JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000233

En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0569 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Sgdo., contra la Resolución s/n emanada del de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01132 de fecha 26 de junio de 2008, esta Corte aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que analizará los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta.
El 31 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso solicitó de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 5 de agosto de 2008, se libró oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos antes mencionados.
El 17 de septiembre de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó el acuse de recibo del oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso y confirmó tal solicitud el 17 de febrero de 2009.
El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte, el cual consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 6 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Rafael Díaz y a la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión C.A..
En fecha 26 de octubre del 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de noviembre de 2009, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En esa misma fecha el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos consignados.
El 19 de noviembre de 2009, se libró el cartel de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de enero de 2010, en virtud de la incorporación de la ciudadana Mónica Zapata, como Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó “practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2009, (fecha en la cual fue expedido el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive”.
En esa misma oportunidad la Secretaria de ese Juzgado certificó “que desde el día 19 de noviembre de 2009, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y tres (53) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2009; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 042-1209 de fecha 18 de diciembre de 2009, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas”.
El 28 de enero de 2010, en virtud del cómputo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda.
En fecha 3 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional “Visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) ahora bien; por cuanto en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se ratifica la ponencia del mismo, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 25 de abril de 2008, el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Resolución S/N de fecha 30 de noviembre de 2004, tuvo su origen en la “(…) denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Días Plaza, titular de la cédula de identidad No. V-961.878, quien alega ser propietario del apartamento distinguido con el número y letra 8-A,(…) comunidad de copropietarios esta (sic), administrada por la citada Sociedad Mercantil, todo lo cual consta de copia de la referida decisión que en copia se anexa marcada con la letra ‘B’, siendo así los hechos expuestos: Cito: ‘El denunciante manifiesta que la compañía arriba indicada, está realizando cobros ilegales por concepto de mantenimiento del edificio, sin contar con la debida aprobación de los copropietarios; realizan cobros y cargos en forma dispersas y bajo diferentes denominaciones, por concepto de trabajos de fachadas; entre otras irregularidades. Ha formulado el recamo (sic) a la administradora en reiteradas oportunidades por los cobros ilegales y por la no observación y respeto de las leyes que rigen la materia y hasta el momento no ha obtenido ningún tipo de respuesta. La empresa continua actuando irregularmente’ (…)”. (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(…) el hecho denunciado como generador de la supuesta infracción: ‘El cambio de cilindros y llaves magnéticas de las puertas de acceso al Edificio’, no fue demostrado en el transcurso del proceso; por el contrario, se establece –sin lugar a dudas– que la supuesta ejecución de esta obra se efectuó (…)”.
Expuso, que su representada “(…) no tuvo inherencia directa o indirecta en la situación planteada. En todo caso, corresponde dirimir este tipo de conflictos a la vía judicial, conforme lo pauta la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 (…)”.
Adujo, que “(…) la causa o fundamento que origina la denuncia en cuestión, resulta inexistente, no comprobada según lo establece la propia decisión; por ello, resulta ilógico –a la luz del derecho– que un procedimiento sin causa, concluya en la sanción impuesta (…)”.
Expresó, que el organismo recurrido desvirtuó el procedimiento administrativo “(…) en una análisis subjetivo de una situación totalmente distinta a la originalmente planteada por el denunciante, concluye cuestionando los ‘modos de proceder de la administradora’ con relación a la forma de facturar lo que la Ley denomina: ‘Contribución a los gastos comunes’ (…)”.
Manifestó, que “(…) en su oportunidad se demostró que los gastos de administración aludidos, obedecen al importe que justa y legalmente corresponde al administrador, por la prestación de sus servicios (honorarios), y en todo caso, su importe, justificación y alcance, se refleja claramente en el cuerpo del contrato de administración que a tales efectos fuera suscrito entre la citada empresa administradora, y la Comunidad de Propietarios a la cual dice pertenecer el denunciante. Contrato este (sic), debidamente analizado, considerado y aprobado por Asamblea de propietarios (…)”.
En cuanto al señalamiento que hace la referida Resolución, referido a que en los recibos de condominio, se refleja los gastos por mejoras al Edificio, sin la debida aprobación, señaló, que “(…) a) Es materialmente imposible trasladar al recibo de condominio, el contenido de las actas de asamblea donde se acuerde algún cargo por concepto de mejoras, así como por cualquier otro concepto. Conforme la Ley que rige la materia, para ello existe un Libro de Actas de Asambleas, el cual está a disposición de cualquier propietario interesado. b) Se desconoce a cuales mejores (sic) se refiere el Organismo en su decisión, puesto que se realiza un señalamiento general al respecto. Ignorándose, bajo que (sic) premisa o elemento de convicción, se establece – en forma contundente – que en los recibos aportados por el denunciante al proceso, se observan cargos y cobros no consentidos por la Comunidad. d) (sic) Se observa una evidente subjetividad por parte del Organismo, al establecer los criterios para considerar si un cargo en el recibo de condominio, es necesariamente a consecuencia de una mejora al inmueble y, en virtud a ello, aplicar una sanción por supuesta transgresión de la norma (…)”.
Señaló, que “(…) el Organismo realiza una aplicación errada del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el caso en cuestión; puesto que, si bien se establece la obligatoriedad de indicar en las facturas o comprobantes los componentes de materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos; no es menos cierto, que en materia de administración de condominios, dicha norma es referida a los terceros que prestan bienes y servicios en favor de una Comunidad. Solo (sic) corresponde al administrador, relacionar los mismos oportunamente a cada uno de los integrantes de la Comunidad, mediante una relación de ingresos y egresos (planilla o recibo de condominio), y con lo recaudado satisfacer las necesidades propias de la Comunidad (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del presente recurso nulidad contra la Resolución s/n emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 28 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel para su posterior publicación y así aplicar para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en el presente recurso el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Procuradora General de la República, al ciudadano Rafael Díaz y a la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión C.A:, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 19 de noviembre de 2009, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos que desde el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 28 de enero de 2010, habían transcurrido “(…) cincuenta y tres (53) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2009; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 042-1209 de fecha 18 de diciembre de 2009, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del referido Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 86 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Sgdo., contra la Resolución s/n emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/03
Exp. N° AP42-N-2008-000233

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_______.
La Secretaria,