JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-0001538
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1386 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Alejandra Castellano Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.585, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2007, por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2008, la cual declaró, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de octubre de 2008, la abogada María Alejandra Castellano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a su apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el cual venció el 18 de noviembre del mismo año.
El 25 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el día 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
El 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Fundamentó el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que se dio inicio a un procedimiento de averiguación disciplinaria de destitución conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece la falta de probidad, en tal sentido se le imputó a la querellante el retiro de dos (2) talonarios de cesta tickets, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2006.
Señaló, que “(…) desde el comienzo de dicha averiguación, ésta estuvo viciada de Desviación de Poder, en virtud de que en las misma se evidencia: Memorando Nº 881, de fecha 08-06-07, ‘solicito se inicie averiguación disciplinaria de destitución dirigida a comprobar la comisión de falta graves causal de destitución tipificada en el numeral 6º del artículo 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la administración emitió opinión anticipada de los hechos cuando los mismos estaban en pleno procedimiento de investigación, es decir, ya había decidido su responsabilidad”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que desde el inicio del procedimiento ya se estaba violentando y viciando el mismo por ilegalidad en su causa o motivo, por una errada interpretación de los hechos en relación a la norma que supuestamente configura la base legal del acto, conjuntamente violando el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “El hecho de que la recurrente convencida que le correspondía, haya retirado un talonario de cesta ticket, el cual estaba debidamente autorizado por la persona beneficiaria del mismo y con la anuencia de representantes de la administración quienes en sus declaraciones fueron contestes en expresar que ciertamente entregaron dicho talonario sin vicios en el consentimiento del mismo, causa que no es imputable a la actora, puesto que por un destino de la administración se le aplicó una calificación tan grande a una funcionaria que nunca tuvo sanciones de amonestación en su relación laboral, su actuación no ameritaba la destitución.(…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, ya que basó su decisión en un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, como lo fue en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al interpretar erróneamente esta norma.
Mencionó, que en cuanto al falso supuesto que, la Administración jamás probó que actuara de manera fraudulenta ni ventajosa, se trata simplemente de una falsa apreciación de los hechos imputable a las partes, en este sentido señaló que las personas que tenían a su cargo los deberes de coordinar y entregar los talonarios, no realizaron su trabajo, tal como lo expresaron las testimoniales.
Manifestó, que la Administración al dictar un acto debe considerar si las circunstancias de hecho del caso concreto se corresponden con los supuestos de hecho de la norma según la cual actúa, ya que como requisito de fondo de todo acto administrativo, la constatación y correcta calificación de los hechos que dan lugar a la emisión del acto, es clave para el control de la legalidad de toda actuación administrativa. De esta manera, la falta de comprobación o errónea calificación de los hechos que motivan una actuación administrativa, vician el acto en la causa por falso supuesto.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de destitución, contenido en la Resolución N° 13, de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, en consecuencia se reincorpore en el cargo de Técnico de Identificación I, de igual o superior jerarquía, así como se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación y todos los emolumentos derivados de los referidos sueldos y de la convención colectiva, incluyendo en ellos vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos de cualquier clase, aumentos y beneficios acordados a los empleados públicos todos ellos debidamente indexados y corregidos monetariamente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir observa que, el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente en que se declare la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° 13 de fecha 19-09-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por estar viciado de desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, por violar el derecho a la presunción de inocencia.
Es de observar que la parte recurrida al momento de dar contestación a la querella como punto previo alego (sic) la caducidad de la acción, por lo que solicita que la querella sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud que la caducidad es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la misma y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo (sic) es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas se tiene que, a los folios 71 de la pieza principal y 76 del expediente administrativo se evidencia ‘ACTA DE NEGATIVA A FIRMAR’, de fecha 24-09-2007 (sic), suscrita por funcionarios adscritos Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de dejar constancia de la negativa por parte de la recurrente de firmar la notificación del acto de destitución y entre otras cosas se lee: ‘… La ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cédula de identidad V-6.225.605, se le hizo entrega en el día de hoy del Oficio N° 3956, de fecha 19 de septiembre de 2007; mediante el cual es notificada del Acto Administrativo de Destitución del Cargo que desempeñaba como Técnico de Identificación I adscrita a la Oficina de San Carlos Estado Cojedes y físicamente ubicada en la División de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, tomando en consideración el Dictamen emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica según Memorando N° 2565 de fecha 13 de Septiembre de 2007, ésta lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibirlo y a firmar el original y copia en señal de recibo, motivo por el cual se procedió a levantar la presente acta …’.
Por otra parte, de la lectura del escrito libelar no se desprende que la apoderada de la recurrente haya hecho mención a la fecha en que fue notificada del acto administrativo de destitución, siendo que, a los efectos de computar la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se debe contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, por lo que este Tribunal debe tomar como válida la notificación antes mencionada y computar a partir del 24-09-2007 el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el mencionado artículo.
Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que se levantó el acta (24-09-2007 (sic)) mediante la cual se dejó constancia de la negativa de la recurrente de recibir el oficio contentivo del acto de destitución, y teniéndose como notificada la misma el 24-09-2007 (sic), cuyo análisis pudiera dar como resultado que la interesada tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 19-02-2008 (sic), fecha en que se interpone la querella había transcurrido aproximadamente un tiempo de 04 meses y 26 días, excediendo el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, venciendo dicho lapso el 24-12-2007 (sic), siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así se declara.-
En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
Por todo lo anteriormente, el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apoderada ciudadana Gretty Manzano Fonseca, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada María Alejandra Castellano Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.585, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gretty Manzano Fonseca, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.605, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo siguiente:
Señaló, que el Juzgado Superior en su fallo apelado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegando la caducidad de la acción (…) tomando como referencia un Acta de Negativa a Firmar de fecha 24-09-2007 (sic), donde presuntamente o dice la parte recurrida que se le notificó a mi representada de la Resolución Administrativa de Destitución (…)”.
En tal sentido, fundamentó su escrito de apelación de conformidad con los artículos 42, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Transcribió el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece “(…) Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”.
Señaló, que la normativa anteriormente transcrita no sólo establece la obligación de notificar sino, obliga para que ésta tenga validez, el que se cumpla una serie de requisitos.
Mencionó que “(…) Fue en fecha 30 de Septiembre del 2007, cuando mi representada fue al telecajero y observó que le habían consignado el sueldo pero muy por debajo de su salario, se dirigió al Ministerio del Interior y allí le informaron que de acuerdo al procedimiento que se le seguía la habían suspendido el goce de sueldo, y que debí esperar a las siguientes quincenas fue cuando en la primera quincena del mes de Diciembre se enteró por casualidad que había sido Destituida (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos en los folios ciento dos (102) y ciento siete (107), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia mediante “acta de negativa a firmar”, el oficio contentivo del acto de destitución, siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 19 de febrero de 2008, cuando se interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado Superior en su fallo apelado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegando la caducidad de la acción (…) tomando como referencia un Acta de Negativa a Firmar de fecha 24-09-2007 (sic), donde presuntamente o dice la parte recurrida que se le notificó a mi representada de la Resolución Administrativa de Destitución (…)”.
En tal sentido, fundamentó su escrito de apelación de conformidad con los artículos 42, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, por lo anterior resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
En este mismo contexto, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En talo sentido, observa esta Corte que el querellante esgrimió que el acto administrativo no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, al folio 73 al 75 del expediente disciplinario, cursa acto administrativo Nº 3956 de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó a la querellante de conformidad con el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cual señaló “(…) En caso de considerara lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Admi8nistrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto (…)”.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigido el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese contexto esta Corte debe señalar que el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos señala que:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa (…).” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte observa que consta en el folio 70 del expediente disciplinario “Acta de Negativa a Firmar”, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia “(…) reunidos en la Dirección General de Recursos Humanos, División Legal, los funcionarios NABIL AL-ZAHIB (…) Cargo Abogado y JORIMAR RAUSSEO VERÓNICO (…) Cargo Abogado I, proceden a levantar la presente Acta a los fines de dejar constancia de los siguientes: La ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA (…) se hizo entrega en el día de hoy del Oficio Nº 3956, de fecha 19 de Septiembre de 2007; mediante el cual es notificada del Acto Administrativo de Destitución del Cargo que desempeñaba como Técnico de Identificación I (…) ésta lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibirlo y a firmar el original y copia en señal de recibo, motivo por el cual se procedió a levantar la presente acta”.
Ahora bien, si bien es cierto que el ente querellado resolvió realizar la mencionada acta de negativa a firmar, no realizó debidamente la notificación de la querellante de su destitución del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, siguiendo los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos que no es posible materializar la notificación personal, esto es la de realizar la publicación en un diario de mayor circulación, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.
Igualmente debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la querellante mencionó en su escrito de apelación que “(…) Fue en fecha 30 de Septiembre del 2007, cuando mi representada fue al telecajero y observó que le habían consignado el sueldo pero muy por debajo de su salario, se dirigió al Ministerio del Interior y allí le informaron que de acuerdo al procedimiento que se le seguía la habían suspendido el goce de sueldo, y que debí esperar a las siguientes quincenas fue cuando en la primera quincena del mes de Diciembre se enteró por casualidad que había sido Destituida (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa que el Ministerio querellado, una vez levantada el “Acta de Negativa a Firmar” debió realizar la notificación a través de la publicación en un diario de mayor circulación, por lo que esta Corte visto que la misma querellante en su escrito de apelación afirmó que “(…) cuando en la primera quincena del mes de Diciembre se enteró por casualidad que había sido Destituida (…)”, es esta fecha en la cual se entiende que se conoció el hecho que generó la lesión, y siendo el caso que desde la referida fecha, hasta el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual se interpuso el presente recurso no había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el referido recurso fue interpuesto Tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Castellano Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.585, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRETTY MANZANO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.225.605, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida; y,
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001538
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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