JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000393
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0338-06, de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.135 y 26.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO MURO, titular de la cédula de identidad N° 3.819.999, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de febrero de 2006, por la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines un mejor manejo del expediente acordó abrir una segunda pieza.
En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte dejó constancia que la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de junio de 2006, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte ordenó agregarlo a los autos, así como también se dejó constancia del inicio al lapso para la oposición a las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2006 y vencido el lapso de oposición a las pruebas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 15 de junio de 2006.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustantación de esta Corte dejó constancia que por cuanto las pruebas documentales promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se acordó admitirlas.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó practicar el cómputo por Secretaria Accidental de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2006, hasta la fecha de la emisión del mismo esto es el 2 de agosto de 2006.
En misma fecha la Secretaria Accidental de dicho Juzgado certificó: “que desde el día 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido, dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4,6, 11, 12, 13, 18, 20, 26 y 27 de julio de 2006; 1 y 1 de agosto de 2006”.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación, en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara el procedimiento de Ley.
En fechas 5 de diciembre de 2006 y 13 de marzo de 2007, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 15 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se acordó el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, se iniciaría el lapso de 8 días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ratificando así en la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En misma fecha se libró la respectiva notificación.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fechas 19 febrero de 2008, 7 de octubre de 2008, 24 de marzo de 2008 y 13 de octubre de ese mismo año, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de enero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, haciéndose el respectivo anuncio de Ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional. En este sentido se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante, incomparecencia de la representación de la parte querellada y de la consignación por la parte querellante del escrito de conclusiones.
En fecha 28 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2001, por los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia y otros, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Armando Muro, contra el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
El 9 de febrero de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas de Muro, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0338-06, de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta.
Por otra parte, se observa que el 28 de marzo de 2006, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dió inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, en fecha 9 de febrero de 2006, hasta el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 9 de febrero de 2006, la parte querellante presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 28 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Armando Muro, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de su notificación ordenada, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, sin embargo, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que para ese momento había finalizado el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que se estima que la parte querellada no tuvo la oportunidad de presentar su respectivo escrito de contestación.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2006-000393
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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