JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001437
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 09-1930 de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Magally Finol, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)”, inscrito en ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Segundo, cuya última modificación consta en documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A- primero, contra el acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR”, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano Elvio España.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2009 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la empresa recurrente contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PERIMIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III; Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó se concedan ocho (8) día continuos correspondientes al término de la instancia y vencido dicho lapso, se fijaría el décimo (10º) día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de diciembre de 2009, la abogada Yuraima Irazabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.929, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó poder que acredita su representación y escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar la apelación ejercida.
El 28 de enero de 2010, vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2010 se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “C.V.G. ALCASA.”
El 23 de enero de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Providencia Administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Elvio España celebró contrato con su representada en fecha 9 de enero de 2008 hasta el 7 de mayo de 2008, que el 8 de mayo de ese mismo año, celebraron una prórroga hasta 6 de julio de 2008. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2008 el referido ciudadano interpuso ante la Inspectoría una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencia Nº 5.752 publicado en la Faceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Señaló que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la referida Inspectoría quedó plenamente demostrado que el referido ciudadano fue contratado por tiempo determinado “y que por ende una vez que culminara la prorroga [sic] de su contrato de trabajo por tiempo determinado automáticamente culminaría la relación laboral”.
Denunció que la Inspectora incurrió en un error de juzgamiento “dado que consta en el expediente administrativo que el ciudadano Elvio España suscribió con [su] representada un contrato de trabajo por tiempo determinado.
Alegó que el acto administrativo está infecto del vicio de falso supuesto, al considerar la decisión administrativa que el ciudadano Elvio España se encontraba protegido por inamovilidad laboral, pues, no consideró los efectos del contrato a tiempo determinado y la aplicación del mismo.
Que también incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por la desestimación de todas las pruebas que fueron promovidas por su representada, especialmente el contrato y la prórroga así como las testimoniales, de las cuales “en ningún momento se desprende contradicciones entre las mismas en cuanto a los hechos anteriormente mencionados”.
Indicó que “El falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho pueden adquirir, a su vez, una modalidad compleja que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales, o en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo. Se trata del vicio conocido como abuso de poder, o el ejercicio abusivo del poder jurídico conferido por la ley al órgano administrativo”.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó como presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) el cual “se rotula como requisito de existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho”, que “no esta [sic] incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [sic]”.
Agregó que la ponderación de intereses a que hace alusión la sentencia Nº 2005-336 de fecha 12 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “se cumple sobradamente en este caso ya que estamos ante una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador patrono) en la que no están comprometidos ni de manera directa ni de manera mediata los interés [sic] generales o colectivos”.
En cuanto al análisis de la proporcionalidad “se satisface plenamente [...] ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos […] es evidente que el trabajador estaría en la situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar servicio”. Que de no acordarse la suspensión, “y de obligarse a la empresa a pagar los salrios caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caidos [sic] que allá [sic] recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida”.
En cuanto al peligro en la demora “se satisface este requisito, desde que para obligar a [su] representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido el organismo laboral procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afecta directamente su patrimonio, es más, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario el trabajo, cuando establece que de no cumplir [su] representada de manera voluntaria con dicha decisión en un plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, se aplicara [sic] lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic]”.
Completó su defensa en que su representada “es un ente que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Estado, a la que se le aplican los mismo privilegios y prerrogativas que a la República […], estando dentro de estos privilegios en el caso de las medidas cautelares que sea solicitadas por la República o uno de sus entes privilegiados, el cumplimiento de uno solo de estos extremos, de conformidad en [sic] el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic]”.
Solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 por a Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Elvio España.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, [sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia] consistente en la obligación del recurrente de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo –parte infine– de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recurrente no cumpla con tal carga procesal procederá la declaratoria de la perención de la instancia; observa este Juzgado Superior, que en fecha tres (03) de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
[…]
Del cómputo realizado, se evidencia que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel venció el veinte (20) de octubre de 2009, sin que la parte recurrente hubiere cumplido con la carga procesal de retirar, publicar y consignar tal cartel, resultando necesario a este Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es decir, declarar perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

En fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Aluminios del Caroní, consignó escrito mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“La presente Apelación tiene su fundamento en lo que contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto C.V.G. ALCASA es una empresa que goza de los privilegios y prerrogativas que tiene el Estado Venezolano, en el presente caso se pudo evidenciar que la ciudadana Juez de primera Instancia no observo [sic] la existencia de ello por cuanto consta en autos que nunca se llegó a efectuar la notificación al ciudadano [sic] Procurador [sic] General de la República, mal pudiese pues […] decretarse la Perención de la Instancia cuando de conformidad a lo establecido en la Ley en los casos en donde tiene intervención el Estado mientras no se practique la notificación al Procuraduría General de la República , esto no se considerara [sic] como si las partes no estuvieran a derecho. En otro orden de ideas, es importante resaltar que por ser esta una empresa que goza los privilegios y prerrogativas del Estado la ciudadana Juez de Primera Instancia ha debido pronunciarse con respecto al fondo del asunto y no decretar una perención breve como si se tratare [su] representada de una empresa privada, es por ello que […] solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación y por ende respuesta [sic] a la causa al estado de practicar la debida notificación a la Procuraduría General de la República ”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad recurrente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de nulidad cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Elvio España a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní (C.V.G. ALCASA).
El a quo, declaró la perención de la causa en virtud que la representación judicial de la sociedad mercantil no retiró, publicó ni consignó el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribió el fundamento la parte apelante en que, debió notificarse a la Procuraduría General de la República a los fines de que tuviera conocimiento del presente recurso, toda vez que su representada es una empresa del Estado, por lo que goza de los mismos privilegios que la República. Que “mientras no se practique la notificación al Procurador [sic] General de la República, esto no se considera como si las partes estuvieran a derecho”. Concluyó que el a quo debió “pronunciarse con respecto al fondo del asunto y no decretar una perención breve como si se tratare [su] representada de una empresa privada”.
Ahora bien, alega la parte recurrente que por ser considerada un ente que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Estado, se le aplican los mismos privilegios y prerrogativas de la República. En tal sentido, considera pertinente precisar este Despacho, que la empresa Aluminio del Caroní, S.A. está tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, razón por la cual le es aplicable lo establecido en el artículo 24 de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial N° 37.322 Ordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República”.

De la transcripción anterior, se evidencia que efectivamente siendo la sociedad mercantil C.V.G., Aluminios del Caroní, S.A., una empresa del estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, goza de las mismas prerrogativas otorgadas a la República, por mandato del artículo 24 del referido Decreto. Ello así, al reconocer el Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, a las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse a éstas, los artículos 61 y 80 que establece:
“Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”.
“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”. (Resaltado de esta Corte)
De las norma anteriormente transcrita se evidencia el imperativo legal de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de ejercer la defensa de los juicios en que es parte la República, razón por la cual el Juez que esté conociendo de un caso en que sea parte la República, debe ordenar el emplazamiento de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso, se observa a los folios 124 al 127 decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual se declaró competente, admitió el presente recurso y en el segundo punto del dispositivo “ORDEN[ó] emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación…”. (Mayúscula, resaltado y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Por otro lado riela al folio 128 Oficio Nº 09-187 de fecha 28 de enero de 2009 dirigido a la Procuradora General de la República, en atención a la decisión de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 el referido Juzgado “orden[ó] comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), a los fines del emplazamiento de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Comisión que fue librada en esa misma fecha bajo el Nº 09- 284, en el cual el juzgado a quo consignó “Dos (02) originales del oficio Nº 09-187, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Anexo se le remit[ió] copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles”, actuaciones que se encuentra a los folios 141 y 143. (Mayúscula, resaltado y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Consta a los folios 177al 187 comisión efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada al expediente el 20 de abril de 2009, de la cual se evidencia que la misma fue cumplida, tal como se desprende del sello y firma de lo cual se evidencia que fue recibido en dicho Despacho el 25 de marzo de 2009.
Según las actuaciones pormenorizadamente enunciadas se desprende el cabal cumplimiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de las normas anteriormente citadas en el que se establece el imperativo de notificar a la Procuraduría General de la República.
Es por ello, que llama la atención a esta Corte las afirmaciones expuestas por la abogada Yuraima Coromoto Irazabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.929, en las que señala que “no observo [sic] la existencia de ello [de atender a los privilegios que goza su representada] por cuanto consta en autos que nunca se llego [sic] a efectuar la notificación al ciudadano [sic] Procurador [sic] General de la República”.
Ante tales aseveraciones, cabe recordarle a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto considera esta Corte necesario transcribir:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados ya bogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 576, de fecha 27 de mayo de 2001, señaló el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló en cuanto al aludido artículo 170 lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso […] Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”(Negrillas de esta Corte).
Lo anterior es un límite a la actuación de las partes en el proceso pues, si bien, pueden ejercer los alegatos que a bien considere necesario, los mismos no pueden implicar actos innecesarios para la defensa, dado que lo que hacen es obstruir la justicia, es por ello, que deberán las partes y sus apoderados actuar con probidad y lealtad y “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, razón por la cual se EXHORTA a la abogada Yuraima Irazabal que en futuras oportunidades se atenga en cumplir los deberes que tiene como apoderada judicial.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la misma fue dictada conforme a derecho. Decidió el a quo lo siguiente:
“que en fecha tres (03) de junio [sic] de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo, publicarlo y consignarlo dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
04 de agosto de 2009, martes.
[…]
20 de octubre de 2009, martes.
Total: 30 días de despacho.
Del cómputo realizado, se evidencia que el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel venció el veinte (20) de octubre de 2009, sin que la parte recurrente hubiere cumplido con la carga procesal de retirar, publicar y consignar tal cartel, resultando necesario a este Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es decir, declarar perimida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Destacado y paréntesis del original, corchetes de esta Corte).

La sentencia apelada fundamentó su decisión de declarar perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que la sociedad mercantil recurrente no retiró el cartel librado el 3 de agosto de 2009 dentro de los treinta (30) días de despacho de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Por supuesto, debe entenderse que cuando la norma en comento se refiere citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta. En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto. (vid sentencia de 2 de abril de 2009 recaída en el expediente Nº AP42-N-2008-000101, entre otras).
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice, y no como erradamente lo señaló el a quo que indicó que el recurso estaba perimido.
Precisado la institución que debe aplicarse a los casos en que no se retira el cartel (desistimiento) y cómo debe realizarse el cómputo del lapso de treinta (30) días (en días continuos) al que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, corresponde a esta Corte revisar las actuaciones llevadas a cabo por el a quo, a los fines de garantizarle a la parte accionante el pleno conocimiento del cartel a los terceros que sería “librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas”, tal como lo señaló en la decisión de fecha 28 de enero de 2009 que riela a los folios 124 al 127.
Así pues, consta a los autos (folios 128 al 130) que en esa misma fecha (28 de enero de 2009) se libraron los Oficios Nº 09-187, Nº 09-188, Nº 09-189 dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo y a la Fiscalía General de la República, respectivamente, asimismo consta Boleta de Emplazamiento al ciudadano Elvio España, la cual riela al folio 131.
Riela a los folios 152 diligencia del Alguacil del Juzgado Superior mediante la cual consigna el oficio Nº 188 dirigido a la Inspectoría General del Trabajo, del que se desprende sello húmedo y firma como señal de su recibimiento en la sala de Fueros del referido órgano administrativo.
En virtud que la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, se encuentran en otra jurisdicción ordenó librar las comisiones pertinentes a los fines de practicar las notificaciones de ley. Consta la comisión Nº 285 cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual remite el oficio Nº 09-189 dirigido a la Fiscalía General de la República, sellado y firmado el 18 de marzo de 2009, consignada a los autos (folios 163 al 173) el 1º de abril de 2009.
Igualmente consta al folio 143 comisión librada al Juez de Municipio de Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, la cual una vez cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida y consignada por el a quo el 20 de abril de 2009.
Por otro lado, se evidencia al folio 101 del expediente judicial diligencia de fecha 15 de julio de 2009 presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil mediante la cual solicitó copias simples de algunas actuaciones del expediente.
Así pues, se evidencia que desde la fecha de consignación de las últimas de las notificaciones (20 de abril de 2009) a la fecha en que fue presentada la diligencia (15 de julio de 2009), transcurrió más de un mes por lo que se entiende que la causa estuvo paralizada.


En virtud de lo anterior, mal podría aplicarse a la parte recurrente la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el no haber retirado el cartel a que se refiere la norma supra mencionada, toda vez que la misma no se encontraba a derecho.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní (C.V.G. Alcasa) y en consecuencia ANULA por ser materia de orden público el cumplimiento de las normas procesales y la garantía de las partes de estar a derecho, la decisión dictada el 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 por la Inspectoría.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes, esta Corte ORDENA que al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proceda a librar un nuevo cartel de emplazamiento, previa notificación de la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Magally Finol, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA)”, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró PERIMIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida abogada contra el acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-521 de fecha 4 de diciembre de 2008 emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR”, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano Elvio España.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- NULA la referida decisión.
4.- ORDENA al referido Juzgado libre nuevamente cartel, una vez notificada la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2009-001437
ASV/77

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.