JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2009-000005
Mediante sentencia N° 2008-02299 publicada el 10 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Molk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (en adelante EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de julio de 1.963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, y cuya última reforma de sus estatutos sociales se efectuó ante el Registro Comercial Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo A-Pro; contra la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (en lo sucesivo COMSIGUA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el N° 36, tomo 80-A-Sgdo.
Dicha medida obedeció a la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la representación judicial de EDELCA en fecha 20 de noviembre de 2008, contra la sociedad mercantil CONSIGUA, por la supuesta ausencia de pago de ésta última sobre facturaciones relacionadas con el contrato de suministro pactado entre ambas empresas.
El 12 de mayo de 2009, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.213, procediendo en su condición de apoderada judicial de COMSIGUA, consignó poder que certifica su representación.
El 13 de mayo de 2009, la abogada antes identificada presentó escrito de oposición a la medida preventivas acordada y anexos probatorios; asimismo, consignó contrato de fianza, en caso que la oposición fuese desestimada.
El 18 de mayo de 2006, la apoderada judicial de COMSIGUA consignó diligencia en la que ratificaba “todas y cada una de sus partes los argumentos y pruebas contenidos en el escrito y sus anexos (…)” (Subrayado del escrito).
El 21 de mayo de 2009, la abogada Yesenia Piñando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.981, actuando en representación de COMSIGUA, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de mayo de 2009, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando como representante legal de EDELCA, consignó escrito de promoción probatoria.
El 27 de mayo de 2009, la representación judicial de COMSIGUA ratificó en todas sus partes el escrito de oposición al embargo presentado el 13 del mismo mes y año.
El 2 de junio de 2009, la abogada Nelly Herrera ejerció oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de EDELCA.
El 7 de octubre de 2009, esta Corte acordó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, al haber vencido el lapso para manifestar oposición a la medida preventiva de embargo dictaminada.
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró el inicio de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de COMSIGUA consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Edgard Simón Rodríguez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.728, presentó poder que certifica su condición así como escrito de promoción probatoria.
El 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas por las partes implicadas en autos:
- Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de COMSIGUA, admitió las que se refieren a los capítulos I y II del escrito, relativas a la prueba de “Documentales” y de “Inspección Judicial”.
- Respecto a las pruebas hechas valer por los apoderados de EDELCA, el Juzgado admitió las contenidas en el Capítulo I del escrito de promoción, referidas a “Documentales”.
El 4 de noviembre de 2009, se dictó auto por medio del cual el Juzgado de Sustanciación acordó un lapso de 15 días de despacho para practicar la inspección judicial admitida.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Caroní en funciones de distribuidor, a los fines de cumplir con la inspección judicial de autos.
El 3 de diciembre de 2009, se recibió el Oficio Nº 09-2510 de fecha 25 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 7 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas acordado en la causa, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se dicte la decisión respectiva.
Por auto del 19 de enero de 2010, se dejó constancia del recibo del expediente y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de enero de 2010, se pasaron las actuaciones al Juez ponente.
I
ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la empresa COMSIGUA fundamenta la oposición presentada en contra de la medida preventiva otorgada por esta Corte con base en los siguientes razonamientos:
Que es falsa la falta de pago de “los últimos (dos) 2 años” alegada por la actora. Señalan que COMSIGUA “ha venido entregando, exactamente el monto de las cantidades facturadas por ésta en el período comprendido entre octubre de 2004 y la fecha actual” (Subrayado del escrito).
Que en el presente caso, no se ha verificado el requisito del fumus boni iuris, por cuanto el actor sólo se limitó a comprobar la existencia de un “Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica” pero nada “prueba en relación con la ocurrencia del (…) incumplimiento de Comsigua y al surgimiento de la deuda insoluta” (Subrayado del escrito). Resalta que es una exigencia para analizar el requisito antes mencionado, que de la demanda y los documentos acompañados a la misma se evidencie “la probabilidad cierta sobre la existencia del derecho que se reclama”.
Complementan lo anterior esgrimiendo que no es “el punto” apreciar si entre EDELCA y COMSIGUA existe un contrato, sino que la primera empresa “alega que hay una deuda causada en el contexto de este contrato (…) y que esa deuda no se ha pagado (…)” (Subrayado del texto).
Que la apariencia del buen derecho es “imposible” de comprobar a favor de la parte actora, siendo que “Comsigua tiene dos años entregándole a Edelca (…) el monto total de lo que Edelca ha facturado”.
Destacan que “las facturas que Edelca no acompañó a su demanda no podrían evidenciar incumplimiento alguno de nuestra representada, más bien por el contrario, reflejan claramente que nuestra representada ha dado pleno cumplimiento al Contrato (…), incluso llegando a pagar cantidades en exceso (…)”.
Manifiesta la representación de COMSIGUA que la pretensión esgrimida por EDELCA, de que se aplique analógicamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por estar recogida en un documento público la obligación exigida en autos, es improcedente, ello porque “[l]os procedimientos son de orden público y no admiten aplicación analógica”. Argumenta, además, que “[l]a deuda (…) no consta de instrumento público, o reconocido. Lo que consta de instrumento público es el contrato con base al cual se cumpliría el suministro”. Agrega que la deuda “en todo caso, constaría de las facturas generales por Edelca en base a los suministros cumplidos; y esas, el artículo 646 del CPC (sic) exige que sean aceptadas” (Subrayado del texto).
En lo que se refiere a las circunstancias alegadas en el escrito libelar por la parte recurrente como demostrativas del periculum in mora, los apoderados de COMSIGUA señalan, contradiciendo lo expuesto en dicho escrito, que esta empresa “ha actuado apegada a derecho” sin asumir “una conducta morosa en lo que al cumplimiento de sus obligaciones contractuales se refiere (…)”.
Relatan que COMSIGUA ha manifestado a EDELCA desde el año 2000 la ilegalidad que conlleva los ajustes unilaterales en torno a las tarifas causadas por el contrato, ello en función de lo dispuesto en la cláusula Nº 27 del Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica, la cual, a su decir, exige que se justifiquen o se motiven, de acuerdo a las condiciones que en dicha cláusula se especifican, los ajustes tarifarios.
Hacen alusión a diversas comunicaciones que COMSIGUA remitiese a EDELCA a los fines de exponer y dialogar acerca de la supuesta improcedencia de ajustar las tarifas unilateralmente.
Que la buena voluntad y el apego a derecho de COMSIGUA se demuestra, además, ante el hecho de solicitarle a EDELCA determinar la interpretación correcta de la cláusula Nº 27 del Contrato de Suministro por medio del arbitraje, como se autoriza de acuerdo al resto de los términos de dicho acuerdo. Que COMSIGUA, a propósito de la solicitud antes mencionada, se comprometió a cancelar integralmente la totalidad de las deudas pendientes en el ínterin del procedimiento de arbitraje, pero dejando a salvo la repetición de lo pagado en exceso, en el supuesto de obtener una decisión ulterior favorable a su interpretación.
Que mediante “mecanismos concretos” de concertación, COMSIGUA ha hecho frente a la disputa respecto a la interpretación de la cláusula Nº 27 y al subsiguiente ajuste de tarifas y cobro de deudas, lo que claramente refleja su actuación de buena fe y de apego a las condiciones del contrato.
Que tampoco ha evidenciado morosidad en el pago de las deudas, puesto que todas ellas han sido plenamente canceladas, con excepción de “los aumentos no justificados por Edelca, por el simple hecho de que tales ajustes no responden a una aplicación adecuada a derecho del Contrato (…)”.
En ese sentido, alegan que una vez suscrito el contrato de suministro, COMSIGUA “ha pagado la tarifa correspondiente a los servicios prestados por Edelca solo (sic) con reserva del aumento impuesto unilateral e injustificadamente por ésta entre los años 2001 y 2004”; y, además de lo anterior, destacan que desde el “mes de octubre del año 2004 Comsigua ha pagado en su totalidad las facturas emitidas por Edelca hasta la fecha, reservándose su derecho a reclamar oportunamente las cantidades pagadas en exceso por la errónea interpretación (…) del Contrato (…)”.
Que la documental consignada por la actora para demostrar la “insolvencia” de COMSIGUA, esto es, una comunicación datada del año 2002, no refleja la situación económica actual de esta empresa, por lo que se decretó judicialmente la medida de embargo sobre la base de una circunstancia “aislada”, que además no contó con una “mínima argumentación que relacione la situación descrita para aquel momento (año 2002) con la situación actual de Comsigua”.
Que a todo efecto, la comunicación del año 2002 no evidencia insolvencia alguna, pues sólo expresa “que dadas las cuantiosas pérdidas operativas registradas en general por distintas empresas del sector hierro y acero, todas ellas, buscan alternativas y opciones para tratar de reducir las tarifas que hasta esa fecha se estaba aplicando por concepto de energía eléctrica”.
Que la comunicación, “lejos de evidenciar la insolvencia de Comsigua, lo que hace es demostrar que, aún en las circunstancias económicas descritas, se encontraba en capacidad de cumplir con sus obligaciones económicas contractuales, como en efecto lo hizo”.
Que su representada no presenta riesgo alguno de insolvencia en la actualidad (sin importar las circunstancias del año 2002, pues ésta no es la oportunidad a tener en cuenta en el presente caso), lo que comprueban a través de diversas planillas promovidas, relativas a declaraciones de “Impuesto Sobre la Renta”.
Al margen de las consideraciones antes reseñadas, la representación de la parte oponente a las medidas preventivas consignó, a los fines de suspenderla, un contrato de fianza suscrito con la sociedad mercantil Interbank Seguros, por medio de la cual ésta última se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de [su] representada por las resultas del presente juicio, hasta por la cantidad de tres millones trescientos doce mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 3.312.870,56), cantidad correspondiente al monto de la demanda señalado en el libelo más el treinta por ciento (30%) correspondiente a las costas procesales” (Corchetes de este fallo).
II
DE LA SENTENCIA QUE ACORDÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Esta Corte, mediante sentencia Nº 2008-02299 de fecha 10 de diciembre de 2008, acordó medida preventiva de embargo a favor de la parte actora, EDELCA, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada COMSIGUA, C.A., por la cantidad de cinco millones noventa y siete mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.097.923,94), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras y admitida la demanda interpuesta, corresponde ahora a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud ‘DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES DE LA DEMANDADA’.
(…Omissis…)
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la demandante arguyen que su solicitud de cognición cautelar de embargo preventivo debe ser declarada con lugar, dado que a su decir del contrato suscrito entre las partes y siendo éste un documento público surge para EDELCA ‘[…] la procedibilidad de la medida cautelar peticionada. En ese sentido, [hacen] valer a favor de [su] mandante el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de la naturaleza del titulo [sic] que contiene la obligación […]’.
En este orden de ideas, corresponde ahora a esta Corte comprobar si (…) la misma cumple con (…) el fumus boni iuris y el periculum en mora.
En cuanto al primero de los requisitos –fumus boni iuris o apariencia del buen derecho-, se observa que a juicio de los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), el mismo se encuentra sustentado ‘[…] en la existencia de sendos documentos auténticos, suscritos por EDELCA y COMSIGUA: (i) el contrato 3-10-95 y (ii) el Addendum Nro. 1. De dichas convenciones resulta claro los términos en que estaba establecida la obligación pecuniaria de COMSIGUA, como contraprestación del suministro de potencia y energía eléctrica por parte de EDELCA’.
De los señalados documentos, prima facie se observa que la demandante celebró con la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C.A. (COMSIGUA), un contrato de prestación de servicios, (…).
El referido contrato señala en su cláusula 27 lo siguiente:
‘CLAUSULA N° 27 – TARIFAS DE EL [sic] SERVICIO
Las TARIFAS para EL SERVICIO prestado a ciento kilovoltios (115 kV) por EDELCA a EL CLIENTE, será de 16,80 Mills US$/kWh a precios de 1195. La misma será ajustada anualmente a partir de enero de cada año, iniciándose en enero de 1996, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Estados Unidos de América y ésta mantendrá su nivel en términos reales hasta el 31 de diciembre de 1999.
Asimismo, queda entendido que Las TARIFAS que aplicarán a partir del 01 de enero del 2000 serán revisadas por EDELCA y dado que las mismas están basadas en una estructura de costos conforme con las condiciones económicas reinantes para el momento de la celebración de CONTRATO, EDELCA tendrá derecho a modificar dichas TARIFAS si encontrase alteración de algún o algunos elementos de esta estructura de costos, siempre y cuando la misma no sea consecuencia de ineficiencias operativas por parte de EDELCA. En todo caso EDELCA garantiza que entre el 1° de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2004, si tal ajuste de tarifas se justificase, el mismo no sería mayor del 15% en términos reales, sobre la tarifa de 16,80 Mills US$/kWh indicada en el párrafo anterior. Asimismo, el nivel tarifario en términos reales alcanzado en el año 2004 se mantendrá hasta el 31 de diciembre del 2006.
La estructura tarifaria podrá ser modificada con base en el resultado de los estudios que a estos efectos realice EDELCA’.
Asimismo, evidencia esta Corte que riela a los folios 75 al 82, ADDENDUM al referido Contrato suscrito entre EDELCA y COMSIGUA, en el cual se desprende que la cláusula Nro. 27 fue reformada al tenor siguiente:
‘CLAUSULA N° 27 – TARIFAS
Las TARIFAS para EL SERVICIO prestado a ciento quince kilovoltios (115 kV) por EDELCA a EL CLIENTE, será de 16,80 Mills US$/kWh a precios de junio de 1995. La misma será ajustada anualmente a partir de enero de cada año, iniciándose en enero de 1996, por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Estados Unidos de América y ésta mantendrá su nivel en términos reales hasta el 31 de diciembre de 1999.
Asimismo, queda entendido que Las TARIFAS que aplicarán a partir del 01 de enero del 2000 serán revisadas por EDELCA y dado que las mismas están basadas en una estructura de costos conforme con las condiciones económicas reinantes para el momento de la celebración del CONTRATO, EDELCA tendrá derecho a modificar dichas TARIFAS si encontrase alteración de algún o algunos elementos de esta estructura de costos, siempre y cuando la misma no sea consecuencia de ineficiencias operativas por parte de EDELCA.
En todo caso, EDELCA garantiza que entre el 1° de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2004, si tal ajuste de tarifas se justificase, el monto total de ese período no será mayor del 15% en términos reales, sobre la tarifa de 16,80 Mills US$/kWh indicada en el párrafo anterior. Asimismo, el nivel tarifario en términos reales alcanzado en el año 2004 se mantendrá hasta el 31 de diciembre del 2009, sujeto a ajustes sólo con base al IPC de Estados Unidos de América.
La estructura tarifaria podrá ser modificada con base en el resultado de los estudios que a estos efectos realice EDELCA’.
De la lectura de la referida cláusula, se desprende prima facie que EDELCA puede ajustar en enero de cada año las tarifas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Estados Unidos de América y a los resultados de los estudios que sean realizados.
Igualmente, se desprende del mismo, que EDELCA debió garantizar para el periodo entre el 1° de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2004, el 15% en términos reales sobre la tarifa de 16,80 Mills US$/kWh, si tal ajuste de tarifas se justificase.
Asimismo, se evidencia del contrato de servicios suscrito entre las partes que el nivel tarifario en términos reales alcanzado entre el año 2004 al 31 de diciembre del 2009, estaría sujeto a ajustes sólo con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Estados Unidos de América.
Con base en las instrumentales señaladas, esta Corte observa de manera preliminar y sin que esto constituya pronunciamiento de fondo que la demandante podía solicitar a la sociedad mercantil demandada el cumplimiento del contrato en análisis.
Como corolario de lo anterior, riela al folio 84 del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 7 de marzo de 2002, suscrita por el Gerente de la División Administrativa del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. dirigida al Gerente de División de Administración Financiera (C.V.G. Edelca), en la cual expresó entre otras lo siguiente:
‘[…] De conformidad con la cláusula 28 del contrato, Comsigua debe realizar el pago de la factura 90017580 el ultimo día del mes de Febrero como en efecto se hizo y la factura de Bs. 158.344.831,34 registrada por EDELCA como una deuda vencida corresponde a un aumento de tarifa propuesto por EDELCA de conformidad con la clausula 27 del contrato.
La Corporación Venezolana de Guayana, CVG. Ferrominera Orinoco C.A., Comsigua y otras empresas del sector hierro y acero, han sostenido reuniones a fines de analizar una serie de opciones entre las cuales se encuentra la reducción de las tarifas eléctricas que permitan mantener a estas empresas operando debido a los precarios precios del producto terminado a nivel mundial y las cuantiosas pérdidas operativas que se han registrado en los últimos tres años.
Por esta razón, el aumento propuesto por EDELCA, adicional al índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de Norte América se considera inviable en este momento y así lo hemos comunicado a la División de Comercialización y Atención al Cliente de EDELCA.
(…Omissis…)
Como se desprende de la comunicación antes referida, observa esta Corte la existencia de la deuda de plazo vencido que pudiere tener la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana con la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., materializándose así el buen derecho de la empresa demandante para solicitar a este Órgano Jurisdiccional la medida cautelar de embargo preventivo a la empresa demandada.
(…Omissis…)
Con relación al periculum in mora, denunciaron los apoderados judiciales de EDELCA la concurrencia de 3 elementos que consideraron como lesivas para la referida empresa, entre ellas las que se enumeran a continuación: ‘[…] (i) la actitud morosa, ilegal y contraria al principio de buena fe que rige entre los contratantes, con que se ha desenvuelto COMSIGUA desde el año 2001 (esto es hace más de 7 años), cuya deuda con respecto a nuestra representada se eleva a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97), a pesar de que EDELCA en todo momento ha cumplido su obligación de suministrar potencia y energía eléctrica, de acuerdo a los términos establecidos en el contrato; (ii) al reconocimiento manifestado por la propia demandada, según se desprende de comunicación de fecha 7 de marzo de 2002 […] en la cual COMSIGUA reconoce haber presentado ‘cuantiosas pérdidas operativas’ en los últimos años, lo cual evidencia el peligro de que pueda quedar ilusoria la efectividad de la eventual sentencia de mérito en el proceso principal de cumplimiento de contrato; y (iii) es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción’.
Igualmente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el objeto del contrato de obra contraído entre la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A., y CONSTRUCTORA SURCO C.A., era la ‘prestación de EL SERVICIO por EDELCA a EL CLIENTE, se hará a través de una línea de transmisión de dos (2) circuitos, a ciento quince kilovoltios (115 kV), desde la derivación a Planta de Pellas’.
Asimismo, evidencia de manera preliminar esta Corte de la comunicación de fecha 7 de marzo de 2002, suscrita por el Gerente de la División Administrativa del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. dirigida al Gerente de División de Administración Financiera (C.V.G. Edelca), ut supra señalada en párrafos anteriores, en la cual señala que las empresas del sector del hierro y acero, entre ellas Comsigua ‘han sostenido reuniones a los fines de analizar una serie de opciones entre las cuales se encuentra la reducción de las tarifas eléctricas que permitan mantener estas empresas operando debido a los precarios precios del producto terminado a nivel mundial y las cuantiosas perdidas (sic) operativas que se han registrado en los últimos tres años’.
Lo anterior, a juicio de esta Corte, podría generar que la sentencia de mérito pudiera quedar ilusoria, hechos estos que a razón de esta Corte son suficientes para satisfacer el requisito referente al periculum in mora -daño en la mora-. Así se decide.
En virtud de las motivaciones que anteceden, y cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris, y el periculum in mora, razón por la cual se declara procedente la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la empresa EDELCA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el embargo de bienes propiedad de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), (…) que se establece en la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 5.097.923,94), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concierne a las costas procesales, lo cual equivale a UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.529.377,18)”. (Negritas y mayúsculas de la sentencia) (Negrillas con subrayado de este fallo).
III
ANÁLISIS DEL CASO
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre la oposición que ejercieran los mandatarios de la sociedad mercantil demandada, COMSIGUA, contra la medida preventiva de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- De los alegatos relacionados con la improcedencia del fumus boni iuris.
En primer lugar, señalan los representantes de COMSIGUA que no existe falta de pago en “los últimos (dos) 2 años” como lo alega la parte demandante, pues dicha empresa “ha venido entregando, exactamente el monto de las cantidades facturadas por ésta en el período comprendido entre octubre de 2004 y la fecha actual” (Subrayado del escrito).
Sostienen, además, que no se ha verificado el requisito del fumus boni iuris, por cuanto el actor sólo se limitó a comprobar la existencia de un “Contrato de Suministro de Potencia y Energía Eléctrica” pero nada “prueba en relación con la ocurrencia del (…) incumplimiento de Comsigua y al surgimiento de la deuda insoluta”; y que la apariencia del buen derecho es “imposible” de acreditar en favor de la parte actora, siendo que “Comsigua tiene dos años entregándole a Edelca (…) el monto total de lo que Edelca ha facturado”.
Ahora bien, la Corte, a los efectos de estudiar la cuestión antes señalada, considera necesario ilustrar el petitum esgrimido por la parte actora en su demanda, el cual posteriormente ratificara en el escrito de promoción de pruebas que presentara dentro de la articulación probatoria:
“El monto del derecho de crédito de EDELCA respecto de la demandada se eleva a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97); (…) compuesta por el monto de las facturas causadas durante el período comprendido entre los años 2001 y 2004, no cancelado; y la aplicación de los intereses de mora sobre dicho monto” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Por otro lado, en el escrito de pruebas, consignado en fecha 29 de octubre de 2009, señaló la representación de EDELCA, aludiendo a observaciones efectuadas por COMSIGUA en su oposición, en las cuales reconoció la falta de pago en las facturas emitidas en los años 2001 al 2004 (“Comsigua desde la suscripción del Contrato… ha pagado la tarifa correspondiente a los servicios prestados por Edelca solo (sic) con reserva del aumento impuesto unilateral e injustificadamente por ésta entre los años 2001 y 2004…”; Ver folio 96 del expediente separado), que:
“De estas y otras afirmaciones realizadas por COMSIGUA en su escrito de oposición a la medida cautelar se demuestra plenamente la existencia de una deuda de plazo vencido por parte de la demandada, constituida por una parte de las facturas correspondientes a un período de 4 años. Es precisamente dicha deuda la que para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.548.361,97)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Tal como se puede observar de los hechos antes deducidos -incluso de los alegatos de la propia oponente-, la parte recurrente, contrario a lo señalado por COMSIGUA, no pretende a través de la demanda de autos se cancelen “los últimos dos (2) años” previos a la acción de marras, sino que su reclamo va dirigido a las facturaciones supuestamente dejadas de cancelar integralmente, que se corresponden con los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y que se refieren, por ende, a “4 años” de cobros. De allí que no tenga contexto con la pretensión de autos, la oposición que realizara la parte demandada, en el sentido de que ésta no adeuda a EDELCA pago alguno de facturaciones relativas al bienio -que serían los años 2007 y 2008- previo al ejercicio de esta demanda.
Por lo que se refiere a la falta de “prueba en relación con la ocurrencia del (…) incumplimiento de Comsigua y al surgimiento de la deuda insoluta”, esta Corte es del criterio que la misma parte oponente ha reconocido la posible existencia de la deuda invocada por la actora cuando, en su escrito de oposición respectivo, señala lo siguiente:
“Es así como Comsigua, durante el período comprendido entre los años 2001 y 2004 pagó las facturas de servicio emitidas por Edelca, dejando de pagar parte de éstas, con reserva del monto correspondiente a la diferencia por el aumento no justificado (…)” (Folio 91 del cuaderno separado).
En idéntico sentido se refiere COMSIGUA más adelante en su escrito, al destacar nuevamente que sólo ha dejado de cancelar los ajustes supuestamente ilegítimos efectuados en los años 2001 al 2004 (Folio 96).
Al margen de lo anterior, el examen efectuado en sede cautelar no podía extenderse a circunstancias cuya actividad probatoria requería efectuarse en una etapa posterior a la misma, pues es claro que corresponde a la parte actora probar la existencia de la deuda en cuestión una vez continuado el procedimiento, en la fase procesal legalmente dispuesta para ello, como lo es el lapso de pruebas.
En la presente controversia, se constató la existencia de un instrumento jurídico -el contrato de suministro- adecuado para el reclamo de la medida preventiva, pues de su contenido pudo desprenderse prima facie el derecho de EDELCA al ajuste anual de las tarifas del contrato de suministro pactado con COMSIGUA que supuestamente no ha cancelado esta última empresa; y, por lo demás, el aparente o probable incumplimiento de las condiciones de dicho contrato pudo observarse tanto en la comunicación de fecha 7 de marzo de 2002 que riela al folio 84 del expediente principal (se señala, entre otras cosas, que es “inviable” el aumento tarifario propuesto por EDELCA de conformidad con la cláusula Nº 27 del contrato), citada en la sentencia ut supra transcrita, como en los términos de la oposición realizada, según se señaló precedentemente, todo lo cual, entonces, satisfizo y ratifica, por consiguiente, el requisito del fumus boni iuris.
Pero además, las facturas presentadas junto al escrito de oposición de COMSIGUA contienen, en los lapsos correspondientes a los períodos 2001-2004, una serie de inconsistencias entre los montos de pago que cobró EDELCA y los efectivamente cancelados por la empresa demandada. Así, en los recibos expedidos por EDELCA se señala una cuantía determinada, mientras que en los puntos de pago que procesó internamente COMSIGUA para cancelar tales facturas, se marcan montos distintos y menos al aducido en sus recibos por la parte actora.
Seguidamente, la oponente alega la imposibilidad de reconocer la apariencia del buen derecho a la empresa EDELCA, por el hecho de que tiene “dos años entregándole” a dicha empresa “el monto total de lo (…) que ha facturado”. En este punto, se reitera que la controversia de autos no apunta ni concierne al reclamo de dos anualidades previas al momento en que se interpuso la demanda, por lo cual, una vez más, se destaca que COMSIGUA ha esgrimido una circunstancia desvinculada con el caso.
Por las razones previamente expuestas, esta Corte concluye que los alegatos presentados por COMSIGUA contra la apariencia de buen derecho determinada en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, son improcedentes y, en consecuencia, desestimables todos y cada uno de ellos. Así se declara.
Finalmente, se observa que la parte oponente alega que la pretensión esgrimida por EDELCA, de que se aplique analógicamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por estar recogida en un documento público la obligación exigida en autos, es improcedente, ello porque “[l]os procedimientos son de orden público y no admiten aplicación analógica”. Argumenta, además, que “[l]a deuda (…) no consta de instrumento público, o reconocido. Lo que consta de instrumento público es el contrato con base al cual se cumpliría el suministro”. Agrega que la deuda “en todo caso, constaría de las facturas generales por Edelca en base a los suministros cumplidos; y esas, el artículo 646 del CPC (sic) exige que sean aceptadas” (Subrayado del texto).
Sobre el particular antes reseñado, la Corte considera importante destacar que entre los fundamentos esgrimidos para dictar el decreto de medida preventiva, no se señala que el contrato de suministro o las facturas arraigadas con ocasión al mismo hayan sido o sean instrumentos públicos o tenidos como legalmente reconocidos, de forma que obliguen al dictamen del decreto anticipado en cuestión, como lo preceptúa el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Como se pudo observar de la transcripción previamente efectuada, la sentencia destacó que el contrato y otras circunstancias evidenciadas en el expediente denotaban el fumus boni iuris de la parte recurrente, lo cual, se insiste, pudo ratificarse inclusive a través del escrito de oposición consignado por COMSIGUA, en atención a consideraciones antes narradas.
De allí que entrar a considerar la ilegalidad del alegato hecho valer por la parte actora, en el sentido de que se aplique analógicamente lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, luce a todas luces impertinente e irrelevante, pues se reitera que esta exposición no orientó las apreciaciones tomadas en cuenta por esta Corte al momento de dictar la medida preventiva de embargo. Así se declara.
- De los alegatos relativos a la improcedencia del periculum in mora.
Señala COMSIGUA, desmintiendo alegatos de EDELCA, que no ha incurrido en el presente caso en morosidad, ilegalidad o conductas contrarias a la buena fe contractual.
Argumenta, presentando pruebas en ese sentido, que desde el año 2000 han manifestado en diversas oportunidades a la empresa demandante acerca de la improcedencia de imponer unilateralmente ajustes tarifarios en los cobros devenidos en razón del contrato de suministro, pues dicho ajuste –a su decir- no es un derecho otorgado sin condiciones a EDELCA, sino que requiere justificación o motivación para su proposición, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 27 del acuerdo contractual.
Manifiesta que su “buena voluntad” y sujeción a la buena fe contractual se evidenció al momento de proponer un arbitraje que resolviera cuál sería la interpretación a brindar para la referida cláusula, ello porque EDELCA considera que el ajuste tarifario previsto en la misma es un derecho que le es otorgado sin condicionantes, mientras que COMSIGUA estima que debe ser justificado, atendiendo a circunstancias que la propia normativa aludida establece.
Que no ha incurrido en morosidad, pues una vez suscrito el contrato de suministro, COMSIGUA “ha pagado la tarifa correspondiente a los servicios prestados por Edelca solo (sic) con reserva del aumento impuesto unilateral e injustificadamente por ésta entre los años 2001 y 2004”; sin embargo, aclara que posterior al “mes de octubre del año 2004 Comsigua ha pagado en su totalidad las facturas emitidas por Edelca hasta la fecha, reservándose su derecho a reclamar oportunamente las cantidades pagadas en exceso por la errónea interpretación (…) del Contrato (…)”.
Finalmente, que la documental consignada por la actora para demostrar la “insolvencia” de COMSIGUA, referida a una comunicación datada en el mes de marzo del año 2002, no refleja la situación económica actual de esta empresa, la cual en tiempo vigente no padece insuficiencia alguna, lo que según dicen queda evidenciado en diversas declaraciones al “Impuesto Sobre la Renta” de COMSIGUA, promovidas al expediente de la articulación probatoria; y que, en todo caso, dicha comunicación sólo expresa “que dadas las cuantiosas pérdidas operativas registradas en general por distintas empresas del sector hierro y acero, todas ellas, buscan alternativas y opciones para tratar de reducir las tarifas que hasta esa fecha se estaba aplicando por concepto de energía eléctrica”.
Delimitado lo anterior, se observa que la empresa EDELCA consignó en el lapso probatorio acordado para la oposición que se analiza, diversas documentales en las cuales aparentemente se evidencia la situación actual de insolvencia en COMSIGUA. Tales documentales fueron:
a) Comunicación emanada por el Presidente de COMSIGUA para el mes de marzo de 2009, en la cual se puede observar, además de unas palabras de aliento a los trabajadores de la empresa, la participación sobre dificultades en las condiciones de mercadeo de la empresa, ocasionadas en virtud de la crisis financiera mundial del año 2009. Destaca EDELCA, en relación al contenido de esta comunicación, que el Presidente de la empresa advirtió a sus trabajadores lo siguiente: “si logramos mantener la producción dentro de costos razonables, la supervivencia de este año nos hará mucho más fuertes y unidos…” (Folios 516 y 517 del cuaderno separado).
b) Artículo de prensa elaborado por el Diario de extensión Regional “Nueva Prensa de Guayana”, en fecha 18 de noviembre de 2008, en cuyo titulado se narra que el Presidente de COMSIGUA rendirá declaración “con respecto a la difícil situación económica que atraviesan”. A lo largo del artículo, se aprecian comentarios referidos a la precaria situación que atraviesa la empresa, toda vez que la crisis mundial ha afectado al mercado de inversionistas que adquieren los productos que elabora COMSIGUA. Se relata, además, lo siguiente: “Lo cierto es que esa ausencia de demanda se convirtió en inherencia (…) que podría afectar miles de padres de familia cuyos empleos directos e indirectos dependen de esta factoría. (…) pese al difícil momento la empresa está sin dinero pero sin deudas (…)” (véase Folio 518 ibídem).
c) Estadísticas –provenientes de internet- en idioma inglés publicadas en el año 2009, recogidas por la Agrupación Internacional “World Steel” (Asociación Mundial de Acero), procedente de los Estados Unidos de América, en donde se detallan -según expone la representación de EDELCA- que en “todo el año 2002 (…) Venezuela produjo 6.844 miles de toneladas métricas de reducción directa de hierro (…) dentro de los cuales se incluye el HBI [Briquetas de Hierro en Caliente] mientras que en el año en curso (2009) se proyecta que produzcan 6.210 miles de toneladas métricas, es decir, 634 miles de toneladas métricas menos que” hace 7 años. Estos datos –agrega EDELCA-, “resultan relevantes para evidenciar el patente peligro de infructuosidad de una eventual sentencia condenatoria judicial contra COMSIGUA, por los ‘precarios precios del producto terminado a nivel mundial’, lo cual lejos de ser una circunstancia correspondiente al año 2002 -como fuera afirmado por la demandada- resulta indudablemente vigente en presente” (Cfr. Folios 519 al 522 del expediente separado) (Agregado en corchetes de esta Corte).
Las documentales aludidas, relacionadas con las condiciones o el estado de comercialización de COMSIGUA, comprueban, cuando menos en principio, que las circunstancias del mercado donde participa dicha empresa hoy en día -al igual que en el 2002- aún son adversas y negativas para su flujo de caja y operatividad en general, en el entendido que las ventas del producto elaborado por COMSIGUA han venido disminuyendo a nivel mundial, afectando sensiblemente -como lo reconoce su propio presidente- su porcentaje de ganancias.
Lo anterior permite entonces concluir, prima facie, que el estado actual de solvencia de la sociedad mercantil demandada probablemente sea insuficiente para hacer frente a una posible condena en el caso enjuiciado, corriéndose así el riesgo de que el fallo quede ilusorio.
Y si bien COMSIGUA consigna diversas declaraciones de “Impuesto sobre la Renta” donde supuestamente se evidencia un flujo de caja favorable, lo que denotaría una capacidad de solvencia viable en el presente caso, tales documentales no son suficientes para comprobar tal circunstancia, pues no contienen los diversos pasivos que hoy día comprometen la situación económica de la empresa, lo que indudablemente se apreciaría mediante la presentación de informes contables y estados financieros, debidamente autorizados, ello en atención a la afirmación que registrase el Presidente en los medios de comunicación.
Por lo demás, el hecho de que COMSIGUA haya propuesto gestiones alternativas ante EDELCA para resolver lo planteado con la interpretación de la cláusula Nº 27 del contrato de suministro, deja a un lado o carece de vinculación con la circunstancia de que efectivamente se haya dado cumplimiento a las obligaciones que estaba prima facie comprometida realizar, como lo son el pago de los ajustes tarifarios resueltos para las facturaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, cuya legalidad pretende resolverse en el presente procedimiento. Es decir, es indiferente si se plantearon actos alternativos en aras de resolver la cuestión antes mencionada; lo cierto es que en la acción de autos se reclaman determinados incumplimientos contractuales que en esta fase cautelar se observan en principio ajustados a derecho.
Por las razones antes esgrimidas, debe forzosamente rechazarse la argumentación desarrollada por COMSIGUA contra el periculum in mora evidenciado en la controversia cautelar planteada. Así se declara.
En atención a las consideraciones esgrimidas previamente, se declara Sin Lugar la oposición que ejerciera la representación legal de la empresa COMSIGUA a la medida de embargo decretada por esta Corte. Así se decide.
- De la Fianza Presentada.
Al margen de las consideraciones antes reseñadas, advierte esta Corte que la representación de la parte oponente a la medida preventiva consignó, a los fines de suspenderla, un contrato de fianza suscrito con la sociedad mercantil Interbank Seguros, por medio de la cual ésta última se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de [su] representada por las resultas del presente juicio, hasta por la cantidad de tres millones trescientos doce mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 3.312.870,56), cantidad correspondiente al monto de la demanda señalado en el libelo más el treinta por ciento (30%) correspondiente a las costas procesales” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
Como se sabe, las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar tanto el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Pero, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, la legislación procesal le brinda al sujeto afectado la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…Omissis…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
“Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
“Artículo 590: (…) sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia (…)”
De un análisis concatenado hecho a las normas previamente citadas, se desprende, por un lado, la intención del legislador de brindar resguardo bajo determinadas condiciones al derecho o derechos que el actor haga valer a través de su acción, pues, a los fines de anticiparle a éste las resultas del juicio y la sentencia, no sólo consagra mecanismos y procedimientos en la Ley que facultan al Juez para dictar las denominadas medidas preventivas “nominadas” o típicas, sino que también confiere la potestad de decretar todas aquellas providencias -denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “innominadas”- que a juicio del Tribunal sean convenientes y adecuadas para proteger de lesiones inminentes o fundadas a la esfera jurídica del sujeto. Pero, por otro lado, también se aprecia de la normativa bajo análisis, la posibilidad legal de que el sujeto afectado por una medida preventiva pueda obtener su suspensión, más sin embargo, para ello deberá cumplir con la obligación de presentar caución suficiente, en los términos y bajo las condiciones que establece la norma procesal, la cual, a los fines de estimar su procedencia o suficiencia, debe satisfacer plenamente el contenido de la medida preventiva decretada.
En aras de examinar la viabilidad de la garantía presentada, el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 eiusdem, exige, en lo atinente a la caución concreta de fianza, que se analice la forma en que la misma ha sido pactada (principal y solidaria) y la entidad de la cual deviene, en el entendido que debe tratarse de una empresa de seguros, una institución bancaria o, en general, cualquier otro establecimiento mercantil que tenga “reconocida solvencia”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir sobre la fianza presentada por la parte demandada, y en tal sentido observa, en primer término, que ésta fue otorgada en forma pura y simple, principal y solidaria, por una Institución Bancaria autorizada a dichos efectos, como lo es Interbank Seguros, C.A, la cual, soportada en estados financieros promovidos junto al escrito de oposición (Véase folios 464 al 493 del cuaderno separado), evidencia solvencia suficiente.
Se aprecia, además, que la referida fianza fue conferida para responder a COMSIGUA, “desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme”, hasta por la cantidad de “tres millones trescientos doce mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 3.312.870,56)”, cantidad ésta que según expone la parte demandada se corresponde con el monto de la demanda señalado en el libelo, más el treinta por ciento (30%) correspondiente a las costas procesales.
Ahora bien, la Corte debe destacar que en el dispositivo del fallo que decretó la medida de embargo, se estableció que éste cubriría el doble del monto principal en que fue valorada la demanda, esto es, Bs.f 5.097.923,94, más el treinta por ciento (30%) “de lo demandado estimado” en lo concerniente a las costas procesales, todo en sintonía con el artículo 527, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
A sabiendas de la cuantía que se desprende de los conceptos precedentes, es menester acotar que la suficiencia de la fianza ha de evidenciarse en el presente caso en función del monto que esta Corte fijó como integrante de la medida cautelar, y no como lo pretendió la parte oponente estimar en su escrito y en la fianza que consignó en fecha 13 de mayo de 2009, en los que no toma cuenta la decisión que decretó la medida de embargo, al señalar dentro de los mismos un monto para la fianza de “tres millones trescientos doce mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 3.312.870,56)”, del cual se evidencia, como se puede apreciar, que consideró el monto inicial más las costas que genere el presente juicio.
En tal sentido, resulta necesario ilustrar para el caso de autos la siguiente sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, estudiados los requisitos de una fianza consignada, se analizó la suficiencia de la misma tomando en cuenta, no el valor principal de la demanda, sino la cantidad correspondiente al monto fijado en el decreto de embargo; se transcribe parcialmente la sentencia aludida:
“…la Sala acuerda medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles HIPÉRBOLA, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y cuatro millones ciento quince mil doscientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.894.115.201,68)”.
(…Omissis…)
En razón de la presentación por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., de una fianza principal y solidaria otorgada por Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de veintiún millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.894.115,20), con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso, y por cuanto no fue objetada por la representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debe declararse la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01338 del 29 de octubre de 2008). Así se decide” (Véase Sentencia Nº 1496 del 26 de noviembre de 2008).
Como se puede observar del precedente jurisprudencial antes evidenciado, la Sala acordó la suspensión de la medida de embargo decretada en el caso respectivo, sobre la base de una fianza que cubría (además de las costas procesales), no el monto principal de la acción, sino el monto embargado. Es decir entonces, que la caución consignada debe cubrir, no el monto principal de lo demandado, sino el valor integral en que quedó fijado el embargo una vez decretado dentro del caso enjuiciado, el cual comprende, conforme a la ley, una cuantía que no exceda del doble de la cantidad más las costas procesales (Artículo 527, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).
Por tales razones, visto que la suma garantizada por la parte demandada a través de la fianza que consignó es de “tres millones trescientos doce mil ochocientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 3.312.870,56)”, se concluye que ha sido presentada una caución insuficiente a los fines de suspender la medida de embargo decretada por esta Corte, por cuanto la suma garantizada no cubre el monto fijado para la medida en cuestión en el presente caso. En consecuencia, por cuanto ha sido evidenciada la falta de suficiencia encontrada en la fianza presentada por la empresa COMSIGUA, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la caución consignada, y por consiguiente, la solicitud de suspensión del embargo decretado. Así se decide.
Por tanto, se CONFIRMA la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2008-02299, publicada el 10 de diciembre de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 13 de mayo de 2009 por la abogada Nelly Herrera, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), al inicio plenamente identificadas, contra la medida cautelar de embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2008-02299 del 10 de diciembre de 2008;
2.- NIEGA la solicitud de suspensión de la medida de embargo efectuada por la referida abogada, por cuanto resultó insuficiente la fianza consignada.
3.- CONFIRMA la medida de embargo decretada por esta Corte, en la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2009-000005
ASV/20
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria,
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