JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001614
El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2429-2008 de fecha 07 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DERVIS DAVID PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.367, asistido por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2008, por el abogado Alexis Rafael Moreno López, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los cinco (05) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de noviembre de (2008), exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de (2008) igualmente, que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de (2008) y 01, 02, 03 y 04 de diciembre de (2008). […]” [Corchetes de esta Corte].

El 5 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-00201, mediante la cual declaró “la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 06 de noviembre de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
El 12 de marzo de 2009, vista la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realice todas las diligencias necesarias para la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del referido Municipio. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realice todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte querellante.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-0745, CSCA-2009-0746, CSCA-2009-0747 y CSCA-2009-0748 dirigidos al Juez del Municipio Pedro Camejo del Estado Bolívar, Alcalde y Sindico Procurador del Estado Bolívar. Asimismo, se libro la boleta de notificación dirigida al ciudadano Dervis Pérez Mota y se ordenó comisionar al señalado Juzgado a los fines legales consiguientes.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 31 de marzo de 2009.
El 21 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó folio útil de la remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 09-223 de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 12 de marzo de 2009.
El 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el oficio Nº 09-223 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante el cual remitió las resultas de fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de julio de 2009, se dio por recibido el oficio N° 3950-09-79, de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009.
Asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio Nº 3950-09-79 de fecha 29 de abril de 2009 mediante el cual el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure remitió las resultas de la comisión s/n librada por esta Corte el 12 de marzo de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de octubre de 2009.
El 26 de octubre de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las parte haya hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 20 de enero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de enero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano Dervis David Pérez Mota, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que “a partir del 1 de diciembre de 1998 (fecha de ingreso), fu(e) designado Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para un tiempo de servicio de ocho (8) años y cinco (5) meses, con un sueldo mensual de Bs. 280.000,00”.
Que el 7 de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo fue designado Comisionado del Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por 3 meses a partir del 1º de marzo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2001.
Expresó que consta en “Acta de Sesión Extraordinaria No. 09 del 23 de febrero de 2006, de la Cámara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fu(e) nombrado administrador del Consejo Municipal”.
Señaló que consta planilla de de pago de empleados correspondiente al período de pago desde “el 01 al 30 de abril de 2007, que trabaj(ó) y cobr(ó) para la Cámara Municipal, hasta el día 30 de abril de 2007, que es la fecha de (su) ingreso, siendo (su) último sueldo mensual la cantidad de Bs 2.988 800,00”.
Arguye que desde el “día 30 de abril de 2007 fecha de (su) egreso, hice múltiples gestiones verbales y amistosas para que el patrono (le) pagara las prestaciones sociales y (sus) beneficios laborales desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el día 30 de abril de 2007, para un tiempo de 8 años y 5 meses, obteniendo (a su decir) respuesta negativa de pago”.
Relató que luego de ello, ante la falta de pago, “el día 22 de junio de 2007, gestioné la vía administrativa y amigable, ante las Autoridades Municipales: Alcalde, Cámara Municipal y Sindico Procurador Municipal, para el pago de (sus) prestaciones sociales y beneficios laborales por un monto de Bs. 101.411.899,54, con intereses e indexación (…)”.
Precisa que es evidente que el monto adeudado por parte del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales denominados: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indexación sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y salarios caídos, es la cantidad de “Bs. 106.411.899,55”.
Igualmente, indicó que mediante “partida 14-14-401-08-01-00, el día 18 de agosto de 2005, (le) canceló la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de pago parcial de liquidación de prestaciones sociales, laborando en el Municipio como personal empleado”.
Alego que “el Municipio como patrono procedió a destituir(lo) el 18 de abril de 2007, según consta en Acta No. 10 Ordinaria del 18 de abril de 2007, de la Cámara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, (…) sin juicio y sin notificación alguna (…) cuando la Cámara Municipal aprobó la destitución del ciudadano Administrador del Consejo. ‘Resuelto: Aprobado por seis (6) votos’”.
Que el “artículo 92 de la Constitución Nacional, establece el derecho de todo trabajador y la obligación del patrono a pagar todas las prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden al terminar la relación laboral (30 abril 2007), conceptos y montos que se deben pagar inmediatamente, y en caso de retardo, con mora e indexación, y en caso de destitución unilateral del patrono sin procedimiento administrativo previo a indemnizarlo por daños y perjuicios, por constituir ello un hecho ilícito y un abuso de derecho, ya que toda destitución sin procedimiento administrativo previo, viol(ó) la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución Nacional, y la única manera de repararla es por vía del pago de los daños y perjuicios causados”.
Que “el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra a favor del trabajador el derecho a cobrar antigüedad, el artículo 125 ejusdem establece una justa indemnización por despido injustificado y una indemnización restitutiva de preaviso, el artículo 224. ejusdem consagra el derecho de todo trabajador a cobrar todas la vacaciones no disfrutadas hasta su efectiva cancelación, el artículo 223 ejusdem, establece el derecho a cobrar bono vacacional fraccionado y de fin de año y el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108, aparte tercero en sus respectivas letras a, b y e de la Ley Orgánica del Trabajo,. Consagran el derecho a cobrar intereses de prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la “demanda” interpuesta y se condene al Municipio recurrido al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo público del siguiente modo:
“PRIMERO: El pago inmediato de la cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.411.899,54) por conceptos y montos laborales que (le) adeuda el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure desde el 30 de abril de 2007.
SEGUNDO: Que el pago de la cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.101.411.899, 54) se haga con intereses de mora, indexación y con daños y perjuicios desde el 30 de abril de 2007.
TERCERO: Que por vía de indemnización del hecho ilícito cometido por el patrono se me pague la cantidad de Bs. 2.988.800,00, mensuales desde el día 30 de abril de 2007 hasta el auto de ejecución de sentencia firme, determinándose el monto total por vía de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Que se tenga por agotada la vía administrativa.
QUINTO: Que el Municipio sea condenado en Costas, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, G.O. No. 38.421 del 21 de abril de 2006 (…)”.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Previa las consideraciones antes señaladas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante en su escrito libelar:
1-. DE LAS VACACIONES VENCIDAS: El ciudadano PEREZ MOTA DERVIS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, parte querellante en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), efectúa a través de su escrito libelar el reclamo de algunos beneficios de carácter laboral, entre ellos el cobro por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde el año 1998 al año 2007 y fracción es decir, vacaciones vencidas durante ocho (08) periodos, concepto este que a su vez arroja la cantidad de (Bs.15.023.674), equivalentes a la cantidad de (Bs.F 15.023), en este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre este punto observando que luego de la revisión efectuada, individual y minuciosa de todos las actas contentivas en el presente expediente, se evidencio que no consta en autos que él no disfrute de las vacaciones de servicios hayan sido por razones de necesidad de servicio por parte del querellante y en sintonía con lo dispuesto en el reglamento general de la Ley De Carrera Administrativa, se considera procedente el solo pago de dos (02) últimos periodos no disfrutados, toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrán prorrogar, el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año: en el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior ordena cancelar los periodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2005 y 2006 y fracción 2007 y así se decide.-
2-. DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA INDENMIZACION SUSTITUTIVA DEL DESPIDO: Tal como consta en autos el ciudadano PEREZ MOTA DERVIS DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.367, prestó sus servicios en calidad de Administrador del Municipio Autónomo Pedro Camejo, y visto que en el libelo de la demanda solicita el pago de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 150 días lo cual, a su decir, arroja la cantidad (Bs.12.804.250) es equivalente a (Bs.F 12.804), así como la indemnización sustitutiva del preaviso de 60 días lo que equivale a la cantidad de (Bs.F5.121), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125º de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)
Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’…..(Rafael Guzmán, Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo Año 200).-
En tal sentido, este Juzgado observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la ley.
Al respecto, este despacho debe señalar que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley De Carrera Administrativa aplicable RATIONE TEMPORIS, remite a la Ley Orgánica Del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podrá el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de L.O.T, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago solo es procedente en los casos de las relaciones de trabajo privadas, por tanto este Tribunal Superior, debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización por despido injustificado y al pago sustitutivo del preaviso, y así decide.
2-.DE LOS DÍAS PICOS;
Los días picos no son bonificación y no deberían integrarse al salario puesto que es el mismo sueldo, solo que se cancelan 30 días todos los meses y los meses con 31 días los dejan acumular para luego realizar un pago único en el año, por lo tanto no debe integrarse, por que se estaría sobre evaluando el salario integral.-
Quien aquí juzga considera oportuno señalar que el cargo que el querellante ocupaba era de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Ley Orgánica Del Régimen Municipal y se aplicará en tal caso, la misma Clausula 29 de la SEXTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS PERIODO 2003-2004, ya que en materia Contencioso no se aplica Calificación de despido, y al tomar en cuenta la manera en que fue nombrado, denota que fue de Libre Nombramiento Y Remoción.-
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena el pago de las prestaciones sociales bajo los siguientes montos y conceptos así se decide:
1.-Por Prestación de Antigüedad, la cantidad (Bs. F 14.986,34)
2.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad (Bs. F 9.957,78).
3.-Por concepto de Vacaciones periodo 2004-2006 y fracción; la cantidad de (Bs.F 10.000,00).
4-. Por concepto de Bono de Fin de año fraccionado: la cantidad de (Bs.F 3.414,46)
Sub-total 1: de la deuda antes del Interés de Mora: la cantidad de (Bs.F 38.358,58).
4.-Menos: Anticipo de Prestaciones Sociales recibió: la cantidad de (Bs.F.5.000, 00).
Sub-total 2: de la deuda antes del Interés de Mora: la cantidad de (Bs.F 33.358,58).
6.-Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 30-04-2007: la cantidad (Bs.F.6.099, 62).
Monto total a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.39.458, 20)”.









III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 9 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alego que su representado el día 25 de julio de 2007 “querelló al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para que (se) le pagara la cantidad de Bs. 106.411.899,54 menos la cantidad que le fue pagada de Bs. 5.000.000,00, quedando un monto a su favor de Bs. 101.411.899,54 hoy Bs.F 101.411.899,00”.
Señaló que en la etapa probatoria promovió “experticia laboral para determinar los conceptos y montos que le correspondi(an) en el tiempo de servicio de 8 años y 5 meses, la cual fue admitida fue (sic) evacuada por el experto Lic. Ramón Aparicio, Contador Público colegiado, quien la presentó al Juzgado el día 8-2-08, (sic) quien previo análisis técnico dio el siguiente resultado y resumen de experticia, para un monto exacto de Bs.F 125.118,79 (…)”.
Que “el a quo por sentencia apelada del 18 de junio de 2008 condenó al Municipio a pagar la cantidad de Bs.F 39.458,20, con intereses de mora desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución; y siendo lo determinado en la experticia judicial del 8-2-08 la cantidad de Bs.F 125.118,79 existe una diferencia contra el querellado de Bs.F 85.660,59, que lo obligó a ejercer Recurso de Apelación”.
Expresó que “el a quo por falta de aplicación de la experticia judicial evacuada el día 8 de febrero de 2008 (…) que dio la cantidad de Bs.F 125.118,79, dejó de percibir y de que se le pagara la cantidad Bs.F 82.939,70”.
Que por falta del análisis probatorio y su posterior valoración de la experticia judicial contable, promovida, admitida y evacuada el 8 de febrero 2008, por la cantidad de Bs.F 125.118,79, su representado, dejó de percibir la cantidad de Bs.F 82.939,70. Por lo que a su decir “esta Alzada tiene la carga procesal de hacer valer esta experticia judicial contable y valorarla para ordenar pagar a DERVIS PEREZ, además del monto sentenciado de Bs.F 39.458,20 la cantidad de Bs.F 82.939,70; para un total de Bs.F 122.397,90 (fin) de esta fundamentación de apelación”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se condene al Municipio recurrido a pagar las siguientes cantidades:
“PRIMERO: Ordene y condene al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a pagarle a DERVIS PEREZ, además de la cantidad de Bs.F 39.458,20, la cantidad faltante de Bs. 82.939,70, para un total de Bs.F 122.397,90.
SEGUNDO: Que se aprecie y valore íntegramente la experticia judicial-evacuada el 8 de febrero 2008, para pagarle a DERVIS PEREZ, la cantidad de Bs.F 125.118,79; toda vez que dicha experticia, evacuada en debido proceso, no fue impugnada ni reclamada en ningún momento en juicio por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
TERCERO: Que con la condena que se haga al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la cantidad determinada en la experticia por Bs.F 125.118,79 a favor de DERVIS PEREZ, se den por corregido los vicios del a quo de no incluir conceptos y montos laborales por la cantidad de Bs.F 82.939,70”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte recurrente y al respecto observa lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como finalidad el pago de “CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.411.899,54)” hoy ciento un mil cuatrocientos once bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 101.411,90), diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de la relación laboral surgida entre el ciudadano Dervis Mota Pérez y el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.
Posteriormente, llegado el momento para dictar decisión el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó la cancelación de treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 39.458,20) por concepto de diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales.
Del recurso de apelación
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que el a quo condenó al Municipio a pagar la cantidad de Bs.F 39.458,20, con intereses de mora desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución; y siendo lo determinado en la “experticia judicial del 8-2-08 la cantidad de Bs.F. 125.118,79 existiendo una diferencia contra el querellado de Bs.F. 85.660,59”, que no le fue cancelado a su representado y que lo obligó a ejercer Recurso de Apelación.
En esa misma orden de ideas expresó que “el a quo por falta de aplicación de la experticia judicial evacuada el día 8 de febrero de 2008 (…) que dio la cantidad de Bs.F 125.118,79, dejó de percibir y de que se le pagara la cantidad Bs.F 82.939,70”, lo que denota una falta de análisis probatorio y su posterior valoración de la experticia judicial contable, promovida, admitida y evacuada el 8 de febrero 2008, por la cantidad de Bs.F 125.118,79, el cual -a su decir- es el verdadero sentido de la presente apelación.
Visto los anteriores alegatos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente se circunscribe en su (i) disconformidad en relación al tema de la valoración de la experticia judicial evacuada el 8 de febrero de 2008 y de la cual surge -a decir del recurrente- una notable diferencia entre lo decidido y lo expresado por el perito designado para realizar la referida prueba y, (ii) su disconformidad con los montos otorgados, pues a su decir le correspondía un monto superior.
(i) Del fondo del asunto
En primer lugar, esta Corte observa que el ciudadano Dervis Pérez Mota alegó su disconformidad con los montos otorgados por el a quo, pues a su decir, le correspondían los montos indicados en la prueba de experticia. Ello así esta Corte pasa a revisar si los montos la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y para ello observa lo siguiente:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae en la solicitud del pago de las prestaciones y demás beneficios laborales surgidas con motivo de la relación laboral entre el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure y el ciudadano Dervis David Pérez Mota.
Indicó en su escrito libelar que “el día primero de diciembre de 1998 hasta el día 30 de abril de 2007, trabajé para el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, (durante) un tiempo (total) de servicio de ocho (8) años y cinco (5) meses en la administración pública municipal”.

Asimismo, expresó que durante ese período laboral de 8 años y 5 meses, se desempeñó en varios cargos, siendo el primero el de Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía a partir del 1 de diciembre de 1998, para posteriormente ser nombrado en fecha 23 de febrero de 2006 como Administrador del Consejo Municipal, cargo que desempeño hasta el día 30 de abril de 2007 fecha en la que entregó el cargo de Administrador del Concejo Municipal, sin que hasta la presente fecha el Municipio haya realizado acto alguno o manifestado la voluntad de pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Igualmente, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional establece que las prestaciones sociales y beneficios laborales son de exigibilidad inmediata, constituyéndome en acreedor laboral del Municipio y con derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se me han causado, tanto por la destitución como el retardo en el pago.
Punto previo
De la cualidad del recurrente
Alegó el recurrente que debe ser indemnizado pues mediante acta Nº 10 Ordinaria del 18 de abril de 2007 la Cámara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure “sin juicio ni notificación alguna” razón por la cual tal procedimiento se encuentra viciado de legalidad.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional habiendo verificado claramente que el ciudadano Dervis Pérez fue designado mediante Acta Nº 9 del 23 de febrero de 2006 como “Administrador Municipal”, el cual es un obvio cargo de confianza tanto por sus funciones como por el modo mediante el cual fue designado, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe indicar que este tipo de cargos no gozan de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos de ilegalidad, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo, ya que de la manera como se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se debe desechar tal alegato y, así se declara. (folio 17).
De la procedencia de los conceptos reclamados
Determinado lo anterior, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente que el Municipio le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2007, especificados así: (a) Días Adicionales, indemnización por despido justificado (b) indemnización sustitutiva de preaviso (c) vacaciones no disfrutadas 1998-2006 (d) vacaciones fraccionadas 2006-2007 (e) bono vacacional fraccionado 2006-2007 (f) bono de fin de año fraccionado 2007, lo que representa según sus propios dichos un total por concepto de indemnizaciones de cuarenta y cinco millones trescientos cuatro mil ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos “(Bs. 45.304.872,88)” hoy cuarenta y cinco mil trescientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 45.304,87). Adicionalmente, sumo a estos conceptos las “prestaciones acreditadas a la contabilidad de la empresa” con sus respectivos intereses lo que suma un total de ciento seis millones cuatrocientos once mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 106.411.899,54) hoy ciento seis mil cuatrocientos once bolívares con noventa céntimos (Bs.f.106.411,90).
Por otra parte, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, así como las pruebas que cursan en el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los conceptos solicitados y al efecto observa lo siguiente:
(a) (b) la indemnización por despido justificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
El ciudadano Perez Mota Dervis David -parte recurrente-, solicitó el pago indemnizatorio por “despido injustificado” de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a ciento cincuenta (150) días lo cual, -a su decir-, arroja la cantidad (Bs.12.804.250) hoy equivalente a (Bs.F 12.804), así como la “indemnización sustitutiva del preaviso” la cual generó una deuda correspondiente a sesenta (60) días lo que equivale a la cantidad de (Bs. 5.121.700) hoy (Bs.F 5.121), todo ello de conformidad con lo establecido en la referida norma laboral, con su consecuente pago de días adicionales.
Con relación a ello, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor Rafael Guzmán, obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide”. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001). (Negritas de esta Corte).

Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional considera acertado el análisis del a quo razón por la cual se debe desechar la solicitud de pago del preaviso y de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(c) (d) (e) De las vacaciones no disfrutadas 1998-2006, vacaciones fraccionadas 2006-2007 y bono vacacional fraccionado 2006-2007.
La parte recurrente indicó que el Municipio le adeuda por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas diversas cantidades, que a continuación se especifican:
“1.- Vacaciones no disfrutadas 1998-1999 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.280.425,05)
2.- Vacaciones no disfrutadas 1999-2000 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.451.148,39)
3.- Vacaciones no disfrutadas 2000-2001 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.621.871,73)
4.- Vacaciones no disfrutadas 2001-2002 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.792.616,07)
5.- Vacaciones no disfrutadas 2002-2003 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.963.318,41)
6.- Vacaciones no disfrutadas 2003-2004 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.134.041,75)
7. -Vacaciones no disfrutadas 2004-2005 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.304.765,09)
8.- Vacaciones no disfrutadas 2005-2006 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.475.488,43)
9- Vacaciones no disfrutadas 2006-2007 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.102.588,24)
10- Bono vacacional fraccionado 2006-2007 Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.916.523,73)”.

Ahora bien, visto el anterior pedimento, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Dervis David Pérez Mota, realiza reclamos de algunos beneficios de carácter laboral, en este punto el referido a las vacaciones. Adicionalmente, se observa de la hoja de cálculo consignada por la parte recurrente que la totalidad de los montos a cancelar son los siguientes: (a) vacaciones no disfrutadas 1998-2006, equivalente a 176 días, por un monto total de (Bs. 15.023.674,92); (b) bono vacacional fraccionado año 2006-2007, equivalente a 47, 8 días, por un monto de (Bs. 4.019.111,96); y (c) bono de fin de año fraccionado 2006-2007, equivalente a 40 días, por un monto de (Bs. 3.414.466,80).
Al respecto, esta Corte debe traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”

Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:


“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Adicionalmente, se debe señalar que del acervo probatorio cursante en el expediente la parte recurrente no consignó pruebas que permitan a este Órgano jurisdiccional determinar (i) que no las había disfrutado (ii) tampoco que en algún momento hubiere solicitado las mismas (iii) y mucho menos oficios de negativa o de excepción (razones de servicio) que demostraran tal solicitud, razón por la cual resulta improcedente el pago de las vacaciones las correspondientes a los años 1998 y 2004.
No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas. Aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que al recurrente le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, en virtud de encontrase en el supuesto de hecho establecido en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Corte considera procedente tal reclamación, tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.
(f) bono de fin de año fraccionado 2006-2007
Alegó el recurrente en su escrito libelar que el Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure le adeuda por concepto de bono de fin de año lo equivalente a cuarenta (40) días lo que representa la cantidad de (Bs. 3.414.466,80).
En relación a este pedimento, esta Corte observa, que del expediente principal cursan documentos que el mismo era beneficiario reiterado en años anteriores, lo que a criterio de esta corte del cual debe ser calculado en base al último sueldo percibido como funcionario activo Municipal -folio 3 al 100- esto es, (Bs. 4.218.573,60).
Determinado lo anterior, esta Corte debe advertir que riela al folio 69 del expediente judicial recibo de pago emanado de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Nº 014-14-401-08-01-00 del 18 de agosto de 2005, por concepto de pago parcial de liquidación de prestaciones sociales por tiempo laborado equivalente a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00) hoy cinco mil bolívares fuertes (5.000,00), cantidad que fue recibida conforme y rubricada por el ciudadano Dervis Davis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.367, monto que lógicamente debe ser descontado del monto total a pagar, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.
(ii) De la prueba de experticia
En segundo lugar, y precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del alegato esgrimido por la parte apelante con relación a la valoración de la prueba de experticia y para ello, este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación al objeto de la experticia, y al efecto es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

De la norma procesal supra citada se colige que la experticia consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida específicamente sobre los puntos de hecho, la cual puede ser realizada de oficio o a solicitud de parte, la cual debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia.
En ese mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henriquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, también realiza un análisis de la referida norma (Art. 451 del C.P.C), indicando que “Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales cuyo entendimiento escapa las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividades de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencia deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Editorial Liber. Caracas. Año 2006. Pagina 443). (Negritas de esta Corte).
En ese mismo sentido, el autos Humberto Bello en su libro “Las Pruebas del Proceso Laboral, realizó un análisis en relación a este tema y expresó lo siguiente:
“Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial”. (Vid. Pruebas del Proceso Laboral. Caracas. Página 265). (Negritas de esta Corte).

Ello así, se debe señalar que la experticia como prueba pericial, no es más, que el medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión de personas con conocimiento técnico o científicos acerca de la materia controvertida.
Visto lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Al folio 198 riela auto de fecha 18 d diciembre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur mediante la cual admitió las pruebas aportadas por la parte recurrente. Asimismo, a solicitud de parte y a los fines de determinar el monto se fijó el segundo (2º) día para el nombramiento del experto.
Al folio 202 riela acta de designación del experto Aparicio Cardoza Ramón Arcadío, el cual consignó aceptación suscrito por el profesional propuesto.
Riela a los folios 207 al 217 del expediente, la experticia realizada por el señalado experto del cual se desprende que el Municipio recurrido tiene una deuda con el ciudadano David Pérez por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de ciento veinticinco mil ciento dieciocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 125.118,79) hoy ciento veinticinco bolívares con cincuenta y un céntimos (BsF. 125,51).
En razón de ello, la parte apelante expresa que el a quo al dictar su decisión erró al condenar al Municipio a pagar la cantidad de Bs.F. 39.458,20, con intereses de mora; sin tomar en cuenta lo determinado en la “experticia judicial” del 8 de febrero de 2008 y que estableció la cantidad de Bs.F. 125.118,79, razón por la cual resulta clara una diferencia de Bs.F. 85.660,59”, monto que no le fue cancelado a su representado y que lo obligó a ejercer el presente recurso de apelación.
De acuerdo a lo expuesto esta Corte debe señalar que el artículo 1.427 del Código Civil de Venezuela, establece que:
“Artículo 1427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. (Negritas de esta Corte).

La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. Con respecto a la norma transcrita (1.427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, sostuvo que:

“(…) que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

En abono a lo expuesto, conviene citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.132 dictada el 9 de octubre de 2001 (Caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:

“(…) la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Visto lo anterior, esta Corte debe concluir que los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes sometan al examen pericial.

Es por ello, que los expertos en escasas ocasiones realizan pruebas concluyentes de la existencia de un hecho, no dan sino la opinión que a la luz de los conocimientos especialísimos en un determinado tema se han formado en relación a un hecho, tal y como sucede en el presente caso, en el que el experto contable aplicó formulas matemáticas que lo llevaron a determinar ciertos montos sin poder analizar su procedencia o no de acuerdo a lo establecido en las leyes que rigen la materia y que por su especialidad le corresponde al Juez como rector del proceso, considerando esta Corte correcta la actuación del A quo al momento de dictar su decisión con respecto a la valoración de la prueba de experticia presentada por la parte recurrente. Así se decide.


En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Dervis David Pérez Mota, en consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DERVIS DAVID PÉREZ MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.367, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos las decisión dictada por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001614.
ASV/p.-
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.