JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001112
El 23 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 979-07, de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.480.938, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 2 de mayo de 2007, proferida por la abogada Suyuniba Prieto Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.955, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho, dentro del cual la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2007; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 2, 3, y 4 de octubre de 2007”.
En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 30 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, y a tal fin ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 5 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de diciembre de 2008, remitió por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada a los fines de llevar a cabo las referidas notificaciones.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión conferida en fecha 16 de septiembre de 2008, y por cuanto fue imposible lograr la notificación del ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez, en el domicilio señalado, se ordenó notificar al referido ciudadano mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la Cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia de que en fecha 20 de octubre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al querellante, e indicó que la misma fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional el día 21 de octubre de 2009.
En fecha 1 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de noviembre de 2009 (…)”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2001, el ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.455, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial; reformada posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2002, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[es] un Funcionario Público de Carrera con más de Cuatro (4) años de servicios prestados a la Administración Pública ya que [ingresó] a la Contraloría del municipio Miranda el día 10 de octubre de 1997, ocupando el cargo de Técnico en Informática, durante un período Cuatro (04) años en la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Resolución Nº S/N de fecha 10-10-97, (sic) emanada de esa Contraloría (…). [Ocupó] el mencionado Cargo hasta el día 01 de marzo del año 2001”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en fecha 01 de marzo del año 2001, sorpresivamente [fue] removido del cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, al recibir oficio sin número, de fecha 01 de marzo del año 2001 suscrito por el Contralor municipal Carmelo Villacinda Valaverde (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) el acto administrativo contenido en [su] remoción y destitución (sic), es decir la Resolución 33-01 de fecha 01 de marzo del año 2001, está viciada de nulidad tanto formal como materialmente por las siguientes razones: PRIMERO: fundamenta el contralor (sic) del Municipio Miranda la remoción y retiro de [su] representado del cargo de Técnico en Informática en que [su] representado presuntamente faltó o abandonó injustificadamente el trabajo durante los días hábiles que se indican en dicha resolución y que ello constituye causal de destitución según el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pero resuelve removerlo del cargo y no lo destituye de allí que el fundamento del acto resulte contradictorio por basarse en dos normas que se contraponen” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[el] Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia al no aperturar el procedimiento disciplinario que prevé los Artículos 110 al 116 violó el derecho a la defensa de [su] representado consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, porque no se le formularon cargos, no tuvo oportunidad de hacer valer sus pruebas en el lapso correspondiente para contradecir esos cargos lo que lo colocó en un estado de indefensión. Asimismo con su actuación el Contralor violó la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento lo que conlleva el efecto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en ese sentido, el contenido de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el capítulo referente a las notificaciones, en virtud de lo cual solicitó “(…) se declare defectuosa la notificación realizada del acto administrativo impugnado y sin ninguna validez jurídica”.
Indicó que, “[el] Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, fundió en un solo acto administrativo los actos de Remoción y de retiro, el primero preparatorio del segundo, por lo que no [le] concedió el período de un mes de disponibilidad al cual tenía derecho, como funcionario de carrera al servicio del órgano contralor municipal, ni tomó las medidas durante ese mes, tendientes a la reubicación del funcionario en otro organismo de la administración Pública Regional, ni oficiando ni obteniendo respuestas de esos organismos, con lo cual violó el artículo 84 y siguientes del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada en este caso, por cuanto no está regulada en la Ordenanza de administración de personal, la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que se violó el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[por] todos los fundamentos de derechos y de hechos anteriormente expuestos, [demandó] (…) a la entidad municipal MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, EN SU ENTE CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que (…) sentencia sea obligada por el tribunal a: PRIMERO: en la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, contenido en la Resolución 33-01 y el oficio sin número de fecha 01 de marzo del año 2001, ambos. SEGUNDO: que se ordene [su] reincorporación al cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, solicitó que “(…) se ordene el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuestos de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones. Ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea real y efectivamente reincorporado a [su] cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por cuanto se le está causando un daño al patrimonio del municipio Miranda del Estado Zulia y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa del 17 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Pareja Perdomo, (sic) en el expediente Nº 14.835, sentencia Nº 157, publicada en el Repertorio Mensual del Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia Nº2 año XXVII, febrero del 2000, [pide] se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo de [su] remoción y retiro en la presente, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales en su patrimonio que es el Contralor del Municipio Miranda Carmello Villacinda Valaverde (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previó, pasó el a quo a conocer sobre la denuncia de la parte recurrida sobre la caducidad de la acción “(…) por cuanto el 01 de marzo de 2001 el recurrente fue notificado y hasta la fecha de interposición de la querella (01 de octubre de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses”, en este sentido señaló que “(…) [no] obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal [observó] que la notificación de la Resolución Nº 33-01 emitida el 01/03/2001 (sic) por el Contralor Municipal de Miranda o cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene el texto integro del acto, ni la indicación de los recursos para impugnarlo, ni los órganos competentes para ello, ni los lapsos para ejercerlos), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado (artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[analizadas] las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se [observó] que la Resolución Nº 33-01, de fecha 01 de marzo de 3001 (sic), mediante la cual se removió al recurrente, fue dictada por el Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 6, 11 y 65 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…). Conforme a las precitadas normas corresponde al Contralor Municipal de Miranda toda la materia de personal de ese órgano municipal, pero tomando siempre en cuenta el régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal conforme a los cuales se ordena al Municipio el establecimiento de un sistema de personal que garantice, entre otras cosas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la carrera administrativa como reglas generales; nociones que se ven reforzadas con el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el a quo indicó que “(…) en principio todos los cargos del Municipio Miranda del Estado Zulia son de carrera, salvo que a través del Manual Descriptivo de Cargos aprobado por Ordenanza Municipal (el cual no consta en las actas, ni fueron aportados datos que permitan verificar si efectivamente fue dictado), y en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario (alto grado de confianza), se excluyan de la carrera administrativa. Se entiende entonces que aún cuando se autorice al Contralor Municipal como máxima autoridad del órgano contralor a excluir determinado cargo de la carrera administrativa, tal potestad no es absoluta, sino que por el contrario la Ley le obliga a considerar como cargos de libre nombramiento y remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados cargos de confianza, situación que deberá ser expuesta en la motivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del original).
Señaló que “(…) no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza con el Manual de Clasificación de Cargos, se tiene la aplicación supletoria del régimen nacional establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de remoción), en la cual no aparece el cargo del querellante como excluido de la carrera administrativa (artículo 4). Se ratifica una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el presente caso se observa que la administración pública del Municipio Miranda del Estado Zulia no consignó los correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante, aunada al hecho que se le concedió el mes de disponibilidad propio de estabilidad. Así las cosas, es criterio de [esa] Juzgadora que el cargo ocupado por el recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[el] análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen en manifiesto que la administración pública del Municipio Miranda fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad. Aunado a lo anterior, se lee en la impugnada Resolución que la administración pública imputa al querellante la supuesta ausencia e injustificada los días señalados en ella, pero no subsume la supuesta conducta antijurídica en el supuesto de Ley, toda vez que le atribuye ‘las causales de destitución establecidas en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 65 de la Ordenanza sobre Administración de Perdonal’, disposiciones legales que consagran una serie de causales, las cuales no pueden ser elegidas al azar por el administrado (porque tendría que presentar defensas de cada una de ellas al no conocer en concreto cual supuesto de Ley se le imputa) y por otra parte, el juez no puede elegir entre todas ellas cuál es la que le corresponde al administrado por ser una potestad de la administración pública la motivación de sus actos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el iudex aquo consideró que “(…) la circunstancia anterior limitó ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, más aún cuando se omitió absolutamente el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda, en concordancia con los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en franca violación del derecho constitucional al debido proceso administrativo y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Esto así, “(…) la Resolución 33-01 del 01 de marzo de 2001 está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo (sic) 19 numera, numeral 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y del artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se [decidió]. Se [ordenó] la reincorporación del accionante al cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se [decidió]. A título de indemnización, se [ordenó] al Municipio Miranda el Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 01 de marzo de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se [decidió].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en decisión de 18 de abril de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se dejó constancia que “(...) desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2007; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 2, 3, y 4 de octubre de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Así pues, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 33-01, de fecha 01 de marzo del año 2001, emanado del Contralor Municipal Prof. Carmelo Villacinda.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 33-01, de fecha 01 de marzo del año 2001, emanado del Contralor Municipal Prof. Carmelo Villacinda -folios tres (3) al cinco (5) del expediente judicial-.
2) Frente a dicho acto administrativo, el actor interpuso en fecha 1 de octubre de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 33-01, de fecha 01 de marzo del año 2001, emanado del Contralor Municipal Prof. Carmelo Villacinda; en el cual indicó haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, más así no se evidencia de los autos.
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable al caso bajo análisis.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez, asistido por el abogado Hugo García Alfonso contra la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2004, por violación de una norma de orden público; mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.480.938, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001112
ERG/010
En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría
|