JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2009-000634
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1939-09, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ASCANIO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.117, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Ascanio Manchillanda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su “(…) representado era funcionario público de carrera, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia, e ingresó a la carrera pública el 01 de septiembre de 1.988 en el cargo de Vigilante, adscrito Administrativamente al Centro Penitenciario de Sabaneta, empero, físicamente al Internado Judicial Capital ´El Rodeo II´, ubicado en la población de ´El Rodeo´ Municipio Zamora del Estado Miranda, y fue retirado el 15 de diciembre de 1997, siendo que, posteriormente reingresó a la Administración bajo las mismas condiciones, en fecha 2º de febrero de 1999, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 933.077,00 mensuales”.
Indicó, que “En fecha 19 de diciembre de 2.006, mi representado se da por enterado del oficio Nº 2661, de fecha 11 de diciembre del 2.006, suscrito por la ciudadana MARIA (sic) RAFAELA SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual procedió a retirar a mi representado de la Administración Pública Nacional (…) ilegítimamente puso fin a una relación de empleo público, mediante un acto que a simple vista denota un total desprendimiento del principio de legalidad administrativa (…)”.
Manifestó, que “(…) el acto administrativo impugnado emana de la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, sin que ella tenga facultad alguna para sancionar a mi representado con la drástica medida de remoción y retiro (…)”.
Alegó, que “El cargo de vigilante, ocupado por mi representado, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, pues según el Manual Descriptivo de Cargos, dicho cargo no es de confianza, ya que de considerarlo como tal, sería considerar que todo el personal de seguridad del estado (policías, guardias nacionales, etc.) también lo son”.
Por lo tanto, infirió que “La administración al remover y retirar a mi representado de un cargo que no es de alto nivel ni de confianza, incurrió en falso supuesto, acarreando consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Estableció, que “(…) de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la Administración Pública son de carrera y por regla general los de confianza son la excepción, quedando como carga de la Administración probar que el cargo señalado es de confianza, situación que no se patentiza en el presente caso, por lo que el acto impugnado esta (sic) viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO.” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) es evidente que mi representado no ejercía funciones como un funcionario de libre nombramiento y remoción por desempeñar un cargo considerado de confianza, tal y como afirmó la parte hoy querellada en el acto administrativo impugnado, pues el querellante ejercía la función pública subordinado a las directrices y ordenes (sic) emanadas de sus superiores, la cuales si bien comportan un cierto nivel de autoridad, no constituyen elementos propios de un cargo de confianza, por cuanto son inherentes al desempeño del mismo. Igualmente afirman que las funciones ejercidas por un Vigilante adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, obedecen a un cargo de confianza porque comprenden actividades de seguridad del estado, sería afirmar que sobre éste se concentra de forma absoluta y directa la seguridad de un recinto penitenciario, cuando es bien cierto conocido por el colectivo, que en la seguridad y resguardo de los internados judiciales, intervienen diversos organismos de seguridad del estado, ellos son, la Guardia Nacional, organismos policiales, etc.”.
Destacó, que “(…) el acto administrativo impugnado, adolece de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que el fundamento de derecho del acto administrativo lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, ello es, haber fundamentado el acto administrativo impugnado en las dispositivas contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por carecer de base legal que sustente el acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que la estabilidad del cargo ostentado por su representado “(…) sólo puede ser perdida por los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, y en consecuencia debe quedar establecida la condición de funcionario público de carrera del querellante, y por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de retiro contempladas en el artículo 78 ejusdem, debiendo ser reincorporado de forma inmediata al cargo al cargo de Vigilante adscrito al Internado judicial ´El Rodeo´ (…)”.
Narró, que “(…) el acto por el cual se retiró del cargo a mi representado es inmotivado e ilegal pues sólo menciona una serie de gacetas, mediante las cuales, supuestamente, fue nombrado el funcionario competente para removerlo y las atribuciones que le han sido asignadas, pero no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones le corresponden al Ministerio de Interior y Justicia (…)”.
Indicó, que “(…) habiendo mi representado iniciado sus labores bajo el Cargo de funcionario de carrera, dicha cualidad no se pierde aunque se encuentre en un cargo que posteriormente sea calificado –de libre nombramiento y remoción- (supuesto negado), al tener el querellante mas de dieciocho (18) años de servicio de la Administración su condición de funcionario de carrera era ineludible.”.
Manifestó, que “(…) el acto de remoción y el acto de retiro son dos (2) actos distintos que implican decisiones diferentes, por cuanto, el primero de ellos tiene que ver con desplazar al funcionario, en tanto que el segundo implica su retiro definitivo de la Administración, y dado que el Órgano querellado procedió a remover y a retirar a mi representado en un acto único sin iniciar la gestión reubicatoria (previo a la emisión del acto de retiro), el acto impugnado adolece de ausencia total y absoluta de procedimiento (…)”.
Estableció, que “(…) en el caso de autos, se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarse un acto sin el debido proceso (…)”.
Por lo antes expuesto, solicitó que “(…) el Ministerio convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de dicho organismo en el sentido de REINCORPORAR a mi representado a las funciones de Vigilante que ejercía, en las mismas condiciones bajo las cuales prestaba servicio antes de su irrito (sic) retiro y a CANCELARLE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, cuantificados desde el momento en que se produjo dicha destitución, hasta la fecha de su reincorporación efectiva, tomando en cuenta las variaciones y aumentos que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y aquellos beneficios que impliquen la prestación de servicio, incluyendo la indexación y los intereses moratorios (…)”.
Como pretensión subsidiaria solicitó el pago por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, y demás conceptos laborales, de la forma discriminada en su escrito libelar, en razón del tiempo de servicio desempeñado en el Ministerio por el lapso de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, discriminado los montos de las siguiente manera: catorce millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.652.142,17), por concepto de prestaciones sociales; dos millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y siete bolívares con ocho céntimos, por concepto de prestación de antigüedad adicional ultra anual (Bs. 2.656.977,08); así como, los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada; tres millones cuatrocientos veintinueve mil sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.429.061,20), por concepto de bonificación de fin de año 2006; un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.244.104,00), por concepto de bono vacacional fraccionado; seiscientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 653.154,60), por concepto de vacaciones fraccionadas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1º de junio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente, la nulidad de la Resolución Nº 135, de fecha 11 de diciembre de 2006 y su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de todo lo adeudado hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los sueldos dejados de percibir y demás conceptos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Al efecto, alegó que el acto impugnado incurre en violación del derecho a la estabilidad, al debido proceso, incompetencia, falso supuesto de derecho, ausencia de base legal e inmotivación; todo lo cual, se entiende contradicho por la República.
Así las cosas, según se desprende de los alegatos de la parte querellada, ésta aduce, entre otros, que al ser funcionario de carrera no se le garantizó su estabilidad en el cargo, siendo removido y retirado del mismo por ejercer funciones de confianza, lo cual niega. Asimismo, manifestó que aun cuando el órgano querellado catalogó su cargo como de confianza, sólo podía retirarlo de la Administración, una vez realizadas las gestiones reubicatorias.
Atendiendo a lo expuesto, estima este juzgador que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste en determinar la condición que tenía el querellante en el organismo querellado, esto es, si se trataba de un funcionario de carrera como lo adujo la parte querellante o, por el contrario, se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existen dos categorías de funcionarios; los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Así, los funcionarios de carrera, según lo preceptuado en el único aparte del artículo 146 del Texto Constitucional, deben ingresar a la función pública mediante concurso público (…).
(…)
(…) se observa al folio 87 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, copia certificada del Punto de Cuenta de fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual fue aprobado por el Ministro de Justicia, el reingreso del querellante a ese organismo (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) y, por consiguiente, a la Administración Pública, para ocupar el cargo de Vigilante, código Nº 5747, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Oriental (El Dorado), con vigencia a partir del 1º de febrero de 1999, siendo removido y retirado el 11 de diciembre de 2006 a través de la Resolución impugnada, la cual le fue notificada el 14 de diciembre del mismo año.
No obstante, llama la atención que antes del referido reingreso, el querellante había prestado sus servicios al organismo querellado en los siguientes períodos: del 1º de septiembre de 1988 al 7 de octubre de 1996, en virtud de su reingreso al organismo en el cargo de Vigilante I grado 99, egresando del mismo a consecuencia de su remoción y retiro del cargo de Vigilante (Folios 254 y 260 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo y 117 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo) y, del 16 de marzo de 1985 al 9 de enero de 1987, con el cargo de Sub-Agente, el cual fue reclasificado el 1º de enero de 1987 a Vigilante I grado 99, siendo retirado del mismo por destitución (Folios 273, 278, 288 y 304 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).
Asimismo, se aprecia, que el querellante laboró desde el 16 de julio de 1977 al 31 de julio de 1984, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), organismo al cual ingresó con el cargo de Agente y egresó por renuncia cuando ostentaba el cargo de Sub-Inspector (Folio 270 de la pieza Nº 2 del expediente administrativo).
De los referidos antecedentes de servicio del querellante, se infiere, que desde el inicio de su relación funcionarial hasta la fecha de su remoción y retiro, prestó sus servicios para la República, a través de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Sin embargo, se observa que el reingreso del querellante al organismo querellado, el 1º de febrero de 1999, no se realizó mediante un concurso público en el que hubiere resultado ganador, ni fue sometido a ningún período de prueba por superar, ello por cuanto para la fecha del referido reingreso, se encontraban vigentes los derogados Decretos Nros. 2.284 y 501 de fechas 28 de mayo de 1992 y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, publicados, en su orden, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975 del 1º de junio de 1992 y Nº 35.628 del 10 de enero de 1995, ambos dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución conferida en el artículo 4, numeral 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se excluyeron de la carrera administrativa, diversos cargos pertenecientes al personal de régimen penitenciario del entonces Ministerio de Justicia, entre ellos, el de Vigilante, en virtud de que las funciones desarrolladas por éstos, eran consideradas como de confianza, al entenderse que la seguridad de tales establecimientos mediante la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa, incidía en el mantenimiento del orden público, catalogando como funciones de seguridad y confianza, las relativas a la ejecución de las actividades tendentes al cumplimiento de las políticas del Estado en la prestación de los servicios penitenciarios, entre ellas, las relativas a la seguridad de los establecimientos penitenciarios.
(…)
De esta forma, al no estar demostrado en autos la condición de funcionario de carrera del querellante, resulta forzoso para este sentenciador concluir, que el querellante nunca adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo tanto, al no gozar de estabilidad, la Administración no le violentó este derecho al removerlo y retirarlo del cargo que ostentaba, así como tampoco, lesionó su derecho al debido proceso, pues no estaba obligada a efectuar las gestiones reubicatorias alegadas por el querellante. Así se declara.
Por otra parte, respecto al vicio de incompetencia denunciado, la parte querellante manifestó que la Resolución que resolvió su remoción y retiro, fue dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, la cual no tenía la facultad para sancionarlo con esa drástica medida, toda vez que, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública –vigente para la fecha de emisión del acto-, establecía que la delegación de firmas “(…) no procede en caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”. Además, sostiene que la administración de personal le correspondía al Ministro y no a otro funcionario.
Al respecto, observa este sentenciador, que la Resolución impugnada fue dictada por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.445, de fecha 26 de mayo de 2006, entre ellas, ordenar los movimientos de personal referentes a las remociones y retiros de los funcionarios.
En tal sentido, si bien es cierto que la delegación de firmas no procede cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, el querellante incurrió en un error al señalar que el acto que resolvió su remoción y retiro tiene esa naturaleza, por el contrario, dicho acto fue dictado por la Administración en uso de su potestad discrecional, sobre la base de que el querellante ostentaba un cargo de confianza y, en virtud de ello, podía ser removido y retirado libremente.
Atendiendo a lo expuesto, este sentenciador determina, que la funcionaria que dictó el acto recurrido, tenía la competencia para ello, en virtud de que el Ministro le había delegado la atribución de remover y retirar a los funcionarios del organismo, por lo tanto, al tratarse de una delegación inteorgánica, efectuada conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para la fecha de la referida delegación, considera este sentenciador que no se materializó el denunciado vicio de incompetencia, ya que la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estaba habilitada por Resolución para remover y retirar a los funcionarios del organismo. Así se declara.
Ahora bien, se aprecia que la parte querellante, impugnó el acto administrativo porque según su dicho este carece de base legal, incurre en inmotivación y falso supuesto de derecho.
(…)
(…) en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna, este sentenciador, pasa a analizar la presencia o no de los aludidos vicios en el acto recurrido, análisis que se realizará separadamente.
En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, por estar viciada de inmotivación, se aprecia que la parte querellante sustenta el referido vicio bajo la premisa de que éste sólo hace referencia a las gacetas oficiales contentivas del nombramiento del funcionario supuestamente competente para removerlo, sin indicar las razones de hecho y de derecho que determinaron su remoción y retiro.
Así, debe señalarse, que un acto administrativo incurre en inmotivación cuando no es posible conocer, de manera alguna, los motivos fácticos y jurídicos del mismo, incidiendo tal situación en el núcleo del derecho a la defensa del administrado.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el querellante, este sentenciador luego de revisar la decisión impugnada, puede afirmar, que del contenido de ésta se colige cuáles son las normas jurídicas y los hechos que le sirvieron de fundamento a la Administración, esto es, que conforme a lo establecido en los artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Vigilante adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Casa de Reeducación Anexa, cumpliendo funciones en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, calificaba como un cargo de confianza y, por consiente (sic) de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.
Por lo antes expuesto, considera este sentenciador que el acto de remoción y retiro bajo análisis no está viciado de inmotivación. Así se declara.
En relación al vicio de ausencia de base legal, debe señalarse, que el mismo se manifiesta cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
De esta forma, visto que el acto administrativo recurrido contiene como fundamento de derecho para proceder a la remoción y retiro del querellante, las disposiciones normativas consagradas en los artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la improcedencia del referido vicio, por cuanto la decisión de la Administración no carece de base legal. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho invocado, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Atendiendo a lo expuesto, constata este juzgador, que la parte querellante sostuvo que al no ejercer funciones de confianza, la Administración incurrió en un error al fundamentar el acto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, debe señalarse que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración, que puede ser de carrera, de alto nivel o confianza, estos dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.
En el caso bajo análisis, se aprecia que, para el momento en que se llevó a cabo la remoción y retiro del querellante, su cargo era el de Vigilante, Código Nº 6254, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Casa de Reeducación anexa, cumpliendo funciones en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, en el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 135, de fecha 11 de diciembre de 2006, se especificaron como funciones inherentes al mismo y desempeñadas por el querellante, las siguientes:
´(…) Cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna; ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciarios (...)´.
(…)
Conforme a lo expuesto, este juzgador estima que la naturaleza de las funciones ejercidas en el desempeño del cargo de Vigilante, implicaban un alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de políticas penitenciarias del Estado venezolano, relacionadas con aspectos que afectan la vida nacional, las cuales constituyen funciones de seguridad y confianza, por lo que, tal como lo consideró la Administración, se trata de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, no se materializó el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el actor, ya que la Administración aplicó correctamente las normas legales que invocó para fundamentar su decisión. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto que el acto impugnado no adolece de los vicios denunciados por la parte querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio por este sentenciador, considera que el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 135, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, resulta improcedente su nulidad. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede y vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante, en el sentido de que sea reincorporado su representado al cargo que ejercía como Vigilante en el órgano querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, los beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio, la indexación, así como, los intereses moratorios, este sentenciador considera que las referidas pretensiones al tener como presupuesto de procedencia la declaratoria con lugar de la nulidad del acto impugnado, resultan improcedentes toda vez que el acto administrativo objeto de la presente controversia se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, visto que la parte querellante solicitó como pretensión subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales incluidas en ellas, los respectivos intereses y la prestación de antigüedad adicional ultra anual; así como, la bonificación de fin de año, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, pasa este sentenciador a verificar la procedencia o no de dichos conceptos.
En efecto, se observa que el querellante efectúa los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, desde el 19 de junio de 1997 hasta su fecha de egreso del organismo por remoción y retiro. Siendo ello así, debe destacarse que el querellante reingresó al organismo querellado el 1º de febrero de 1999, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus prestaciones sociales deben ser calculadas a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, contados a partir desde el 1º de febrero de 1999.
Ahora bien, consta al folio 1 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, los antecedentes de servicio del querellante, elaborados el 12 de abril de 2007, en los cuales se indica que no recibió el pago de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1º febrero de 1999 al 14 de diciembre de 2006. No obstante, la referida información se desvirtúa al folio 27 del mismo expediente, donde cursa el documento de finiquito firmado por el querellante, el 30 de enero de 2007, en señal de haber recibido de la entidad bancaria Banesco, la cantidad de ´(…) (Bs. 5.227.697,42), la cual corresponde al saldo total de los aportes efectuados por el Ministerio por concepto de Prestación de Antigüedad, conformándose así [su] Fondo Fiduciario Individual, de conformidad con lo previsto en el Documento antes citado [Contrato de Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales], como consecuencia nada queda por deberme la institución Financiera BANESCO, Vicepresidencia de Fideicomiso, quedando entendido que los intereses que produzcan en el presente ejercicio económico me será (sic) entregados al cierre del mismo. Tal y como lo establece el contrato de Fideicomiso antes citado´.
De esta forma, entiende este sentenciador que lo solicitado por la parte no es el pago total de sus prestaciones sociales, sino una diferencia, la cual, por demás no fundamenta en qué consiste. Por consiguiente, dado que el documento de finiquito bajo análisis, al no ser impugnado por el querellante en el curso del presente proceso debe otorgársele pleno valor probatorio y, siendo que sus argumentos no son suficientes para exigir el cumplimiento de dicha obligación, este sentenciador declara improcedente el solicitado pago de prestaciones sociales con sus respectivos intereses y la prestación de antigüedad adicional ultra anual. Así se declara.
Asimismo, en relación al pago de la bonificación de fin de año, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, aprecia este sentenciador que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la Administración efectuó el pago de los referidos conceptos, a consecuencia de su retiro de ésta.
Por lo tanto, visto que los conceptos demandados comportan para su causación la prestación efectiva del servicio, habiendo el querellante laborado en el organismo desde el 1º de enero de 2006 al 14 de diciembre del mismo año, le corresponde el pago de la bonificación de fin de año 2006, así como, el pago del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007. Cabe destacar que el pago de dichos conceptos debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado, en los términos establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, la presente querella.”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).

Así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aníbal González Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Ascanio Manchillanda, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2009, la cual esta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aníbal González Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Ascanio Manchillanda, por considerar que el “(…) pago de la bonificación de fin de año, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, aprecia este sentenciador que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la Administración efectuó el pago de los referidos conceptos, a consecuencia de su retiro de ésta (…) Por lo tanto, visto que los conceptos demandados comportan para su causación la prestación efectiva del servicio, habiendo el querellante laborado en el organismo desde el 1º de enero de 2006 al 14 de diciembre del mismo año, le corresponde el pago de la bonificación de fin de año 2006, así como, el pago del bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007 (…)”.
Ahora bien, constata esta Corte, que entre los prepuestos otorgados por el Juzgador de Instancia en la sentencia consultada al recurrente, se encuentra el pago de la bonificación de fin de año, el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, por cuanto no evidenció en autos el pago de los referidos conceptos, a consecuencia de su retiro, en virtud del servicio desempeñado por éste en el Ministerio querellado desde el 1º de enero de 2006 al 14 de diciembre del mismo año y las correspondientes vacaciones fraccionadas para el año 2007.
Al respecto, se observa que es criterio pacífico y reiterado por este Órgano Jurisdiccional, que el pago de la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición y desempeño de sus actividades al finalizar un período anual, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), el cual señala:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Conforme a lo anteriormente descrito, se observa que la bonificación de fin de año, es un derecho de todo funcionario público, por lo que en el caso de autos se puede evidenciar que el recurrente prestó servicio en el Organismo querellado desde el 1º de enero hasta el 14 de diciembre de 2006, sin que conste en autos el pago correspondiente por tal concepto, por lo que esta Corte estima procedente el pago fraccionado del bono navideño correspondiente al año 2006, tal y como lo estableció el Juzgador de Instancia, lo cual habrá de calcularse a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación al bono vacacional fraccionado, observa este Tribunal que igualmente resulta procedente, debido a que se trata de un derecho que posee el funcionario público de recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función, el cual establece:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el bono vacacional fraccional corresponde al período ininterrumpido de servicio que laboró el recurrente en el Organismo querellado, por lo cual considera procedente el pago de las vacaciones fraccionas correspondiente al período 2006-2007, tal y como lo señaló el Juzgado a quo conforme a la normativa supra descrita, para lo cual requerirá igualmente de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -parte querellada en el presente caso-, al pago de la “bonificación de fin de año” habiendo el querellante laborado en el organismo desde el 1º de enero de 2006 al 14 de diciembre del mismo año, le corresponde el pago de la bonificación de fin de año 2006, así como el pago del bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2006-2007, para lo cual estima conveniente este Órgano Jurisdiccional, la tramitación de una experticia complementaria del fallo, en la que se discrimine el monto correspondiente de tales conceptos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las precisiones realizadas, la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1º de junio de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ASCANIO MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.890.117, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se Confirma con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-N-2009-000634
AJCD/24


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,