JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2009-000611

En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/1352 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUCIA CASTILLO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.425.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Lucia Castillo de Marrero, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte querellante señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de marzo de 1978, egresando del mencionado organismo en fecha 1 de octubre 2004, por jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Aula.
Agregó, que el 27 de marzo de 2008 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 76.469,84).
No obstante, alega la existencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al Régimen anterior, como las correspondientes al régimen actual.
En tal sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó la existencia de una diferencia en ocasión al cálculo de los Intereses Moratorios, en los términos siguientes:
Alegó que “La primera diferencia la [encuentran] en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales (…). (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalando sobre este particular que “(…) para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente lo hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial.” (Subrayado del original).
Que, con relación al interés acumulado, “la Administración determinó que eran cuatro mil siete bolívares con veinticinco céntimos (BsF. 4.007,25) (…). Sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 5.536,83) por lo que la diferencia por éste concepto es de un mil quinientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.529,58)”.
Asimismo, respecto del interés adicional señaló que “(…) al existir una diferencia respecto del cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 46.310,68) (…), luego [sus] cálculos determinaron que el interés adicional es de setenta y un mil seiscientos tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 71.603,38), por lo que la diferencia por este concepto es de veinticinco mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta céntimos (BsF. 25.292,70)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con respecto del régimen anterior, denunció que en la elaboración de los cálculos de prestaciones sociales, la administración procedió a descontar de manera doble la cantidad de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), toda vez que en “(…) la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) (…) lo que significa que cuando la administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por concepto de prestaciones del Régimen anterior es de BsF. 57.102,46 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF 150,00) (…)”
Por su parte, con ocasión del Régimen Vigente, la recurrente denuncia que existe una diferencia con respecto del cálculo del interés acumulado, con ocasión de los errores en la fórmula utilizada en la determinación de los mismos, determinando el Ministerio, en consecuencia, que el interés acumulado era de “(…) siete mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (BsF. 7.204,51) (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos (…) que es de doce mil ciento quince bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 12.115,32) por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro mil novecientos diez bolívares con ochenta céntimos (BsF. 4.910,80)”.
A lo cual agregó que en la planilla de finiquito, la Administración le descontó la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 968,67), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representada en ningún momento solicitó anticipo alguno de sus prestaciones sociales o fideicomiso.
II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
Consta al folio 42 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 49 al 55, señala en relación a la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que ‘(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la generalmente aceptada por la Federación de Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital y Estado Miranda, para el cálculo de intereses.
I = ( C x T x t / 365 )
I = Intereses
C = Capital
T = Tasa de Interés
t = tiempo (…)’.
Y luego expresó que al aplicar la fórmula del organismo querellado se evidencia que ‘(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula resulta equivocada, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio de Educación y Deportes también’.
Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio de Planificación y Desarrollo aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral. Siendo así, resulta obligante desestimar la experticia en referencia y por ende la solicitud del querellante en el sentido del pago de diferencias por concepto de intereses acumulados y adicionales, y así [lo decidió].
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 18 al 20 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 56.225,41, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs. 727,05, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs. 57.102,46, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así [lo decidió].
Arguyó el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 968,67) denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 25), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente le egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 27 de marzo de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro de la funcionaria de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 27 de marzo 2008 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así [lo declaró].
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así [lo declaró]. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 04 de febrero de 2009, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 04 de febrero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Lucia Castillo de Marrero, titular de la cédula de identidad N° 5.425.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olga Lucia Castillo de Marrero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 04 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) [ordenó] reintegrar la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 968,67), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia [ordenó] realizar el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos interese incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de anticipos (…)”; asimismo ordenó “(…) el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, respecto al descuento realizado por concepto de fidecomiso, que a entender de la recurrente fue realizado de manera errónea, debe esta Corte señalar del análisis de los documentos que rielan en autos, inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, de la ciudadana Olga Lucia Castillo de Marrero, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 968.678,87), equivalentes actualmente a la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 968,68).
No obstante esto, la representación judicial del órgano recurrido no demostró en forma alguna que la recurrente haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado por tales conceptos, de allí pues que se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este órgano colegiado se ve forzado a confirmar la decisión emanada del tribunal de la causa, por lo cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
Asimismo, respecto del alegado doble descuento de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), debe esta Corte señalar que se desprende del análisis del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, que la Administración procedió a descontar dicha cantidad al final de las mismas, esto es, en el cuadro resumen, restando la señalada cantidad del sub-total obtenido de la adición efectuada de las cantidades correspondientes a la indemnización por antigüedad y a los intereses adicionales causados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso.
En este sentido, destaca esta Corte que en el cálculo detallado de los intereses adicionales, a pesar de que aparecen reflejadas en la columna identificada como anticipos cantidades que varían entre cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al efectuar las operaciones aritméticas respectivas se evidencia que las mismas no fueron descontadas en ningún momento dentro del cálculo detallado, realizándose, dicho descuento, sólo respecto del sub total generado.
Así las cosas, resulta evidente para quien juzga que el señalado doble descuento no se efectuó, resultando en consecuencia improcedente la denuncia realizada por el recurrente, y en consecuencia, esta Corte Revoca, en cuanto a este punto, la sentencia dictada por el iudex a quo. Así se decide.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Revoca Parcialmente el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de febrero de 2009, en cuanto al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00); y en consecuencia Confirma Parcialmente la decisión dictada en cuanto al reintegro de la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 968.678,87), equivalentes actualmente a la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 968,68), así como el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA LUCIA CASTILLO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.425.578, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE el fallo, en cuanto al reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00) el fallo consultado.

3.- CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en cuanto al reintegro de la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil quinientos diecinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 968.678,87), equivalentes actualmente a la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 968,68), así como el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2009-000611
ERG/012.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria,