JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2010-000029

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 2010-0010 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EURICE COROMOTO RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.732.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 19 de noviembre de 2009, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2009, fue presentado por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández, antes identificadas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Señaló, que “Con el cargo de Enlace Registro y Alcaldía, de la Dependencia de la Sindicatura Municipal y a la fecha del día primero (01) de febrero del año Dos Mil Seis (01/02/2006), ingreso (sic) [su] representada a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Bolivariano de Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Tres (03) años, [su] poderdante presentó la Renuncia del cargo en fecha 18 de diciembre del año 2.008 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte]. (Subrayado del original).

Sostuvo, que “(…) La Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).

Asimismo arguyó, que “Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.618,55) sumado a esto un Bono Vacacional correspondientes (sic) al Periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veintiséis Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 26,66) resultando la cantidad de Mil Sesenta y Seis Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 1.066,40) mas (sic) las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009 que corresponden Treinta y Tres punto Treinta y Tres (33,33) días a razón de veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (26,66) resultando la cantidad de Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 888,58), mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.341,19) que totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.848.42) (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Resaltados del original).

Por último, exigió el pago de intereses de mora, para lo cual solicitó que “(…) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados a partir de la fecha del día diecinueve del mes de diciembre del año 2008 (19-12-2008), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela (…) hasta el momento de su Sentencia definitiva”.


II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho Órgano Jurisdiccional, para arribar a la mencionada determinación, razonó en base a las consideraciones que se explanan a continuación:
“Pretende la actora la cancelación de la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 6.848,42) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2007/2008 2008/2009, intereses de prestaciones, mas (sic) los intereses de mora contados a partir de la fecha del Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2008.
Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.
De los interés (sic) moratorios: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio siete (07) carta de renuncia efectiva desde el 18 de Diciembre de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del (sic) querellante los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, es procedente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el Veintiséis (26) de Junio de 2009, fecha en la cual fue recibida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio el cual consta en el folio 57 del presente expediente, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

De la Consulta
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.732.722, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “Con el cargo de Enlace Registro y Alcaldía, de la Dependencia de la Sindicatura Municipal y a la fecha del día primero (01) de febrero del año Dos Mil Seis (01/02/2006), ingreso (sic) [su] representada a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez Del Estado Bolivariano de Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado a quo indicó “Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas (…)”

Ordenó además, el pago de los intereses “(…) moratorios producidos desde el Veintiséis (26) de Junio de 2009, fecha en la cual fue recibida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez Comprobante de Recepción Declaración Jurada de Patrimonio el cual consta en el folio 57 del presente expediente, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios, derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto la representación de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, lejos de acreditar a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, éste aceptó que su representada estaba en mora por este concepto, al declarar en su escrito de contestación que a la querellante “(…) no le han sido canceladas hasta la fecha las prestaciones sociales que le corresponden (…)” (folio 22 a su vuelto).

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de los siguientes conceptos: i) Pago correspondiente a la prestación de antigüedad, para lo cual deberá ser tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado desde el 1º de febrero de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008; ii) Pago por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2007/2008; iii) Pago por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008/2009; y iv) Pago por concepto de intereses de prestaciones sociales, todo esto producto del tiempo efectivo que cumplió la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández al servicio de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, considera esta Alzada imperativo ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de decide.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 26 de Junio de 2009, fecha en la cual fue recibida por la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida comprobante de recepción Declaración Jurada de Patrimonio, el cual consta en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración y no al presentar la declaración jurada de patrimonio, como erradamente lo establece Juzgador de Instancia en la decisión objeto de consulta, lo anterior se debe, a que si bien es cierto al entregar la mencionada declaración jurada de patrimonio se está satisfaciendo un requerimiento legal establecido en la Ley Contra la Corrupción, dicha norma no puede actuar en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se reitera, que los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso de la querellante de la Administración.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante la declaración realizada por el iudex a quo, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, haciendo la salvedad de que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada, y no a partir de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, todo esto con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de sus servicios, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, considera pertinente esta Alzada que en la experticia complementaria del fallo ordenada con anterioridad, se calcule también el monto a pagar a la querellante por concepto de intereses moratorios, en atención a lo establecido en la motiva del presente fallo. Así de decide.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alzacia Antonieta Román de Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eurice Coromoto Rivero Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.732.722, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EURICE COROMOTO RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.732.722, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los montos acordados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria,


MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000029
ERG/19

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________
La Secretaria.