JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002275

El 14 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 1782 de fecha 2 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ESPINOZA MORENO, portador de la cédula de identidad Nº 10.002.881, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 7 de diciembre de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho y se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Félix Cárdenas Omaña antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
El 1º de febrero de 2007 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2007 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día jueves 1º de marzo de 2007 el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que el mismo fue declarado desierto.
En fecha 5 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
El 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2007 mediante diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora fueron consignadas copias simples del “(…) nombramiento, notificación de nombramiento y recibos de pago (…)” efectuados al ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, asimismo, solicitó fuesen apreciadas las mismas “(…) como un desistimiento de la apelación del querellado (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.445, actuando en esta oportunidad en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó mediante diligencia “(…) copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación, correspondiente al ciudadano Espinoza Moreno Johnny José, de fecha 02-01-06 (sic), en el cargo o jerarquía Agente (…)”.
El 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.EM.) a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, y manifieste de ser el caso, su voluntad de desistir de la presente acción de una forma clara y precisa, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Miranda, del auto dictado por esta Alzada en fecha 29 de junio del mismo año.
El 14 de octubre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, la cual fue recibida por su apoderada judicial el día 13 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos al Procurador General del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), los cuales fueron recibidos en el Despacho del Procurador y en el Departamento de Correspondencia del Instituto querellado, respectivamente, en fecha 16 del mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2009, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 29 de junio de 2009, y vencido como se encuentran los lapsos establecidos en el mismo para que la parte recurrida consignara la información solicitada se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de mayo de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Que su representado ingresó a la Policía del Estado Miranda el día 1º de junio de 1993, hasta el 14 de mayo de 1996 cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Que mediante Oficio No. 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, la Comisario General María Teresa Seijas, en su carácter de Directora de Personal y, el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notificaron a su representado de su destitución del cargo de Agente que venía desempeñando en ese organismo.
Que “a su representado le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a contar con la debida asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales en leyes preexistentes y a estar amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia”.
Por otra parte, agregó que “del contenido y de la fecha del acto administrativo de destitución del cual fue objeto su representado se evidencia que el supuesto de hecho que dio pie a la aplicación de la sanción de destitución que le fue impuesta no pudo haberse cumplido, pues no fue debidamente comprobada la presunta falta que se le imputa y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ese acto surtiera efectos legales, ya que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos que configuran las supuestas faltas, hasta la fecha de la destitución, transcurrieron casi 8 meses, lo cual contraviene todas las normas que rigen la materia administrativa e incluso con el propio Reglamento Disciplinario del Instituto querellado”.
De igual manera, señaló que “desde la fecha en la cual ocurrieron los presuntos hechos que dieron pie al inicio de la investigación, el querellante dispuso de dos (2) oportunidades para declarar, la primera el 9 de julio de 2001, es decir, seis (6) meses después de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos; y la segunda, el 2 de agosto de 2001, casi ocho (8) meses después y veinticuatro (24) días de la primera e ilegal declaración que le fue tomada, sin contar para ese entonces con asistencia jurídica”.
Que en el numeral 3º del acto impugnado se expresa que le fue entregada a su representado copia del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, instrumento que afirma, viola los Derechos de los funcionarios, participándole que desde esa fecha comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles para alegar en su defensa lo que estimare pertinente.
Que no le fue entregado a su mandante un oficio o notificación formal, en la cual se le indicase el lapso para presentar su escrito de defensa.
Que la averiguación administrativa fue instruida de manera irregular, por cuanto, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa, la primera el día 9 de julio de 2001, por una funcionaria que afirma no es competente para ello, por no ser la Directora de Personal, y la segunda en fecha 2 de agosto de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el Instituto en el numeral 2 del acto administrativo de destitución.
Afirmó que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lesiona los derechos del querellante, al establecer tres días hábiles para promover las pruebas, cuando le corresponden quince días de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Organismo querellado le imputó la falta a su representado, sin haber cumplido con los requisitos de validez formal del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente.
Que su representado interpuso recurso de reconsideración ante el Director Presidente del Organismo y que la respuesta obtenida vulnera sus derechos por cuanto ratifica el acto administrativo de destitución.
Que su representado ha sido gravemente lesionado en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso y de contar con la debida asistencia jurídica. Que se le lesionó el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, al aplicarle una sanción invocando faltas que no son tales. Que el procedimiento está viciado de nulidad, por haberse extralimitado la Administración en el tiempo legalmente previsto para su instrucción.
Basó su pretensión en los artículos 7 del Código Civil, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley de Carrera Administrativa, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 18, 48, 51, 73, 74, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al organismo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los términos siguientes:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgador a resolver el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2002, se libró oficio de citación al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fijándole un lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, sin incluir en el mismo la prerrogativa procesal prevista para la República en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el caso bajo estudio al organismo accionado, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dada su condición de instituto autónomo de carácter estadal.
A pesar de lo expuesto se observa, que en fecha 25 de marzo de 2003, comparecen los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.559 y 75.438, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 117 al 119 del expediente, y dan contestación al recurso, explanando en el escrito consignado los alegatos que estimaron pertinentes en defensa de su pretensión opositora.
Con dicha actuación -a criterio de este Juzgador- se cumplió la finalidad para la cual estaba destinada la citación de ese organismo, motivo por el cual, pese a la falta de otorgamiento en el Oficio de citación del privilegio consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, norma que prohíbe, frente al supuesto en comento la declaratoria de nulidad del acto procesalmente irrito, se desestima en el presente caso la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
El acto administrativo que se impugna está contenido en el Oficio 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este último se le indica al recurrente, que como resultado de la averiguación administrativa instruida en su contra, se pudo establecer su participación activa en los hechos que se suscitaron en fecha 5 de enero 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público y Seguridad tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Asimismo se le informa al actor que en el expediente Administrativo No.01/010 instruido por la División de Asuntos Internos de ese organismo policial, constan documentos y testimonios que evidencian los hechos que configuran las faltas que se le imputan, previstas como tales en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los mencionados hechos.
En base a lo expuesto denuncia el actor la presunta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a contar con la debida asistencia jurídica por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, alegatos estos cuyo análisis requiere del estudio del expediente administrativo del recurrente, contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra.
A pesar de lo expuesto se observa que los antecedentes administrativos del caso no fueron producidos por la parte recurrente, con miras a sustentar los alegatos de defensa formulados en el escrito de contestación de la querella, no obstante haberle sido solicitada su remisión a este Juzgado Superior en la oportunidad de ordenarse su citación, mediante Oficio No.1146 de fecha 15 de noviembre de 2002 que riela al folio 110 del expediente.
Este deber a cargo de la Administración de formar el expediente administrativo y de remitirlo -en caso de que le sea requerido- al organismo jurisdiccional encargado de efectuar el control de la legalidad de sus actos, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No.00220 de fecha 6 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini), constituye una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. De este modo, el expediente administrativo disciplinario constituye la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.
Bajo la anterior premisa, se observa que en el caso bajo estudio el expediente administrativo disciplinario sustanciado contra el recurrente, no fue remitido a este Juzgado Superior a los fines de verificar que el mismo contenga el conjunto de actuaciones (en su totalidad) que conforman la averiguación administrativa seguida al actor, que finalizó con la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y que debieron haberse realizado conforme al procedimiento establecido, (como ya se indicó) según un orden lógico y coherente de tiempo y modo, hecho que incide en perjuicio de la propia Administración al no poder verificarse en actas que esta última hubiese actuado conforme a derecho.
En consecuencia, al estar fundamentado el acto recurrido en actuaciones cuya validez -como ya fue establecido en el párrafo precedente- no pudo ser constatada en juicio, determinando al efecto este Juzgador que se hubiesen cumplido en sede administrativa todas y cada una de las fases previstas en la ley como requisito esencial para su validez, por estar fundamentalmente destinada la estructura del procedimiento administrativo a concretar al máximo el derecho a la defensa del administrado, y así verificar cualquier infracción a las reglas que delinean cada una de sus fases, resulta forzoso declarar nulo el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por éste, esto es con los respectivos aumentos o incrementos que el mismo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado igualmente del ejercicio del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su destitución, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano JHONNY JOSÉ ESPINOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.002.881, representado por la abogada Marisela Cisneros Áñez, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 211/01, de fecha 1º de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se Anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Agente, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo […]”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2007, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Señaló el apoderado judicial del Instituto recurrido que de los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, así como de la defensa esgrimida por su representado en la oportunidad de la contestación a la querella y que devienen de los elementos de autos, “debe tenerse por entendido, que las aportaciones de los enfrentados procesales eran de suficiencia para que el Juzgador emitiera su pronunciamiento al fondo de lo debatido, y en manera alguna acogerse al fácil recurso cuando concluye, que la no presentación del expediente administrativo disciplinario constituye la prueba que debe presentar la administración, [sic] para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. Conclusión que no se ajusta a la situación del proceso. Olvida el sentenciador de la Primera Instancia, la vigencia efectiva y cierta de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente constitución”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional pasar por inadvertida la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, a través de la cual expresó que “consign[a] fotostato de nombramiento, notificación de nombramiento y recibos de pago correspondientes a [su] representado, lo cual pido muy respetuosamente sea apreciado como un desistimiento de la apelación del querellado y en todo cuanto favorezca a los intereses y derechos del accionante los cuales se encuentran reclamados en la presente querella funcionarial”.
En tal virtud, es necesario señalarle a la apoderada judicial del recurrente que, los documentos por ella presentados, no pueden ser apreciados por esta Corte como un desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, toda vez que, como bien se observa, el recurso de apelación fue ejercido por su contraparte, en virtud a que la sentencia de primera instancia fue dictada de manera desfavorable a éste, por lo que, quien puede y debe solicitar expresamente el desistimiento de su recurso es aquel quien legalmente lo ejerció. En todo caso, de haber considerado la apoderada judicial del actor que se encontraban totalmente satisfecha la pretensión por ella esgrimida en su recurso contencioso administrativo, en virtud de tales documentos, lo que le correspondía era instar el decaimiento del objeto de la querella interpuesta.
No obstante, aun cuando la parte actora no realizó tal requerimiento, esta Corte pasa a revisar tal circunstancia y al respecto observa que la apoderada judicial del actor consignó “fotostato de nombramiento, notificación de nombramiento y recibos de pago correspondientes a [su] representado”.
Ello así, se observa que ciertamente corren a los autos oficio de notificación de nombramiento dirigido al ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, de fecha 2 de enero de 2006, a través del cual le comunican al referido ciudadano que ha sido nombrado con el cargo o jerarquía de Agente del Instituto querellado (folio 191). Igualmente, consta al folio 192 del presente expediente Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación, mediante la cual el recurrente asumió formalmente el cargo o jerarquía de Agente en el Instituto recurrido. Asimismo consta al folio 193 recibo de pago del actor, correspondiente al período “16/12/2005 30/12/2005” de donde se desprende el pago de Bs. 184.393,63 (Bs. F 184,39), por concepto de Aguinaldo Navideño, como expresamente lo señala dicho documento.
Ahora bien, vistos los documentos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, esta Corte considera que no se encuentran dados los requisitos para declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, toda vez que, de dichos instrumentos, si bien, se evidencia el nombramiento del actor como Agente del Instituto querellado, lo que se traduce en la reincorporación del mismo a dicho Organismo, no menos cierto es que, esta circunstancia sólo acarrea el cumplimiento de una parte de la pretensión principal del actor en el presente recurso y no así la totalidad de la misma, por cuanto, no existe evidencia alguna del pago de los salarios dejados de percibir del recurrente. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que en fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto recurrido consignó ante esta Alzada diligencia a través de la cual consignó Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación, mediante la cual el recurrente asumió formalmente el cargo o jerarquía de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
En virtud de tal consignación, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009, dictó auto para mejor proveer con el objeto de notificar a la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.EM.) a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido auto, compareciera ante este Órgano Jurisdiccional, y manifestara de ser el caso, su voluntad de desistir de la presente acción de una forma clara y precisa, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, y visto que transcurrió el lapso previsto en el auto para mejor proveer del 29 de junio de 2009, sin que la parte accionada cumpliera con tal requerimiento, esta Corte se encuentra impedida de interpretar como un desistimiento expreso de la presente causa, la consignación de dicho documento, por cuanto no hubo tal solicitud de manera expresa, por lo que, es imperioso para este órgano Jurisdiccional, pasar a revisar la apelación ejercida. Así se decide.
Decididos lo anterior, y siendo la oportunidad para conocer del presente asunto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ello así, cabe resaltar que en virtud de que la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Número 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996, no establece ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, ni de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta aplicable rationae temporis al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 211/01, de fecha 1º de octubre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:
1) La actuación impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folios (38-40) del expediente judicial-, notificado en esa misma fecha 1º de octubre de 2001.
2) Frente a dicho acto administrativo el actor interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 4 de octubre de 2001, ante el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar en fecha 26 del mismo mes y año (folios 42 al 58).
3) Luego, el querellante interpuso Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda el 25 de octubre de 2001, en virtud de no tener oportuna respuesta del recurso de reconsideración, siendo resuelto dicho recurso jerárquico el 28 de febrero de 2002.
Ante tal situación, el actor interpuso formalmente en fecha 7 de mayo de 2002, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 211/01 de fecha 1º de octubre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En este mismo orden, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable rationae temporis al caso de autos, la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Cabe advertir, que para el caso de autos el Instituto recurrido no contaba con la constitución de la Junta de Avenimiento, por tanto, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2003-648, de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Isabelino Márquez Carrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que señaló lo siguiente:
“[e]sta Corte afirma que el recurrente, aún cuando indica en su escrito liberar y promueve en su oportunidad un recibo de consignación identificado con el N° 000126 emitido por IPOSTEL, no consignó a los autos documento alguno que evidenciara que acudió ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado o que ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y verificado que dicho punto fue controvertido por la representante del Estado Miranda la carga recaía sobre el querellante, situación esta que no se encuentra probada a los autos, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que no se cumplió con este requisito necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia, declarase la inadmisibilidad de la presente querella” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aún en caso de no estar constituida la Junta de Avenimiento, esta circunstancia no exime al actor de agotar la gestión conciliatoria, ya que éste debió presentar el escrito ante el Jefe de Personal o también pudo solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la mencionada vía conciliatoria.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Por otra parte, si bien es cierto que el querellante agotó efectivamente el recurso de reconsideración, así como el recurso jerárquico, éstos no sustituyen en modo alguno a las gestiones conciliatorias, que debió haber agotado el actor ante la Junta de Avenimiento correspondiente; ello, por una cuestión fundamentalmente clarificada por la citada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, esto es, que no resulta posible equiparar ni asimilar a la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que aquella no constituye una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así y, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisnero Ánez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Johnny José Espinoza Moreno, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, en su carácter de apoderada judicial del el ciudadano JOHNNY JOSÉ ESPINOZA MORENO, portador de la cédula de identidad Nº 10.002.881, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (I.A.P.E.M).
2. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2006;
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-002275
ERG/
En fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2010-________.
La Secretaria.