JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000042

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0077-10 de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILMA BEATRIZ DÍAZ DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.926 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Wilma Beatriz Díaz de Ruíz, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 1974, su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 1º de septiembre de 2005, mediante Resolución Nº 05-05-01, de fecha 15 de agosto de 2005, le fue otorgada la jubilación, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2005.
Mencionó, que en fecha 27 de marzo de 2008, el Ministerio querellado, procedió a pagarle las prestaciones sociales, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, “(…) señalando los conceptos y las cantidades de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 27 de 1980 hasta el 01 de Septiembre de 2005 (...) El monto del total neto pagado fue de Bs.F. 84.497,67, cantidad esta (sic) reflejada en copia de Cheque entregado a nuestra mandante”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que una vez revisado dicho finiquito, pudo constatar que del pago realizado se le adeudan varios conceptos, correspondiente a las siguientes cantidades:
Con respecto a los “(…) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs.F 4.080,72, cuando el monto correcto es de Bs.F 5.568,07; lo que representa una diferencia, a favor de mi mandante, por la cantidad de Bs.F 1.487,35, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa a ser utilizada debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que en efecto, al multiplicar la cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F 12.900,50) correspondiente al capital de las prestaciones sociales, por la tasa del 10% establecida en el mes de julio de 1980 y, dividido entre 365 del año, arroja como monto de prestación social por un día, de Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimo (Bs. F 3,54), “(…) pero como en el mes de julio de 1980 son cuatro (4) los días comprendidos entre el 28 y el 31 de julio, el interés mensual por dicho meses es de Bs. F 14,14; ese interés mensual se suma al capital de Bs.F 12,900,50, lo que arroja un capital de BsF. 12.914,64, para el mes de agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de agosto de 1980, es de Bs.F. 109,69 y no la cantidad de Bs. F 104,96 tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de julio y agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 109,69 más 14,14, lo que resulta una suma de Bs F. 123,82 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de agosto de Bs. F 118,44 (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que la situación anterior conllevó a que el “(…) CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de BsF. 9.423,26, cuando el monto correcto es de Bs.F 10.910,72, este ultimo monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (Bs.F 4.271,57), el interés del fideicomiso acumulado (Bs.F 5.568,07) y la compensación por transferencia (Bs.f 1.070,97) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a los intereses adicionales generados desde el 18 de junio de 1997, según sus dichos es por la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs F. 72.472,90) y no lo calculado por el Ministerio querellado la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 47.653,16), por lo que de los cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales existe una diferencia de Veinticuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 24.819,74).
Alegó, que con referente al Régimen Anterior, el monto total que debió pagársele a su representada era la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 83.383,50), correspondiente a la sumatoria de la indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia y los intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de septiembre de 2005, y no la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 57.076,42), la cual fue determinada por el órgano querellado, lo que representa un diferencia por la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F. 26.307,08).
Adujo, que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales.
Expuso, que en la referida fórmula el interés es igual al producto del capital, por la tasa de interés y por el número de días laborados en cada año, dividido entre 365 días que son los días del año.
Por lo anterior, alegó que al aplicar esa fórmula a los intereses adicionales del nuevo régimen, el monto correcto es la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 14.642,17), y no el monto errado de Diez Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 10.065), presentado en el finiquito entregado por el organismo recurrido, lo que arroja una diferencia a su favor de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 4.577,17).
Sostuvo, que el monto correcto por el concepto total neto a pagar es por la cantidad de Ciento Quince Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 115.381,94) y no la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 83.383,50), con base en los cálculos que legalmente le corresponden, lo que implica una diferencia por la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F 30.883,94).
Expresó, que el Ministerio desconoció el derecho al cobro de los intereses moratorios, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó, su pretensión en lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 666 y 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, en el parágrafo primero de la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitó, que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva y, como consecuencia de ello, el órgano querellado sea condenado a pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 79.720,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 27 de marzo de 2008, así como la cantidad que resultare y que se adeuda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante el procedimiento, según la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En dicho escrito, alegó, que la querellante incurre en error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, ya que de la planilla del finiquito se desprende que la fórmula utilizada por el órgano recurrido, es la misma que emplea el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.
Manifestó, que la aludida fórmula no es otra que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica, que al final del período los intereses devengados sean incluidos como parte del capital, para que éstos también puedan generar intereses, lo cual proporciona mejores dividendos que el interés simple, diferenciándose ambos por el hecho de que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones.
Expresó, que en la planilla de cálculo expedida por el órgano querellado, la cual consignó la parte querellante como anexo a su escrito libelar, se observa que existen capitalizaciones mensuales y, por tanto, no se puede hablar de la fórmula de interés simple, como pretende hacerlo valer la querellante, razón por la cual solicitó que así se declare en la definitiva.
Sostuvo, que conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia y del análisis del escrito recursivo, el Ministerio querellado no puede bajo ningún concepto, ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las fórmulas previstas para ello en las leyes, además de los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Rechazó, la violación de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 87 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 9 parágrafo 1° de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto la querellante no indicó de qué manera fueron violentadas.
Afirmó, que al tratarse de una relación funcionarial, lo que deviene en una obligación de valor, resulta improcedente la indexación solicitada por la parte querellante.
Señaló, que en supuesto negado de verse constreñida su representada al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, éste debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil y, además, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó, que se declarara sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Wilma Beatriz Díaz de Ruíz contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) En tal sentido, estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…omissis….)
Planteado en estos términos los argumentos de las partes, se aprecia, que la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores en los cálculos efectuados por el organismo, en virtud de no haberse aplicado la fórmula que considera correcta.
(…omissis…)
Frente a estos alegatos y al tratarse el punto controvertido de mero derecho, esto es, la forma de calcular los intereses de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del nuevo régimen, debe este juzgador centrarse en el análisis de las distintas disposiciones normativas, contenidas en las leyes laborales, que estuvieron vigentes para la época en que se generaron los intereses reclamados.
De esta forma, estima pertinente este Tribunal Superior, ratificar, el criterio que asumió en sentencia Nº 185-2009, de fecha 14 de julio de 2009, recaída en el expediente Nº 1095-09 –nomenclatura de esta instancia judicial- (Caso: Venancio Araque vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), respecto a la fórmula de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Así, se aprecia que, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previéndose en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que ‘[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
(…omissis….)
Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses ‘(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
(…omissis….)
Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal ‘a’ que la indemnización de antigüedad debía se ‘(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma ‘devengará intereses’ y tales ‘(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)’, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados mensualmente sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.
Ahora bien, al analizar los cálculos realizados por el órgano querellado y, efectuar una simple operación aritmética, se corrobora, que los intereses que generaron mensualmente las prestaciones sociales de la querellante, fueron capitalizados mensualmente tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen, incluso, los intereses adicionales que generaron las prestaciones sociales del régimen anterior también se capitalizaron mensualmente.
En efecto, considerando que las normas anteriormente citadas establecen que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año y, señalan además, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que, si la Administración procedió a capitalizarlos mensualmente aplicando la fórmula de interés compuesto, tal actuación comportó para la querellante un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, asimilándose a la liberalidad de acumular con mayor frecuencia dichos intereses y, los cuales producen a su vez, intereses en los períodos siguientes; resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del solicitado pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales del régimen anterior, así como, el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen, generadas en virtud de la no aplicación por parte del Ministerio querellado, de la fórmula del interés simple con capitalizaciones mensuales, para el cálculo de las mismas. Así se declara.
En segundo lugar, se observa, que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 27 de marzo de 2008, pese a que su jubilación se hizo efectiva el 1º de septiembre de 2005, lo que implica que la Administración incurrió en un retardo de 2 años, 6 meses y 26 días, en efectuar el referido pago, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes.
Sin embargo, conviene precisar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que ‘(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.
Siendo ello así, se constata al folio 29 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 27 de marzo de 2008, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y veintiseis (26) días después de su egreso de la Administración por jubilación, mediante cheque Nº 00583456 del Banco Central de Venezuela, librado por el Ministerio de Finanzas contra la cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001, para ser pagado a favor de la querellante y, por la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 84.497,67).
Por lo tanto, visto que la Administración incurrió en un retardo al efectuar dicho pago, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008. Así se declara.
En cuanto a la forma de calcular los intereses de moratorios, la representante judicial de la República, sostiene, que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo posible pretender el pago de intereses diferentes a los contemplados en el artículo 1.746 y, además, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…omissis….)
En consecuencia, contrario a lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, debe aclararse, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.
La justificación dada por la referida Sala, para el efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
(…omissis….)
Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa indicada por la representación judicial de la República, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Asimismo, deberá utilizarse como base de cálculo para la determinación de tales intereses, el monto que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales, es decir; la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 84.497,67), razón por la cual, se ordena a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tercer lugar, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por la querellante, siendo oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, además, en el presente caso ordenar dicho pago, representaría un pago doble para la solicitante, ya que de los conceptos que reclamó, únicamente le fue acordado el pago de los intereses moratorios que generaron sus prestaciones sociales, los cuales al ser una deuda de valor, no sufren depreciación por causa de inflación. En consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
(…omissis…)
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILMA BEATRIZ DÍAZ de RUÍZ, (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales del régimen anterior.
2.2. IMPROCEDENTE el pago por concepto de diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales del nuevo régimen.
2.3. IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
2.4. PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, desde la fecha en la cual fue jubilada la querellante hasta la fecha en que recibió el pago de las mismas, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a tales efectos, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado del a quo).
En tal sentido, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta Competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forman parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Wilma Beatriz Díaz de Ruíz, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 19 de octubre de 2009, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 27 de marzo de 2008 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana WILMA BEATRIZ DÍAZ DE RUIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2010-000042


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,