EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 659 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDA TIBISAY LÓPEZ VELÁZQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 6.826.687, debidamente asistida por el abogado Héctor Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.478, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo del mismo año, por la abogada Yleny del Carmen Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leida Tibisay López Velázquez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 03 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió de la abogada Yleny del Carmen Durán Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 5 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.257, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de agosto de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 12 de agosto de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, y pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante el mismo auto la secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29, de julio de dos mil ocho (2008), y que desde el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de dos mil ocho (2008), y 1º, 04 y 05 de agosto de 2008, asimismo, desde el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 11 y 12, de agosto de 2008”.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió de la abogada Yleny del Carmen Durán Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la continuación de la causa a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 27 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional. Acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el presente acto de informes orales fijado para el día de hoy.
En 28 de enero de 2010 se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de enero de 2010, se paso el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana Leida Tibisay López Velázquez, debidamente asistida por el abogado Héctor Bolívar, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50 de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N° 38.445, mediante el cual se removió del cargo de Vigilante, Código 6415, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo viola el principio de justicia y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia social, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 eiusdem, por incurrir en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente en inmotivación.
Que el acto recurrido viola los derechos laborales constitucionales que ha adquirido, por cuanto “el cargo de vigilante que ostent[ó] hasta el 22 de junio [de 2006], […] nunca ha sido ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera y con ello pretender [removerla] del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional […]”.
Señaló que el organismo querellado no motiva la Resolución objeto del presente recurso, por cuanto estima que “el cargo que [ha] ejercido es de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido califica como cargo de confianza pues dentro de las funciones que [le] son atinentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado […]”.
Que la parte querellada interpreta el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo referido como funciones que comprenden la “seguridad del estado”.
Igualmente, adujo la representación judicial de la parte querellante que el acto de remoción impugnado se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que las funciones ejercidas por ésta eran de alto grado de confidencialidad, por lo que, dicho acto incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo ocupado por su representada es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, negando su condición de funcionario de carrera.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, la parte recurrente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que remueve y retira a su representada del organismo recurrido, y en consecuencia se ordene la reincorporación de la misma al cargo que venía desempeñando, asimismo, solicitan le sean cancelados los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro, esto es desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Leída Tibisay López Vásquez, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Se solicita en el presente caso la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 50 de fecha 22 de junio de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ciudadana MARIA RAFAELA SUÁREZ HERNÁNDEZ, señalando al efecto:
…[Omissis]…
Conteste [ese] juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, evidenciado como ha sido que en el caso sub examine la actora incurre en el error de alegar ambos vicios simultáneamente, no desprendiéndose de autos que la motivación del acto sea contradictoria o incompatible, al denunciarse el vicio de falso supuesto se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado ésta formula. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto que denuncia la actora afecta el acto impugnado de nulidad, se desprende del contenido de este último que el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19, 20, 21de [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando en el acto que las funciones asignadas a la actora en ejercicio del cargo de Vigilante lo califican como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, procediendo por ende dicho organismo, al no ostentar la actora el carácter de funcionaria de carrera, a retirarla en el mismo acto de la Administración.
Consta igualmente en actas, que la representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación del recurso, alegó que el Decreto Nº 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1° de junio de 1992, catalogó todos los cargos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia pertenecientes al régimen penitenciario como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza. Al respecto se observa, que para la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio del Interior y Justicia, esto es, el día 16 de agosto de 1993, a ocupar el cargo de Vigilante adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ya estaba vigente el Decreto en comento, el cual, en su artículo 1º textualmente dispone:
Artículo 1º: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación (…) CÓDIGO 02445, GRADO 99, DENOMINACIÓN DE LA CLASE VIGILANTE.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, cataloga igualmente todos los cargos existentes en los centros penitenciarios del país como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, disponiendo al efecto:
‘Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos. (Negrillas de este Tribunal).
De los citados dispositivos se desprende que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio de Interior y Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código y grado, fueron declarados por el Ejecutivo Nacional cargos de confianza.
En el presente caso de los autos se desprende que la querellante desempeñaba el cargo de Vigilante, Código 6415, resultando por ello perfectamente subsumible su caso en el supuesto de hecho contemplado en las disposiciones en comento, motivo por el cual, al tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pues no se desprende ese estatus de los recaudos que cursan en autos, podía ésta última ser removida y retirada en cualquier momento de su cargo, sin necesidad de tener que aperturar la Administración un procedimiento administrativo previo a los fines de acreditar que estuviese incursa en alguna causal que ameritase su destitución. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria [sic], debe forzosamente declararse improcedente la presente querella, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. [Márgenes del original] [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Yleny del Carmen Durán, Morillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En relación a la ilegal e inconstitucionalidad de la decisión apelada, adujo que el acto administrativo recurrido violaba los “derechos laborales constitucionales que [había] adquirido, por cuanto, el cargo de VIGILANTE que ostent[ó] hasta el día 22 de Junio de 2006, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente desincorporan a [su] defendida, nunca [había] sido ni fué designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera y con ello, pretender removerle del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma”.
Denunció el falso supuesto de derecho al interpretar falsamente la norma jurídica al estimar “que el cargo que ha ejercido [su] defendido [era] de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido, lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado, lo que, entendemos, identifica con la norma aplicada, ésta fundamentación sin lugar a dudas hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que he ejercido califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son atinentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado, lo que, […] identifica con la norma aplicada. Esta fundamentación sin lugar a dudas hace procedente la denuncia del vicio incommento ya que aplica la norma jurídica al interpretarla falsamente, sin realizar la determinación del ‘concepto jurídico indeterminado’”.
Que el fallo apelado interpretó el “segundo supuesto del artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto a lo referido como funciones que comprendan ‘Seguridad del estado’ que se trata de actividades materiales y no de responsabilidades funcionariales, ésto es, entiende al estado como objeto y no como sujeto y ello, es un falso supuesto. En efecto, la norma in-examine, lo que consagra como funciones de seguridad, es toda aquella actividad que tienda a la protección del estado como nación, es decir, lo que signifique su seguridad y de manera alguna a la labor de policía cuyo cambio es el área social, tal como las funciones que particularmente él ejerció en el cargo del cual ilegalmente se le pretende remover, cuyo sueldo que se percibe por ello, como el que [su] representado percibía, es evidentemente el que no corresponde a un sujeto cuya función sea la seguridad del estado y no la actividad de Inspector en el ámbito social, como él ejerció”.
Que al no “precisar el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado ‘Seguridad de Estado’, y no determinar éste e interpretar erradamente el artículo 2 ejusdem de la manera y forma evidenciada, obviando que el segundo supuesto incomento es de naturaleza subjetiva, negando la condición de funcionario de carrera y consecuencialmente aplicación al artículo 19 de la Ley de Estatutaria Funcionaria en su primer aparte, incurriendo por ello en falo supuesto y así lo denunci[ó]”.
Que su representada “superó exitosamente el periodo de prueba, lo cual confirma el nombramiento cuando han transcurrido más de 6 meses, y en virtud de haber transcurrido más de 13 años desde su ingreso, es considerada funcionario de carrera, lo cual implica que goza del derecho a la estabilidad y reubicación establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “correspondía a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, adicionalmente demostrar que esas mismas funciones coincidan con la participación que se le hiciera al funcionario en su oportunidad debidamente suscrito por ambas partes, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo; y en el presente caso la Administración JAMAS indicó o demostró haber cumplido con tal requisito y además, en el expediente administrativo no fueron traídos los autos de manera de corroborar tal Registro de Información de Cargos”.
Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta y sea declarado nulo el acto administrativo impugnado.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Mery García, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que si bien es cierto el formalizante delimitó las presuntas razones de hecho y de derecho; sin embargo, no se encuentran presentados de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; situación que impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo del cual adolece la decisión en referencia.
Adujo que el fallo apelado “cumplió con todos los requisitos exigidos para considerarla válida y jurídicamente eficaz, toda vez que de forma clara y precisa resolvió todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, cumpliendo de esta manera con el principio de exhaustividad” evidenciándose esto cuando el “Sentenciador analizó los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente, desestimando el primero de ellos por ser improcedente al ser alegado simultáneamente con el segundo, y por no ser la motivación del acto recurrido contradictoria o incompatible, toda vez que son vicios excluyentes”.
Arguyó que “el a quo al analizar la denuncia del falso supuesto corroboró - de las actas y pruebas aportadas al proceso por ambas partes, así como de la interpretación de la aplicación de los artículos 19, 20 y 2l de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Decreto N° 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 34.975, de fecha 10 de junio de 1992, vigente para la fecha de ingreso de la querellante al cargo de Vigilante, esto es, el día 16 de agosto de 1993- que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del entonces Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los cuales correspondiese el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera fuese su denominación, código y grado, habían sido declarados por el Ejecutivo Nacional cargos de confianza”.
Que el Juzgador a quo finalmente consideró “que la querellante al desempeñar el cargo de Vigilante, Código 6415, su caso resultaba perfectamente subsumido en el supuesto de hecho contemplado en las disposiciones citadas, motivo por el cual, al tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pues no se desprende ese estatus de los recaudos que cursan en autos, podía ésta última ser removida y retirada en cualquier momento de su cargo, sin necesidad de tener que aperturar la Administración un procedimiento administrativo previo a los fines de acreditar que estuviese incursa en alguna causal que ameritase su destitución y así lo decidió”.
Finalmente citó criterio emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto que “la recurrente desempeñaba dentro de sus funciones la de cumplir con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le eran asignados; realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecutar el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participar en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; acatar y ejecutar las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notificar de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; intervenir como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participar en la persecución y captura de los reclusos, y prestar apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios, las cuales no fueron objeto de controversia durante el proceso, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la recurrente corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales -tal como se desprende de la sentencia citada y según lo dispuesto por el a quo en la sentencia objeto del presente recurso- requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza”.
Agregó que constaba en el “expediente administrativo de la querellante, Evaluación del Desempeño de la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez correspondiente al segundo semestre del año 2005, con especial referencia al folio treinta (30), evaluación en la cual se efectúa la descripción de los objetivos de desempeño individual (ODI) que el funcionario debe cumplir en el período a evaluar, ello significa las funciones ejecutadas por la persona evaluada”, evidenciándose así “que las funciones ejercidas por la recurrente constituyen funciones de confianza en el desempeño del cargo que ocupaba, demostrándose con ello que era requerido un alto grado de responsabilidad y confianza para desempeñar el cargo de Vigilante”.
Asimismo, señaló que corría inserto en el expediente administrativo “cuadro para ser llenado por el evaluado, en el cual ha de señalar si se encuentra de acuerdo o no con la evaluación efectuada por su superior, y en caso de considerarlo conveniente realice cualquier comentario, en tal sentido se observa que la ciudadana Leida López estuvo de acuerdo con la evaluación realizada, en la cual se incluían las actividades desempeñadas, así pues se confirma que no existió objeción alguna relacionada con la descripción de las funciones que fueron reseñadas por el evaluador y en igual sentido se observa la firma de la evaluada lo que demuestra su conformidad con el contenido de la evaluación”.
Que si bien es cierto la evaluación de desempeño de la “ciudadana Leida López no constituye el Registro de Información de Cargos ni el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal’ señalado por la recurrente, no es menos cierto que en dicha evaluación se establecen las funciones desempeñadas por la referida ciudadana en el cargo que ejercía1 las cuales no fueron objeto de controversia, por lo que conjuntamente con lo dispuesto en la Resolución impugnada, ha de considerarse excedida, para determinar las funciones desempeñadas por la recurrente, y así solicit[ó] sea declarado”.
En virtud de lo expuesto, se evidenciaba que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes.
Finalmente solicitó se declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia firme el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la presente apelación, así se decide.
.- Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pronunciarse en relación al alegato efectuado por la sustituta de la Procuradora General de la República relacionada a la mala fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente en lo relativo a que la misma no presentó de manera concreta y precisa los argumentos y denuncias contra el fallo recurrido; situación que a su decir impide conocer con exactitud los vicios de forma o de fondo del cual adolece la decisión en referencia.
Ahora bien, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante aunque cuando ataca el acto recurrido nuevamente en esta instancia, no obstante denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho. De igual modo debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). En tal Virtud se desecha el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se declara.
Ahora bien, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 50 de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N° 38.445, mediante el cual se le removió del cargo de Vigilante, Código 6.415, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo en los siguientes términos:
Que el acto administrativo objeto de impugnación viola los derechos laborales constitucionales que había adquirido su mandante, por cuanto “el cargo de vigilante que ostent[ó] hasta el 22 de junio [de 2006], […] nunca ha sido ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera y con ello pretender [removerla] del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional […]”.
Denunció el falso supuesto de derecho al interpretarse falsamente la norma jurídica por cuanto el “cargo que ha ejercido [por su] defendido [era] de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido, lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado, lo que, entendemos, identifica con la norma aplicada, ésta fundamentación sin lugar a dudas hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que he ejercido califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son atinentes, están las que indica en el texto mismo del impugnado, lo que, […] identifica con la norma aplicada. Esta fundamentación sin lugar a dudas hace procedente la denuncia del vicio incommento ya que aplica la norma jurídica al interpretarla falsamente, sin realizar la determinación del ‘concepto jurídico indeterminado’”.
Que “correspondía a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, adicionalmente demostrar que esas mismas funciones coincidan con la participación que se le hiciera al funcionario en su oportunidad debidamente suscrito por ambas partes, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo; y en el presente caso la Administración JAMAS indicó o demostró haber cumplido con tal requisito y además, en el expediente administrativo no fueron traídos los autos de manera de corroborar tal Registro de Información de Cargos”.
Ahora bien, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ello así, cabe señalar el criterio jurisprudencial sobre este vicio el cual fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgador de instancia al declarar sin lugar el recurso interpuesto, basó su motivación en que el “Decreto Nº 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.975, de fecha 1° de junio de 1992, catalogó todos los cargos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia pertenecientes al régimen penitenciario como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza. Al respecto se observa, que para la fecha de ingreso de la querellante al Ministerio del Interior y Justicia, esto es, el día 16 de agosto de 1993, a ocupar el cargo de Vigilante adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ya estaba vigente el Decreto en comento, el cual, en su artículo 1º textualmente” disponía “Artículo 1º: A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenezcan al personal de Régimen Penitenciario, cuyos códigos, grados y denominaciones de clases se discriminan a continuación (…) CÓDIGO 02445, GRADO 99, DENOMINACIÓN DE LA CLASE VIGILANTE.
Que por su parte el “artículo 1º del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, cataloga igualmente todos los cargos existentes en los centros penitenciarios del país como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, disponiendo al efecto [que] ‘Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos. (Negrillas de este Tribunal)”.
Finalmente concluyó afirmando que de “los citados dispositivos se desprende que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio de Interior y Justicia a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea su denominación, código y grado, fueron declarados por el Ejecutivo Nacional cargos de confianza”.
Ahora bien, una vez verificados los argumentos utilizados por el Juzgador de instancia para desvirtuar el alegato referente a la cualidad que detentaba el recurrente dentro del Ministerio recurrido lo hizo conteste a la normativa aplicable a casos como el de marras donde se catalogaron todos los cargos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia pertenecientes al régimen penitenciario como de libre nombramiento y remoción, siendo que para la fecha de ingreso de la recurrente a la administración pública nacional esto es -16 de agosto de 1993-, a ocupar el cargo de Vigilante adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se encontraba en vigencia el Decreto Nº 2284, de fecha 28 de mayo de 1992, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En cuanto a los alegatos efectuados por la parte apelante referidos a que el acto administrativo objeto de impugnación viola los derechos laborales constitucionales que había adquirido su mandante, por cuanto “el cargo de vigilante que ostent[ó] hasta el 22 de junio [de 2006], […] nunca ha sido ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Pública, se catalogue de esa manera y con ello pretender [removerla] del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional […]”.
Así como el alegato referido a que “correspondía a la administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, razón por la cual debe indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, adicionalmente demostrar que esas mismas funciones coincidan con la participación que se le hiciera al funcionario en su oportunidad debidamente suscrito por ambas partes, es decir, que la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado requieren un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, siendo el medio idóneo para ello el Registro de Información del Cargo; y en el presente caso la Administración JAMAS indicó o demostró haber cumplido con tal requisito y además, en el expediente administrativo no fueron traídos los autos de manera de corroborar tal Registro de Información de Cargos”.
Al respecto, es oportuno pasar a verificar los argumentos empleados por la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia en la comunicación de fecha 22 de junio de 2006 (folio 7), en la cual se señaló que “[…] También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, […] proced[e] a remover a la funcionaria LOPEZ [sic] VELÁZQUEZ LEIDA TIBISAY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.826.687, cargo VIGILANTE, Código 6415, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo […]”; resulta evidente que el fundamento de la actuación de la Administración Pública para proceder a la remoción y retiro de la querellante residió en la consideración de su cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones y tareas inherentes al mismo eran labores de confianza comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que las denominadas “actividades de seguridad del Estado”, a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en un caso similar, Sentencia Número 2009-1735 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Gil Mary Castellanos Cádiz, contra el Ministerio de Interior y Justicia; en dicho caso se analizó el cargo ocupado por la entonces querellante el cual era de “Vigilante” de un centro penitenciario, determinándose que era un cargo de confianza, en virtud que las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por la recurrente no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, en tanto las funciones desempeñadas por la recurrente comprenden principalmente la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios y el mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera que, visto que el fundamento jurídico empleado por la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Vigilante código 6415, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante la Resolución Administrativa N° 22 de junio de 2006, residió en la consideración de su cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones y tareas inherentes a dicho cargo correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el señalado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto asimismo que las actividades desarrolladas por la recurrente no pueden equipararse a las referidas actividades de seguridad del Estado, en tanto éstas comprenden las labores de inteligencia desarrolladas, entre otras, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), deviene forzoso para esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:
De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: i) El cumplimiento de servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios; ii) La realización de guardias diurnas o nocturnas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los centros penitenciarios para la custodia de la población interna; iii) El cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; iv) La participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos; v) La incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida; vi) El acatamiento y ejecución de las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vii) La vigilancia y resguardo del área de reclusión bajo su responsabilidad y notificación de inmediato al superior de los hechos irregulares que observare; viii) La intervención como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; ix) La participación en la persecución y captura de los reclusos y x) Servir de apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios.
Vistas las anteriores funciones este Órgano Jurisdiccional debe precisar que riela inserto al folio veintinueve (29) del expediente administrativo “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO” donde se especifica que la ciudadana López Tibisay, ejercía un cargo de los denominados “PERSONAL GRADO 99”, debidamente firmada por la referida ciudadana en fecha 24 de noviembre de 2005, y donde se especifican algunas de las funciones que la misma desempeñaba dentro de la institución, entre las cuales se verifican las siguientes:
“.- REALIZAR DIARIAMENTE DE MANERA OPORTUNA GUARDIAS NOCTURNAS DE ACUERDO AL CRONOGRAMA DE TURNOS ESTABLECIDOS EN LA JEFATURA.
.- SUPERVISAR DIARIAMENTE DE MANERA EFICAZ LAS AÉREAS DE RECLUSIÓN.
.- REALIZAR DE MANERA EFICAZ DIARIAMENTE LAS DIFERENTES TRASLADOS A TRIBUNALES HOSPITALES Y OTROS.
.- REGUARDAR DIARIAMENTE DE MANERA OPORUNA LA INTEGRALIDAD FÍSICA DE LAS INTERNAS DENTRO Y FUERA DEL PENAL
.- REALIZAR CUANDO ES REQUERIDO REQUISAS”.
Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante, adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, no fueron impugnadas por la parte recurrente, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante, más aun cuando señaló en su escrito libelar que “dentro de las funciones que [le] son atinentes, están las que [se] indica en el texto mismo del [acto] impugnado”. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.
En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.
En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Vigilante adscrita al Internado Judicial Capital, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Vigilante desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara.
Por otra parte, constata la Corte que la recurrente conocía de antemano que el cargo de Vigilante, implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, ello en virtud que la misma a la Administración Pública, en fecha 16 de agosto de 1993 (folio 57 del expediente administrativo), desempeñándose en el cargo de Vigilante, el cual había sido denominado de confianza en virtud de los Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, y Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante los cuales, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, por cuanto su desempeño involucraba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no varió en absoluto, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias continúan siendo de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos, siendo en consecuencia el cargo Vigilante, desempeñado por la querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2008-1130 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Hilda Fátima Pérez Hernández contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia)). Así se declara.
Ahora bien, respecto de la calificación realizada por la Administración Pública del cargo desempeñado por el querellante como de confianza, bajo la consideración que las funciones inherentes al mismo se encontraban comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, debe atenderse primordialmente al hecho que el cargo ejercido por la querellante se configura ciertamente como un cargo de confianza, en virtud del alto y particular grado de confianza que las funciones que le son inherentes requieren. Esta circunstancia determina que el acto administrativo impugnado posea una utilidad propia, pues a través del mismo se alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido (Vid sentencia de esta Corte Número 2007-1355 de fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara del Carmen González de Plaza, vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado, cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover a la funcionaria de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lida Tibisay López, en consecuencia CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leida Tibisay López Velásquez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEIDA TIBISAY LÓPEZ VELÁZQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 6.826.687, debidamente asistida por el abogado Héctor Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.478, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.-. CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


LEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001014
ASV/t.-
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.