JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000157
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-2081 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados Marcos Loreto y Jesús Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.825 y 82.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.264, con ocasión a la presunta lesión de sus Derechos Constitucionales por parte de las empresas: M & S ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 52 del año 2006, Tomo 16-A-Pro y, solidariamente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marco Tulio Loreto R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Brito, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesto, en virtud de haberse declarado admisible respecto a la empresa M & S Asociados, C.A., e inadmisible respecto a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Joel Brito, ejercieron recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyeron, que la lesión a los Derechos Constitucionales de su representado deviene de la relación de trabajo que mantiene con la empresa M & S ASOCIADOS, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., toda vez que a su decir, la cláusula cuatro (4) del contrato colectivo de trabajo vigente de la Industria de la Construcción suscrito por el Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinaria Pesada, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B), establece “(…) ‘SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS CONTRATISTAS’ ‘El empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, La ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y sub-contratista que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabaj (sic). Asimismo el Empleador se compromete a cumplir todas las obligaciones que le impone la Ley del seguro (sic) Social, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, La Ley de Alimentación para los trabajadores, la ley del Régimen de Prestaciones de Vivienda y Hábitat y demás normas que le resulten aplicable’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que los derechos constitucionales a los cuales se refieren, motivo por el cual presentaron el presente Amparo Constitucional, son “(…) ‘El Derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales’, Derecho a la no discriminación’ y el ‘Derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales’ (…)” (Mayúsculas, negrillas del original).
Señalaron, que su representado mantiene una relación laboral con la empresa M & S Asociados, C.A. y solidariamente con la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., ejerciendo el cargo de “(…) DELEGADO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECANICOS, MAQUINARIA PESADA, MOVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (S.O.M.P.E.B) en la Construcción del sistema Vial del Tercer Puente Sobre el Río Orinoco, entre la población de Caicara del Orinoco del Municipio Autónomo Manuel Cedeño del Estado Bolívar y Cabruta, Municipio Autónomo Las Mercedes de los Llanos, Estado Guárico, devengando un salario básico [de] CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.38) Diario (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, su representado manteniendo el cargo ut supra señalado y ocupando el cargo de Secretario de Finanzas de la referida organización sindical, desde la fecha 14 de marzo de 2008 pasó a ser miembro del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Maquinaria Pesada, en Caicara del Orinoco, y Estado Bolívar (Sintramaquinaria Orinoco), ocupando el cargo de Secretario de Finanzas y, en esa misma fecha la empresa agraviante -M & S Asociados, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil Constructora Norberto Ordebreht, S.A.-, despidió al accionante sin una aparente causa justificada, destacando que a su representado lo ampara la inamovilidad sindical que se encuentra consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la que por Decreto presidencial ampara a los trabajadores.
Por tal razón, en fecha 16 de abril de 2008, el accionante inició por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un procedimiento mediante el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar la solicitud y en consecuencia fue ordenado a la empresa M & S Asociados, C.A., por la referida Inspectoría, el reenganche y el pago de los salarios caídos, debidos desde la fecha del despido – 14 de abril de 2008- hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiéndosele sumar todo aquello que le correspondía por estipulaciones legales o contractuales.
Manifestaron, que en fecha 4 de febrero de 2009, le fue notificada a la empresa agraviante – M & S Asociados, C.A.- la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, y al vencerse el lapso legal de la ejecución voluntaria de la providencia, procedieron a realizar la ejecución forzosa, durante la cual, la gerente de la empresa, manifestó no aceptar la orden emanada de la referida Inspectoría.
En consecuencia, el accionante solicitó que se iniciara en contra de la referida sociedad mercantil, un procedimiento de multa, proponiendo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud del desacato manifiesto a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa, el cual culminó al declararse “infractora” a la empresa agraviante, condenándosele e imponiéndole la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacaron, que “(…) por cuanto el desacato constituye una violación de los derechos consagrados en la Carta Magna vigente, en materia laboral, como es el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo, el Derecho a la estabilidad en el Trabajo, el Derecho a la Convención Colectiva y el Derecho a la Libertad Sindical, consagrado en los artículos 3, 10, 24, 452, 457, 458, 506, 637, 639, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como también en los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las autoridades administrativas carecen de fuerza coactiva para ejecutar sus propias decisiones, ante una situación de esta índole tal como se evidencia de los autos del mismo expediente administrativos (sic) (…). [Solicitaron] que si la empresa agraviante M & S ASOCIADOS, C.A. no puede cumplir con el mandato realizado (…) en su Providencia Administrativa No. 2.008-413 de 23-08-2008, se ordene la restitución inmediata de [su] representado en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de acuerdo a lo establecido a la Clausula 4 del contrato colectivo que tienen firmado los Trabajadores de Construcción con la Cámara de Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “(…) en ningún momento [han] dejado de intentar las acciones pertinentes para que la empresa (…) cumpla con lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. 2008-413, de fecha 23-08-08, [siendo que] la empresa agraviante (…) se mantiene en su conducta renuente a cumplir con la misma, alegando que el contrato que tenía firmado con la Empresa SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. ha culminado (…)”.
Solicitaron, que sea restituida la situación jurídica infringida al accionante, por el patrono (la empresa agraviante) y empresa solidariamente responsable y, que en virtud de que la empresa M & S, ASOCIADOS, C.A., se negó a cumplir con la Providencia Administrativa No. 2008-413, de fecha 23 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se le ordene a la empresa solidariamente responsable CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo supra señalado, y como consecuencia que su representado sea reenganchado a su sitio habitual de trabajo y le sean cancelados todos los salarios caídos y los beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Así mismo, solicitaron esta Corte, se condene en costa a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Finalmente, destacaron en el escrito las pruebas que sustentan la solicitud de amparo constitucional, tales como: copias certificadas del expediente administrativo No. 051-2.008-01-00349, debidamente sustanciado, promovidas a los fines de probar que el despido del cual fue víctima el accionante fue de manera injustificada; copias certificadas del expediente administrativo No. 051-2.009-06-00969, contentivo del procedimiento de aplicación de sanción en contra de la empresa M & S ASOCIADOS, C.A., en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, promovidas a los fines de probar la efectiva aplicación de la sanción a la empresa agraviante; se promueve, la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y anexos de la República Bolivariana de Venezuela, promovida a los fines de demostrar la existencia del compromiso contractual entre las partes; Sentencia de la Sala Constitucional No. 554, de fecha 22 de marzo de 2002, promovida a los fines de demostrar que la acción de amparo se puede proponer sin que se hayan agotado los medios o recursos adjetivos; Sentencia de la Sala de Casación Social No. 0989, de fecha 17 de mayo de 2007.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su competencia para conocer del asunto y en consecuencia admitió la acción de amparo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Joel Brito, sólo contra la presunta negativa de la sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA CONTRA LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
Observa este Juzgado que el accionante ha incoado pretensión de amparo constitucional contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con el objeto que se le ordene a ésta última: ‘…en la persona del ciudadano Estebao Timpone, Director del contrato y/o en la persona del Ciudadano Daniel Alberto Crincole Rondón, Gerente de Recursos Humanos, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplidos y proceda de inmediato a lo conducente el reenganche y pago de salarios caídos de [su] representado Joel Brito (…) para hacer cumplir la providencia administrativa Nº 2008-413, de fecha 23-08-08 …’.
Conforme a la pretensión deducida destaca este Juzgado que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: (…)
Sobre la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad ha reiterado la Sala Constitucional que es indispensable para la admisibilidad de la acción además de la inmediación de la amenaza ‘…que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción …’, concluyendo que por interpretación a contrario se debe inadmitir la acción ‘… cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante’ (Sala Constitucional Nº 326 del 29/03/2001).
Aplicando tal premisa al caso de autos en que la omisión imputada a la empresa accionada es la inejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador a la empresa M & S ASOCIADOS, C.A. observa este Juzgado que el actor pretende que se le ordene judicialmente también a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, alegando que la inejecución de la providencia por parte de la mencionada sociedad lesiona sus derechos laborales constitucionalmente garantizados, al respecto, destaca este Juzgado que resulta necesario para que los derechos invocados por el recurrente puedan ser amenazados por la empresa codemandada que la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa cuya ejecución se pretende le hubiere ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sólo así la presunta omisión en su cumplimiento es posible y realizable por ésta, no obstante, el acto cuya ejecución se pretende únicamente ordenó a la empresa M & S ASOCIADOS, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante en amparo y desestimó la solicitud que propuso contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por ende la amenaza contra los derechos laborales invocado por el incumplimiento del presunto acto no es posible y realizable por esta última empresa dado que el reenganche del trabajador no le fue ordenado, deviniendo la acción contra ella propuesta en inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”
“IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA CONTRA LA EMPRESA ASOCIADOS, C.A.
con respecto a la acción incoado contra la empresa M & S ASOCIADOS C.A. por su presunta negativa de acatar la Providencia Administrativa Nº 2008-413, dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, este Juzgado ADMITE la acción propuesta ordenándose la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1º) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y subrayado del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2009, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y nueve (179) ambos inclusive, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 2008-413, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, concluyó que “(…) la Sociedad Mercantil M & S ASOCIADOS, C.A. reconoció tácitamente la Relación Laboral y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. la negó de manera absoluta, sin embargo de las documentales promovidas por el solicitante solo se pudo comprobar la Relación Laboral existente para con la Sociedad Mercantil M & S ASOCIADOS, C.A. Así se declara”. En tal sentido, ordenó a la empresa M & S ASOCIADOS, C.A. “(…) el Reenganche del trabajador JOEL BRITO, (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (14/04/2008) hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil M & S ASOCIADOS, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Brito, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-413, de fecha 22 de septiembre de 2008, el referido ente procedió a imponerle una multa a través de la Providencia Administrativa Nº SS-2009-355, de fecha 15 de julio de 2008, por un valor de Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.758,00), advirtiéndole a la referida, que debía cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, ya que el pago de la multa no la eximía del cumplimiento de la orden impartida, señalando que en caso de no cumplir con la misma de forma inmediata se le aplicarían multas sucesivas y recurrentes cada dos días durante el tiempo que permaneciera en rebeldía.
En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2008-413, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Ase se declara.
Ahora bien, se aprecia que el actor arguyendo la presunta violación de los derechos “(…) consagrados en la Carta Magna vigente, en materia laboral, como es el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley [establece] para favorecerlo o protegerlo, el Derecho a la estabilidad en el Trabajo, el Derecho a la Convención Colectiva y el Derecho a la Libertad Sindical, consagrado en los artículos 3, 10, 24, 452, 457, 458, 506, 637, 639, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, así como también en los artículos 87, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 del Reglamento Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, procedió a solicitar a través de la interposición de la acción de amparo “(…) en virtud de que las autoridades administrativas carecen de fuerza coactiva para ejecutar sus propias decisiones, ante una situación de esta índole tal como se evidencia de los autos del mismo expediente administrativos (sic) (…) que si la empresa agraviante M & S ASOCIADOS, C.A. no puede cumplir con el mandato realizado (…) en su Providencia Administrativa No. 2.008-413 de 23-08-2008, se ordene la restitución inmediata de [su] representado en las instalaciones de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de acuerdo a lo establecido a la Clausula 4 del contrato colectivo que tienen firmado los Trabajadores de Construcción con la Cámara de Construcción de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, aún cuando ha quedado evidenciado, que la referida Providencia, en su contenido, destacó el hecho de que no se pudo establecer relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., ordenándole por vía de consecuencia sólo a la empresa M &S ASOCIADOS, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De allí pues, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediera a declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de la admisibilidad del recurso respecto a la empresa M & S ASOCIADOS, C.A., e inadmisibilidad del mismo respecto a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., constituyendo ésta la razón de la presente apelación.
Al respecto, esta Corte observa que el actor, mantiene tanto en el escrito de amparo interpuesto, como en la apelación realizada que se debe obligar a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., bajo el argumento de una supuesta responsabilidad solidaria existente entre la supra mencionada empresa y la sociedad mercantil M &S ASOCIADOS, C.A., fundamentada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo que tienen firmado los trabajadores de Construcción con la Cámara de Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su decir establece “(…) ‘SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS SUBCONTRATISTAS’ ‘ El empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y sub-contratista que se utilicen en la ejecución de una obra y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículo 54 y 56 de la Ley Orgánica del trabaj (sic) (…)” (Mayúscula, subrayado y negrillas del original). En tal sentido, es menester para Corte realizar las siguientes consideraciones:
En el marco de las observaciones realizadas a lo largo del presente fallo, es menester para esta Corte precisar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado en reiteradas oportunidades, que sus interpretaciones en los casos como el de marras, se efectúan a los fines de establecer “(…) que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (…)” (Vid. Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001)
En principio, el Juez constitucional en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 828, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.)
En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009, caso Rodolfo Ismael Moreno Bastidas Vs. El Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social).
En correspondencia con las anteriores consideraciones, esta Corte debe acotar, que la simple lectura del contenido parcialmente transcrito ut supra de la clausula 4 del Contrato Colectivo que tienen firmado los trabajadores de Construcción con la Cámara de Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia una analogía con la normativa relacionada a la solidaridad, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, es menester destacar que la naturaleza de la solidaridad especialísima en la materia laboral, surge como consecuencia del interés jurídico de proteger el hecho social trabajo, en efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en su artículo 94, que la ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista.
Entendiéndose como, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.
Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, ha afirmado nuestro máximo Tribunal, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio (…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1210, de fecha 1º de agosto de 2006, caso: Hilario José Bravo Soto Vs. Lubvenca de Occidente, C.A. y otra).
En consecuencia, esta Corte percibe que el actor pretende una aplicación en contrario de la presunción legal contenida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, asimismo, que dicha responsabilidad se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar, pues, pretende se le ordene a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., subcontratista de la empresa M & S Asociados, C.A.(contratista del servicio), cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2008-413, de fecha 22 de septiembre de 2008, aun cuando durante el procedimiento administrativo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, sólo se pudo evidenciar la relación laboral que mantuvo con la empresa M & S Asociados, C.A., no siendo traído por el actor ante esta Instancia, elementos de convicción suficientes que demostraran lo contrario.
Por otra parte, tampoco fue expuesto por la representación judicial del ciudadano Joel Brito, si la actividad ejecutada por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., era inherente o conexa con la actividad desarrollada por la empresa M & S Asociados, C.A. –contratista del servicio-. Asimismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., no realizaba habitualmente obras o servicios para la empresa M & S Asociados, C.A., que constituyeran la mayor fuente de lucro para dicha subcontratista, descartándose de esta manera, la presunción establecida en el artículo 57 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que se desprende del vuelto del folio seis (6) del presente expediente judicial, que “(…) la empresa agraviante M & S ASOCIADOS, C.A., se mantiene en su conducta renuente (…) alegando que el contrato tenía firmado con (…) LA EMPRESA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. ha culminado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, esta Corte concluye que sería un absurdo jurídico admitir que en el caso de marras, existe solidaridad entre la contratista y la subcontratista, cuando se han verificado los supuestos configurativos de la solidaridad de conformidad con los planteamientos normativos y jurisprudenciales ut supra desarrollados, quedando evidenciado que el ciudadano Joel Brito, no prestó su fuerza laboral a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., asimismo que la sub contratación que gozaba ésta última, no representaba su mayor fuente de lucro, tanto así, que los mismos dichos de la empresa M & S Asociados, C.A. lo reafirma, al resaltar entre sus alegatos que el contrato que los relacionó ha culminado.
Es por ello, que coincide este Órgano Jurisdiccional, con la lógica aplicada por el A Quo en su pronunciamiento, pues, mal puede pretender el actor que se coaccione a la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., al cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 2008-413 de fecha 22 de septiembre de 2008, cuando ésta no se encuentra dirigida a ella, siendo en consecuencia imposible acusar de omisión, a quien no se le ha dirigido un mandato, pues la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, sólo estaba dirigida hacia la empresa M & S Asociados, C.A.
Ahora bien, por cuanto ha quedado verificado que la empresa M & S Asociados, C.A. fue el único patrono del actor, y que no se configuró solidaridad con la empresa subcontratada, la pretensión del actor resulta evidentemente contraria a derecho, por lo cual, esta Corte coincide con el A Quo respecto a la imposibilidad de admitir la acción de amparo incoada en contra de la sociedad mercantil Constructora Odebrecht, S.A.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los casos que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“Omissis”
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Ampliando lo establecido en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz, S.A. -criterio reiterado en Sentencias Nros. 697/2006; 122/2007; 339/2008 y 1065/2008, entre otras-, precisó lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse (…)”
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Subrayado de esta Corte)
Y siendo, que en el caso de autos ha quedado suficientemente analizado, que la petición realizada por el actor a través de la acción de amparo constitucional interpuesta, no resulta posible ni realizable, toda vez que no se comprobó la solidaridad de la empresa subcontratada con la empresa M & S Asociados, C.A., este Órgano Jurisdiccional concluye que el criterio en el cual el Juzgado A quo fundamentó la improcedencia de la acción de amparo respecto a la sociedad mercantil Constructora Ordebrecht, S.A., fue sustentada en la correcta interpretación de las pruebas traídas a autos, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Marco Tulio Loreto R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Brito, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto, en virtud de haberse declarado admisible respecto a la empresa M & S Asociados, C.A., e inadmisible respecto a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/003
Exp Nº AP42-O-2009-000157
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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