EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000289
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 158-08 de fecha 06 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Betzaida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.122.514, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008 por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día (01) continuo como término de la distancia, y desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 25 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes así, como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones que le hiciere al ciudadano Gobernador del Estado Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, ambas recibidas el 27 del mismo mes y año.
El 17 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere a la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día diecisiete (17) de julio de 2008, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, igualmente, que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió a la Gobernación del Estado Miranda para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, una vez transcurrido un (1) día que se le concede como término de la distancia, remita: 1) Información de la situación actual de la ciudadana Mirna Rosalía Santana, dentro de la Gobernación, esto es, si se encuentra como funcionaria activa en esa entidad federal; y 2) Documentos que demuestren que el pago de las quincenas se realiza mediante cheques, así como vouchers, recibos de pago o copias certificadas de los cheques emitidos, a los fines de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material.
El 5 de octubre de 2009, visto el auto dictado por esta Corte el 12 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso establecido en el aludido auto.
El 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación que le hiciere a la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez, la cual fue recibida por la ciudadana Consuelo Caballero, portadora de la cédula de identidad Nº 205.026, el 10 de ese mismo mes y año.
El 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones que le hiciere al ciudadano Gobernador del Estado Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, ambas recibidas el 13 del mismo mes y año.
El 26 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó información solicitada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.
El 19 de enero de 2010, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia del Oficio Nº 303 de fecha 9 de julio de 2009, emanado de la Dirección General de Educación, copia certificada del comprobante de los cheques cancelados a la docente Mirna Rosalía Santana y copia del acta de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por las partes, relacionada con la presente causa y, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, la abogada Betzaida García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su poderdante presta sus servicios como docente para el Ejecutivo del Estado Miranda, desde el 1º de noviembre de 1993.
Señaló que desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, inclusive, el Ejecutivo del Estado Miranda no ha realizado los pagos de los salarios de su mandante en la cuenta nómina Nº 0134-0365-14-3652217167, que para tal efecto tiene su mandante.
Que en fecha 7 de febrero de 2007, su poderdante junto con otros compañeros presentaron ante la Procuradora General del Estado Miranda un escrito de fecha 6 del mismo mes y año, para plantear la situación que estaban atravesando, como lo era, la suspensión de sus salarios sin una razón jurídica, para ello, sin que hasta la fecha les hayan dado respuesta alguna.
En ese orden señaló, que el Ejecutivo del Estado Miranda realiza los depósitos de los sueldos de los maestros dependientes de él en dos fracciones, esto es, “un abono del sueldo la primera quincena de cada mes y el pago del salario restante la segunda quincena de ese mismo mes, para así completar la totalidad del sueldo mensual”.
Que para la segunda quincena de enero de 2007, el Ejecutivo Mirandino tenía que depositar en la cuenta nómina de su poderdante, la cantidad correspondiente al 50% del sueldo correspondiente a ese mes y hasta la fecha de la interposición del recurso (24 de abril de 2007) no lo ha hecho, así como tampoco los sueldos de los meses subsiguientes al mes de enero, sin dar una explicación jurídica.
Agregó que si tal suspensión del sueldo devenía de una sanción, entonces debió la Administración haber notificado a su poderdante de un procedimiento previo a la suspensión del sueldo, situación que, insiste, no ocurrió.
Asimismo, alegó que aunado a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le está desconociendo a su poderdante el derecho constitucional consagrado en el artículo 91 eiusdem, relacionado con el pago del salario en forma periódica y oportuna.
Igualmente, señaló que tal actuación de la Administración recurrida constituye una vía de hecho, al desconocerle y violarle a su representada sus derechos fundamentales, por lo que, solicitó se ordene al Poder Ejecutivo el Estado Bolivariano de Miranda, el pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar desde la última quincena del mes de enero de 2007, hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia, así como los intereses moratorios que esos salarios generen de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional.
En ese orden fundamentó su pretensión en los artículos 51, 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa el Tribunal, como punto previo, que la querella fue admitida el día 03 de mayo de 2007, concediéndole en dicho auto a la Administración un lapso de quince (15) días hábiles mas quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General del Estado Miranda, dicho lapso venció el 02 de julio de 2007 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
El objeto único de la presente querella es la solicitud que hace la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda el pago de los sueldos -que dice- dejaron de cancelarle desde la última quincena de enero de 2007 hasta la fecha definitiva de la ejecución de la sentencia, con los respectivos intereses de mora.
Aduce para ello que presta sus servicios desde el 01 de noviembre de 1993 como Docente de Aula VI, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda. Que desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, inclusive, el Ejecutivo del Estado Miranda no ha realizado los pagos de sus salarios en la cuenta nómina N° 0134-0365-14-3652217167, que para tal efecto tiene asignada en el Banco Banesco Banco Universal. Que en fecha 7 de febrero de 2007 presentó un escrito a la Procuradora General del Estado Miranda planteándole la situación que estaba atravesando, como lo era la suspensión de su salario sin una razón jurídica para ello. Que hasta la fecha el Poder Ejecutivo del Estado Miranda no le ha notificado por ninguna vía, de acto administrativo alguno que funde jurídicamente la suspensión de su sueldo, que ello le viola el derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho al salario previstos en los artículos 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Que si es una sanción que se le está aplicando, el Ejecutivo del Estado Miranda debió notificarla de un procedimiento administrativo previo a la suspensión del sueldo, situación ésta que hasta la fecha no ha ocurrido.
Para resolver al respecto observa el Tribunal, que tanto del expediente administrativo que aportara la Gobernación querellada, como del documento que consignara la abogada de esa Gobernación, el cual riela a los folios 41 y 42 del expediente judicial, queda demostrado que la querellante es una funcionaria docente de esa Administración, e igualmente que le fue suspendido el pago de su sueldo desde el día que lo reclama, sin que ninguna justificación legal avale tal hecho, ya que el alegato referido por la abogada de la Gobernación accionada, esto es, que “actualmente se mantiene el cambio de modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las actas de insistencias (sic) injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006…”, no constituyen base legal para suspender el sueldo de un trabajador, pues no encuadra en norma legal que así lo prevea, tampoco para cambiar la modalidad de pago sin que así se acuerde con el funcionario, de ser cierta las inasistencias injustificadas aludidas, debió la Administración abrir el correspondiente expediente a la querellante, pero sin suspensión de sueldo, en efecto, al privársele de ese pago, se le infringe el derecho que le acuerdan los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñe, y así se decide.
Con fundamento en la motivación que antecede se ordena restituirle en nómina el pago de los sueldos que dejaron de cancelarle a la querellante desde la última quincena de enero de 2007 inclusive, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de intereses moratorios que reclama la actora, este Tribunal lo niega por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor; por lo tanto no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Betzaida García, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA MÁRQUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda restituirle en nómina el pago de los sueldos que dejaron de cancelarle a la querellante desde la última quincena de enero de 2007 inclusive hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se niega el pago de intereses moratorios que solicita la actora por la motivación ya expuesta en este fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de 2008, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de julio de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo relativo al término de la distancia, igualmente, que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008, y 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008”. Evidenciándose que, dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
En este sentido, se aprecia que dentro del lapso computado por la Secretaría en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda -parte apelante en el presente juicio- no presentó el referido escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase su recurso de apelación; motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, aplicando lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare el desistimiento de la acción de autos.
Pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye el Estado Bolivariano de Miranda, el cual, se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez, por lo que, le es aplicable la institución de la cláusula a la que alude el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Miranda goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República.
Ello así, aún y cuando la Administración querellada no presentó el escrito de fundamentación a la que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -lo que conllevaría a declarar el desistimiento del recurso-, corresponde a esta Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la gobernación querellada, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte actora deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiendo que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la Gobernación del Estado Miranda y a tales efectos se observa que:
La presente querella se circunscribe a la solicitud de pago de los sueldos dejados de cancelar por la Gobernación del Estado Miranda desde la última quincena del mes de enero de 2007, hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia que se dicte al respecto, así como los intereses de mora que hayan generado dichos sueldos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que “[…] desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, inclusive, el Ejecutivo del Estado Miranda no ha realizado los pagos de los salarios de [su] mandante en la cuenta nómina Nº 0134-0365-14-3652217167, que para tal efecto tiene [su] mandante […]”.
Asimismo, agregó que “[…] el Ejecutivo Mirandino tenía que depositar en la cuenta nómina de [su] poderdante, la cantidad correspondiente al 50% del sueldo correspondiente a ese mes y hasta la fecha de la interposición del recurso [24 de abril de 2007] no lo ha hecho, así como tampoco los sueldos de los meses subsiguientes al mes de enero, sin dar una explicación jurídica”.
Finalmente solicitó “el pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar desde la última quincena del mes de enero de 2007, hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia, así como los intereses moratorios que esos salarios generen de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional”.
Ello así, el Juzgador de Instancia una vez revisada las actas que conforman el expediente declaró que “[…] del expediente administrativo que aportara la Gobernación querellada, como del documento que consignara la abogada de esa Gobernación, el cual riela a los folios 41 y 42 del expediente judicial, queda demostrado que la querellante es una funcionaria docente de esa Administración, e igualmente que le fue suspendido el pago de su sueldo desde el día que lo reclama, sin que ninguna justificación legal avale tal hecho, ya que el alegato referido por la abogada de la Gobernación accionada, esto es, que “actualmente se mantiene el cambio de modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las actas de insistencias (sic) injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006…”, no constituyen base legal para suspender el sueldo de un trabajador, pues no encuadra en norma legal que así lo prevea, tampoco para cambiar la modalidad de pago sin que así se acuerde con el funcionario, de ser cierta las inasistencias injustificadas aludidas, debió la Administración abrir el correspondiente expediente a la querellante, pero sin suspensión de sueldo,[por lo que ordenó] restituirle en nómina el pago de los sueldos que dejaron de cancelarle a la querellante desde la última quincena de enero de 2007 inclusive, hasta la fecha de ejecución del presente fallo”. Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios solicitados señaló que “lo niega por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor; por lo tanto no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia, y en consecuencia, resulta contraria a derecho”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Alzada que riela a los folios 41 al 42 del expediente judicial Oficio Nº 581 de fecha 28 de junio de 2007 suscrito por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y dirigido a la Procuradora de la referida entidad federal, en el cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Tengo agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio PBMIR Nº 1559/2007, de fecha 20/06/07, a través del cual requiere de esta Dirección General información de la situación laboral actual de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.12.514; con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la presentada ciudadana por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 1942, nomenclatura de ese Juzgado.
Al respecto hago de su conocimiento que, de acuerdo a los particulares expresados y solicitados en su referido oficio; esta Dirección General informa que actualmente se mantiene el cambio de la modalidad de pago mediante cheque a favor de la precitada ciudadana, en virtud de las actas de insistencias [sic] injustificadas desde el 1 de Noviembre del 2006, los cuales reposan en esta Dirección.
En tal sentido, no se a [sic] suspendido la cancelación de los salarios, tan solo se realizó un cambio en la manera de proceder a cancelar los mismos, a los fines de que la ciudadana Mirna Santana se presente a esta [sic] organismo para aclarar su situación laboral, en razón de que hasta la presente fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo, sin justificativo alguno que la exima de su abandono.
En consecuencia esta Dirección General ratifica las respuestas contenidas en los oficios Nº 1817/07 y 1900/07, de fecha 26 y 28 de febrero de 2007, emitidos, por este Despacho, y recibidos el día 2 de Marzo y 20 de Marzo del año 2007, respectivamente, por ante este Organismo; y cuyas [sic] se anexan a la presente para su conocimientos y fines pertinentes”. (Resaltado de esta Corte).
Así, del Oficio emanado de la Administración, se desprende que la ciudadana Mirna Rosalía Santana, le cancelaban su sueldo a través de una cuenta nómina en una entidad bancaria, pero en virtud de una supuestas inasistencias a su lugar de trabajo, tal pago lo dejó de realizar la Administración a través de la cuenta nómina, y empezó a pagar sus quincenas mediante cheques emitidos a favor de la hoy querellante, sin que hasta la fecha de emisión del oficio (28 de junio de 2007) se hubiera presentado a su lugar de trabajo.
Aunado a ello, se observa que la Administración realiza el cambio de modalidad de pago de los sueldos de la querellante, de una cuenta nómina al pago por cheques, según su decir, con el fin de que la citada ciudadana “se presente a esta [sic] organismo para aclarar su situación laboral, en razón de que hasta la presente fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo, sin justificativo alguno que la exima de su abandono”.
Por otra parte, cabe advertir que en fecha 12 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, visto el Oficio antes transcrito, dictó auto para mejor proveer, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, a través del cual requirió a la Gobernación querellada, información de la situación actual de la ciudadana Mirna Rosalía Santana, (parte actora) dentro de dicha Gobernación, referida a si se encuentra como funcionaria activa en esa entidad federal y por otra parte, remitiera en original o copia certificada, algún documento que demostrara que el pago de las quincenas a la mencionada ciudadana se realizan mediante cheques, vouchers o recibos de pago.
En ese sentido, en fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado Juan Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos relacionados con la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008, dicha información recae en lo siguiente:
1) “Original del Oficio [Nº 303] de respuesta emitido por la Dirección General de Educación en fecha 09 de julio de 2009, […]” [dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda].
2) “Copia certificada de los comprobantes de los cheques cancelados a la docente Mirna Rosalía Santana, desde la quincena Nº 2 hasta la quincena Nº 24, incluyendo el pago de bono vacacional, semana de ajuste salarial, fideicomiso, pago de aguinaldo de la primera porción de los 60 días, pago de deuda pendiente del 2005 y beca escolar del 2007”.
3) “Acta de fecha 21-02-2008, suscrita por las partes, relacionada con la presente causa […]”.
Ello así, se observa que a través del Oficio Nº 303, el Director General de Educación dirigió al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respuesta a la información solicitada por esta Corte a través del auto para mejor proveer de fecha 12 de noviembre de 2008, del cual se lee, entre otras consideraciones que:
“Al respecto cumplo con informar en cuanto al primer punto de la información solicitada, que la [sic] actualmente la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez, ut-supra [sic] identificada, se encuentra nominalmente activa como funcionaria docente ocupando el cargo como Docente de Aula/Licenciada/Categoría VI, adscrita al plantel denominado Escuela Básica ‘RÓMULO GALLEGOS’, ubicado en el Municipio Autónomo Sucre de esta entidad federal.
Por otra parte, cumplo con anexar a la presente copia debidamente certificada por esta Dirección General […] correspondientes a los comprobantes de los cheques cancelados a la docente Mirna Rosalía Santana Márquez, […] desde la quincena Nº 2 hasta la quincena Nº 24, incluyendo pago del bono vacacional, semana de ajuste salarial, fideicomiso, pago de aguinaldo de la primera porción de los 60 días, pago de deuda pendiente del 2005 y beca escolar del 2007 adicionalmente se anexa copia simple del Acta, de fecha 21/02/2008, suscrito [sic] por las partes, relacionada con la presente causa […] ”. (Resaltado del original)
Por otra parte, se observa Acta del 21 de febrero de 2008, a través de la cual las partes del presente recurso, se reunieron en la División de Asuntos Gremiales de la Dirección de Recursos Humanos de Educación, a los fines que “La comparecencia de la precitada ciudadana es con la finalidad de aclarar la situación laboral, y así mismo hacer entrega de los cheques correspondientes a sus quincenas pendientes desde la quincena Nº 2 del mes de Enero, hasta la quincena Nº 24 correspondiente al mes de diciembre del año 2007, incluyendo pago respectivo al bono vacacional, ajuste salarial, fideicomiso, pago de aguinaldo de la primera parte correspondiente a 60 días, pago de deuda pendiente del 2005 y beca escolar del año 2007; de igual manera el pago de las quincenas correspondientes al año en curso incluyendo el incremento salarial del 40% decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue cancelada en la quincena Nº 3 del año en curso de fecha 10 de febrero y su consiguiente retroactivo del mes de enero del mismo año, cabe destacar que queda pendiente el pago correspondiente a los 30 días de aguinaldo del año 2007”. [Resaltado del Original]
Ello así, es menester señalar que ciertamente como lo determinó el Juzgador a quo, la Administración querellada no puede fundamentar la suspensión de los sueldos de la funcionaria en cuestión, por el hecho de que la misma presuntamente tiene inasistencias al trabajo.
Ahora bien, si ciertamente la ciudadana Mirna Santana, incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo como lo indicó la Administración recurrida en el oficio señalado, debió entonces este Órgano administrativo realizar los trámites correspondientes a los fines de iniciar en contra de la señalada ciudadana un procedimiento disciplinario a los fines de la sanción correspondiente y no constreñir de manera impropia a ésta para que asista al organismo con ánimos de aclarar su situación laboral, por cuanto esa no es la forma idónea para solucionar tal escenario, menos aún existiendo correctivos legales aplicables a esas situaciones.
No obstante, cabe advertir que de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de los documentos antes transcritos, se desprende que la Gobernación del Estado Miranda no suspendió el pago de los sueldos de la ciudadana Mirna Rosalía Santana, sino que como bien lo indicó en el Oficio Nº 581 de fecha 28 de junio de 2007 suscrito por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda (folios 41-42 del expediente judicial) realizó un cambio en la modalidad de pago, modificando el pago por nómina por el pago por cheques, circunstancia esta utilizada como medio para obligar a la referida ciudadana a presentarse al organismo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, no existiendo base legal alguna para suspender el sueldo de la ciudadana Mirna Santana, pues tal actuación no se enmarca en norma legal que así lo prevea, ni de igual forma para cambiar la modalidad de pago de los sueldos de la querellante, lo procedente es ordenar la restitución a la nómina, el pago de los sueldos dejados de cancelar a la actora. En ese sentido, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo objeto de la consulta de ley, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2007. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede pasar por inadvertido para este Órgano Jurisdiccional el hecho que la Administración querellada ha cancelado a la ciudadana Mirna Santana, los sueldos correspondientes desde la segunda quincena del mes de enero de 2007, fecha de la reclamación efectuada por la actora, hasta el mes de marzo de 2008, junto con la cancelación de otros beneficios adeudados y que son expresamente aludidos en el Acta del 21 de febrero de 2008, consignada por la representación judicial del Organismo recurrido.
Igualmente, se evidencia de la documentación presentada ante esta Alzada que actualmente la ciudadana Mirna Rosalía Santana Márquez se encuentra nominalmente activa como funcionaria docente ocupando el cargo de Docente de Aula/Licenciada/Categoría VI, adscrita al plantel Escuela Básica “Rómulo Gallegos”.
En ese sentido, observa esta Alzada la evidente aceptación de la Administración querellada de cumplir con la pretensión propuesta por la parte actora, toda vez que, se reitera, canceló los sueldos requeridos por ésta en el presente recurso, así como otros beneficios laborales adeudados.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betzaida García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.663, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA ROSALÍA SANTANA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 5.122.514, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley.
4.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000289
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.