PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000013

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-047 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AGUSTÍN ARMANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.515, debidamente asistido por el abogado Arquímedes López Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.278, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 55-A-PRO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2009, por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación realizada en fecha 3 de diciembre de 2009.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2009 de 2009, el ciudadano Agustín Armando Prieto, ejerció acción de Amparo Constitucional, debidamente asistido por el abogado Arquímedes López Piña, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “(…) en fecha 03 de junio de 2002, [comenzó] a prestar [sus] servicios bajo relación de dependencia para la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, ubicada en la zona industrial Saherco, antiguamente municipio Raúl Leoni ahora Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar estado (sic) Bolívar, desempeñando el cargo de CHOFER y devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.289,00))” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 02 de marzo de 2009, [fue] despedido injustificadamente, pese [a encontrarse] amparado por la inamovilidad laboral que [le] confiere el decreto presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 1000 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, que “(…) [acudió] en tiempo hábil ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar a solicitar el reenganche a mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, solicitud que [hizo] en fecha 05 de marzo de 2009” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) en fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó y publicó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-000102 en la causa identificada con el Nº 018-2009-01-00165 en la cual analizadas como fueron las pruebas aportadas y con su respectiva motivación se decidió DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche a [sus] labores habituales de Trabajo y Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido; esto es 02 de marzo de 2009, hasta la definitiva reincorporación sumándose todo lo que [le] corresponda por estipulaciones legales y contractuales” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “En fecha 20 de julio de 2009, se dictó auto de Ejecución Forzosa, trasladándose en fecha 21 de julio de 2009, a la sede de la Sociedad Mercantil, C.A. TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-000102, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la referida providencia” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “Debido al incumplimiento de la Providencia administrativa, en fecha 27 de julio de 2009, se aperturó el procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639 en justa concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “(…) la representación patronal C.A. TRANSPORTE SAHERCO, viola flagrantemente [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [:] 1. Violación del derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 (…) 2. Violación del Derecho a la Garantía de Igualdad y equidad de Hombres y Mujeres en el ejercicio del derecho del Trabajo (…) 3. Violación del derecho a recibir el salario que [le] permita vivir con dignidad (…) 4. Violación a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 (…)”; asimismo, invocó lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando, que en virtud de no tener otro recurso ordinario que pudiera ejercer a los fines de restituir la situación jurídica infringida, es que ejerció la presente acción de amparo. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, destacó que el origen de la acción de amparo constitucional ejercida, se debe a que “(…) [fue] despedido sin causa injustificada estando amparado de inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y adicional por la inamovilidad especial prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por negarse a cumplir el mandamiento de la Inspectoria del Trabajo que ordenó [su] [restitución] a [sus] labores habituales de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos, por haber considerado que el despido del que [fue] objeto es injustificado y por estar amparado de inamovilidad laboral contenido en el derecho (sic) emanado del Ejecutivo Nacional” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “Con el objeto de probar la veracidad de lo alegado (…) de la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral y recibir [sus] salarios [promovió] (…) copia certificada de todo el expediente distinguido con el Nº 018-2009-01-00165 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad, contentiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que siguiera en contra la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO, con ocasión al despido injustificado (…). Asimismo (…) copia certificada en original del expediente que se le siguiera a la referida sociedad mercantil del acta de propuesta de sanción, por el incumplimiento a la orden emanada en la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salario Caídos en contra de la Sociedad Mercantil, C.A. Transporte Saherco, con lo cual se [agotó] la vía administrativa por ante dicho ente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que fundamenta la presente acción de amparo en las normas contenidas en “(…) los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 5, 7, 13, 21, 23, 26 y 29 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Agustín Armando Prieto contra la sociedad mercantil, TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y en consecuencia, se le ordenó acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada el diez (10) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
“II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)”
“(…Omissis…)”
“De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00165, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevante a la decisión: (Negrillas de esta Corte)
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-000102, dictada el diez (10) de julio de 2009 (…) motivando la decisión en lo siguiente:
‘CUARTO: con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra ‘A’ que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO (sic) EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: ‘Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero de 2009’, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASÍ SE DECIDE.
“(…Omissis…)”
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono.
c) No era un Trabajador temporero, eventual u ocasional;
d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”(Mayúsculas y subrayado del original).
“2) Copia Certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 190)”.
“3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción (…)”.
“Tanto de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la empresa dada su no comparecencia a la audiencia oral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado el procedimiento de multa y levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Agustín Armando Prieto contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, entro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece (…)” (Mayúsculas del original) (Subrayado de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de diciembre de 2009, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte considera menester señalar que se entiende que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) y su vuelto, ambos inclusive, cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, de fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, concluyó “(…) CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cursante en los folios 01 al 06 del presente expediente, y ordena a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., el inmediato REENGANCHE del trabajador AGUSTÍN PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 8.911.515 y el pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (02-03-2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Agustín Prieto, contenida en la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, de fecha 10 de julio de 2009, el referido ente procedió a levantar un Acta de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de julio de 2009, que riela en los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del expediente administrativo y, se aprecia, que por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la propuesta de sanción y se le asignó el Nº 018-2009-06-00325 a la causa que decidirá sobre la aplicación de la multa, dándose por iniciado a través del referido auto, el Procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte aprecia una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman ambos expedientes tanto el judicial como el administrativo, que en el caso de autos, no se agotó el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, de fecha 10 de julio de 2009, emitida por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Toda vez, que sólo se evidencia al folio que riela bajo el Nº doscientos treinta y cuatro (234), del expediente administrativo, notificación, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, notificó en fecha 19 de agosto de 2009, a la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., referente al “(…) Procedimiento de Aplicación de Sanciones, que se inició en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Ley Orgánica del Trabajo (…)” a los fines de que se presentara a formular los alegatos y defensas que juzgara pertinentes.

En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos.

Por consiguiente, al encontrar frustrado el propósito de tales principios, es que es factible el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y así lo ha señalado esta Corte en sentencia Nº 2010-149, de fecha 8 de febrero de 2010, caso: Alfonso González Vs. El Instituto Nacional de Canalizaciones Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda

“Ahora bien, esta Alzada estima necesario observar que la existencia de la Providencia Administrativa Número 034-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad De Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure y mediante la cual se acordó sancionar con la imposición de una multa al el Instituto Nacional de Canalizaciones, como consecuencia del desacato incurrido por la denunciada agraviante de la orden de reenganche y pago de salarios Providencia Administrativa 020-2007 del 27 de abril de 2007, por demás, uno de los documentos probatorios fundamentales del supuesto agravio, a partir del cual puede evidenciarse el denunciado incumplimiento incurrido por el referido Instituto” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

En tal sentido, al no constar el autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni su respectiva notificación al accionado, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de multa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de diciembre de 2009, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2009, por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A., contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de diciembre de 2009,

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/003
Exp Nº AP42-O-2010-000013



En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.