auto para mejor proveer como lo pauta los artículos 401 numeral 2° y $°, y 514 numeral 2° y 3° del Código Procesal Civil, donde como juez constitucional, solicitaría el listado por ante la Dirección General de la Policia [sic] Metropolitana en Cotiza y a la propia administración pública con nombre, apellido, cédula de identidad, edad, rango, de todos los aspirante [sic] a el primer curso de policía nacional que sobrepasan la edad del Justiciable Alejandro Antonio Castillo Rojas, y esa carencia nos impide demostrarle a ese [sic] Alzada, a través del recurso de apelación de fondo, que el limite Máximo es 40 años de edad, cuando son activo en efectivo, máxime si pertenecen al componente metropolitano”.
Que “[…] el sentenciador comete otro fundamental error al distorsionar los términos de la audiencia constitucional oral y pública, el cual cursa en el folios 74 al 8, lo que lo llevo a concluir que la representación de la parte agraviante (administración) EN SUS ARGUMENTOS QUE ALEJANDRO CASTILLO TIENE 31 AÑOS DE EDAD, ES DECIR, NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL RANGO DE EDAD PARA INGRESAR A LA POLICIA NACIONAL”.
Que “[…] en la sentencia existe una cuestión jurídica de carácter previo con fuerza decisiva en el mérito de la controversia, cual es el límite de edad del justiciable Alejandro Antonio Castillo Rojas, para ingresar a la escuela experimental de policía [sic] nacional y que este fue uno de los alegatos que la parte agraviante explano en sus argumentos en la audiencia constitucional oral y pública cursante en los folios 74 al 81”.
Denunció que “[…] al no tener en cuenta el Juez cuales fueron las violaciones constitucionales que la administración pública le causo, le cercenó y macillo [sic] al Inspector-Jefe Alejandro Antonio Castillo Rojas, el Juez en la audiencia o [sic] constitucional oral y pública según folio 74 al 81 se extravió de los términos de la acción de amparo constitucional y se pronunció sobre materia extraña al amparo constitucional […]”.
Agregó que “[…] el incumplimiento de este requisito [les] impide controlar a través del recurso de apelación de fondo de que no se le cerceno [sic] no mancillo [sic] el derecho a la defensa ni a el debido proceso ni a la educación que se declaro [sic] en el fallo, pues al no constar los términos de la acción constitucional, nos es imposible demostrarle a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, fue notificado, y que no tiene la capacidad física ni mental para ingresa [sic] a la escuela nacional de policial nacional, y que pasa sobre la edad de acuerdo a la Ley Orgánica de Policía Nacional erróneamente entendió la recurrida), el justiciable, si cumple y cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para aspirar con el primer curso de policía nacional”.
Manifestó que “El Juez de la primera instancia incumplió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, ya que sólo señalo los términos del libelo y PARCIALMENTE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIANTE”.
Agregó que “En el fallo recurrido no aparece la síntesis de los alegatos que [ellos] explanaron en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA […] por lo que es evidente la PARCIALIDA [sic] DE LA RECURRIDA CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO QUEDARON LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS, COMO FUE EL DERECHO AL TRABAJO EL DERECHO A SU HONOR Y REPUTACIÓN [sic] DE ACUERDO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICO, TANTO A LA PARTE AGRAVIADA COMO LA PARTE AGRAVIANTE CON SUS REPLICA [sic] Y CONTRA REPÚBLICA [sic], LO MÁS IMPORTANTE DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL”.
Precisó que “[…] es indudablemente que el sentenciador de primera instancia no cumplió en su fallo con el requisito que establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello [piden] a esta Alzada que declare con lugar este denuncia y revoque la decisión aplicando la sanción de nulidad absoluta que contempla el artículo 244 del mismo Código”.
Por otra parte, denunció que la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, específicamente la existencia del vicio de incongruencia positiva, toda vez que “[…] la recurrida se avocó [sic] a resolver una pretensión que no fue la deducida en la audiencia constitucional, por de los elementos materiales de la acción de amparo constitucional no puede extraerse que la parte agraviante haya manifestado que se le informó, como equivocadamente lo entendió el Juez de Primera Instancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Policía Nacional, estaba pasado de edad y que esta era unos de los requisitos sine cuanon para optar el curso de policía nacional”.
Agregó que “Si bien el sentenciador puede discrepar de la calificación jurídica que la parte le acuñe a los hechos alegados en el libelo, no puede distorsionar el contenido de la pretensión en la audiencia constitucional oral y pública ejercida, de forma tal cuando el Juez decide en este caso que [su] representado se le aplico el principio de autotutela administrativa revisó los requisitos para el ingreso a dicho cuerpo policial informándole que no cumplía con los mismos, lo que se evidencia que por ninguna parte de la audiencia constitucional, la parte agraviante haya o hubiese manifestado tales argumentos, es muy claro que el Juez, incurrió en tamaña EXTRAPETITA que presentamos como fundamento de este [sic] denuncia”.
Por último denunció “[…] la infracción, por falsa aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional”, “[…] por cuanto el ‘justiciable’ Alejandro Antonio Castillo Rojas, Inspector-Jefe, fueron seleccionados, un grupo de aproximadamente mil ciento setenta y cuatro (1.174) funcionarios del componente metropolitano por la Directiva y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al primer curso experimental de Policía Nacional, con sede en el fuerte Tiuna, escuela superior del ejercito, el día sábado 15 de agosto de 2009, presenta rigurosamente todos los requisitos Médicos entre los cuales se puede destacar, psicosomático, Psiquiátrico, Físico, Cultural, General, Entrevista, y otros. El día 20 de agosto de 2009, después de cumplir a estabilidad todos los requisitos exigido por esa escuela experimental, ingresa como alumno de esa casa de estudio”.
Denunció al respecto que la infracción cometida por el Juzgador de Primera Instancia va dirigida a la aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Ley ésta que no estaba vigente para la oportunidad en el que el accionante ingresó a la Escuela Experimental de Policía Nacional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN EJERCIDA
El presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN EJERCIDA
La parte presuntamente agraviada ejerció acción amparo constitucional contra la Directora General del Centro Experimental de Formación Policial, sustentando dicha acción en la presunta violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia así como el derecho a la educación, por parte de la referida Directora, derechos estos consagrados en los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 49 y el artículo 102, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la supuestas vías de hecho realizadas por la referida ciudadana, al expulsar al ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas del referido Centro Experimental, sin el cumplimiento del proceso administrativo correspondiente, sin tener acceso al expediente, sin permitirle probar nada, ni controlar las pruebas.
Asimismo, observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente denunció que a su representado se le está “truncando” su carrera policial, ya que –según afirmó- este se debía graduar el 14 de diciembre de 2009 como Policía Nacional, por lo que “[…] en caso que se materialice esta vía de hecho impuesta por la Directora General de esa casa de estudio, el justiciable, no podrá obstar un grado superior en el componente metropolitano, ni se le podrá otra oportunidad para poder nivelar sus estudios superiores”.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar su decisión declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que en la presente causa no se trata de un acto administrativo sancionador o de la actuación de la Administración en virtud de la incursión del actor en una causal de sanción, “[…] pues estamos en presencia del incumplimiento de uno de los requisitos para el ingreso a la Policía Nacional, por lo que a criterio de [ese] Juzgador, la Administración no debía instruir un procedimiento administrativo previo a la decisión de informarle al accionante su no permanencia en el primer curso de ingreso a la Policía Nacional, pues simplemente la Administración en una expresión del principio de autotutela administrativa revisó los requisitos para el ingreso a dicho cuerpo policial informándole que no cumplía con los mismos”.
Señaló el Juzgador que “[…] es evidente que la Policía Metropolitana es objeto de un procedimiento de supresión y liquidación y, si bien es cierto que dicha circunstancia no fue alegada directamente por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador, en virtud de sus amplios poderes en sede constitucional, debe advertir la especial situación en la que se encuentra la Policía Metropolitana de Caracas, siendo menester señalar que la Policía Nacional es una Institución nueva, la cual ha establecido requisitos para la selección de los posibles funcionarios policiales que prestaran en ella sus servicios. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe indicarse que no es deber de la Administración reubicar en el nuevo cuerpo policial al personal del ente objeto de supresión y liquidación (Policía Metropolitana de Caracas), es decir, los funcionarios que opten o aspiren a ingresar a la Policía Nacional, deben someterse y cumplir los requisitos exigidos por dicha Institución, tal y como fue expresado en líneas precedentes”.
Por su parte, la parte accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación en el que destacó que el Juzgado de Primera Instancia no tomó en cuenta lo señalado en la audiencia constitucional realizada, lo cual –a su decir- impidió a esa representación confeccionar suficientemente una denuncia por infracción de ley.
Asimismo, señaló la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, toda vez que el Juzgador se abocó a resolver una pretensión que no le fue deducida en la audiencia constitucional.
En este punto es importante destacar que la acción de amparo fue declarada sin lugar por el a quo, razón por la cual la representación judicial apeló la misma y fundamentó el recurso de impugnación en una serie de vicios que a su criterio infecta la decisión apelada, haciéndola nula.
Así las cosas, vale destacar que el a quo, revisó cada una de las pretensiones del recurrente y mediante una acción de amparo consideró que la pretensión del ciudadano Alejandro Castillo Rojas de ser reincorporado al Centro Experimental de Formación Policial no se encontraba a derecho toda vez que el accionante no reunía los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Ante tales planteamientos, y atendiendo a la denuncia de la parte actora en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional de que se encontraba ante una vía de hecho, al ser expulsado del Primer Curso de Policía Nacional que se llevaba a cabo en el Centro Experimental de Formación Policial, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas se ha afirmado que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Realizadas las consideraciones anteriores es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En el caso de marras, la actuación denunciada por la parte accionante pudiera constituir de manera preliminar una vía de hecho, ya que como lo señaló el accionante en su escrito recursivo, el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas, parte agraviada en la presente causa, fue “expulsado” del Primer Curso de Policía Nacional, sin existir –según lo señaló- un acto administrativo que lo notifique formalmente de tal expulsión, lo que consideró como una violación de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y de su derecho a la educación, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales además de ser de orden público y por ende revisables en cualquier grado y estado de la causa, las mismas vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados. (Vid. Sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se ordene la reincorporación del recurrente al Centro Experimental de Formación Policial y se le permita el libre acceso al estudio y en consecuencia a la culminación del Primer Curso de Policía Nacional.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las vías de hecho en las cuales pudieran incurrir las autoridades administrativas; de tal manera en el caso tratado la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho.
Para mayor abundamiento, vale la pena traer a colación la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5940, Extraordinario, de fecha 9 de diciembre de 2009, establece en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como se observa de la lectura de la norma anteriormente señalada, la intención del legislador ha sido establecer en la Ley del Estatuto de la Función Policial al recurso contencioso administrativo funcionarial, como la acción procesal para recurrir ante la medida disciplinaria de destitución que pudieran aplicarse a los funcionarios policiales.
De esta manera, considera esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta aplicable de manera extensiva para las reclamaciones que formulen los aspirantes a ingresar a la función policial cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley adjetiva ésta que resulta aplicable para el caso de marras, dado que para el momento en que se suscitaron los hechos no se encontraba vigente la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ante tal situación, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la referida Sala, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Después de lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Ante tales señalamientos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alejandro Antonio Castillo Rojas aprecia este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil accionante disponía de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer sus pretensiones, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecida en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso es susceptible de ser tramitada aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido; por lo que en consecuencia, juzga la Corte que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, ya que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible con respecto los pedimentos señalados, con fundamento en lo previsto por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 2006-2575, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Jesús Enrique Rodríguez Olivares vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la Directora del Centro Experimental de Formación Policial.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que el accionante ejerza la acción funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Corte, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia y de resguardar los derechos constitucionales de los particulares, exhorta al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que en casos como el de autos realice un análisis exhaustivo y profundo acerca de las causales de admisibilidad en materia de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
5.- Se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV /r.-
Exp N° AP42-O-2010-000011
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°____________________.
La Secretaria.
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