JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001304

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1274-07, de fecha 23 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIBETH ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.631, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por la abogada Yelieth Alexa Yánez Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado José Alejandro Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dejó constancia que el día 25 de octubre de 2007, el abogado José Alejandro Gil, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 05 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha, fue recibido en el respectivo Juzgado.
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente caso, proveyó en los siguientes términos; en cuanto a la prueba promovida en el capítulo I del escrito de pruebas fue negada su admisión; en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, numerales 1, 2 y 3, y la promovida en el capítulo III, marcada con la letra “A” del referido escrito, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre de 2007 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso), exclusive, hasta el día 19 de diciembre de 2007, inclusive. En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 19 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2007, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 04, 05, 06, 07, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007. Igualmente, visto el anterior cómputo del cual se evidenció el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se fijó el día jueves diez (10) de julio de 2008, a las nueve y veinte de la mañana (09:20 am), el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes, consignando la parte actora el respectivo escrito de informes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de marzo de 2006, la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.631, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-223-15-2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por la Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la querellante que, “(…) En fecha 10 de noviembre [fue] notificada por parte de la Instructora Especial asignada al efecto, para la sustanciación del expediente administrativo disciplinario aperturado en [su] contra, abog. Sandra Gómez Jiménez, a objeto de que tuviese acceso a dicho expediente y ejerciese [su] derecho a la defensa; en cuyo momento, comenzó a correr el término fijado por la ley para la formulación de cargos. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así consideró oportuno señalar que, “(…) en la referida Formulación de Cargos de fecha 17 de noviembre de 2005, se [le] imput[aron] dos (02) causales de destitución, la primera, por Abandono injustificado del trabajo por más de 3 días hábiles, a su sitio de trabajo, prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la segunda, por Desobediencia a las órdenes e instrucciones de Supervisor inmediato, en el ejercicio de sus competencias, prevista en el numeral 4 del referido artículo 86 (…)”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó que “(…) en ninguna parte del referido escrito de Formulación de Cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados; toda vez que en el mismo no se especifican los días o fechas en los cuales presuntamente [no asistió] injustificadamente o [abandonó] sus labores diarias ordinarias que realizaba en la División de Catastro de esa Alcaldía, solo se hace referencia a que en fechas 08, 09 y 10 de junio de 2005, el Abog. Pablo Sepúlveda, quien fungía para entonces como Subgerente de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Palavecino, levantó tres actas, las cuales suscribió conjuntamente con quienes eran [sus] compañeros de trabajo, más en ningún momento se [hizo] referencia a los días o fecha exacta a los cuales presuntamente no [asistió] en forma injustificada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “(…) De igual manera, tampoco se determina[ron] los detalles y circunstancias en la cuales [desobedeció] las órdenes e instrucciones dadas por [su] supervisor inmediato (el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía, Arq. Martinus Mulder Guillén) en el ejercicio de su competencia; ya que en ningún momento se especifican ni comprueban, a cuales órdenes e instrucciones [incumplió] o sencillamente no [acató]. Razón por la cual, dicha formulación de cargos constituye un escrito bastante escueto, muy vago e insuficientemente motivado, lo cual se traduce en un estado de indefensión en [su] contra y de violación al debido proceso administrativo, lo cual [le] impidió indudablemente hacer una buena defensa de los hechos imputados para ese entonces. Razón por la cual, dichos fundamentos de hecho y razones alegadas carecen de motivación suficiente, lo cual se traduce en inmotivación, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo la administración pública municipal en la figura de falso supuesto de hecho, el cual es a su vez causal genérica de nulidad absoluta de ese acto administrativo de trámite y por ende del procedimiento administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) Por tal motivo, pensando que los hechos que se [le] estaban relacionando directamente con [sus] ausencias, de fecha 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2005, [consignó] a través de [su] apoderado judicial un escrito de descargo, en el cual [argumentó] que la inasistencia a [su] trabajo la semana del 06 al 10 de junio de 2005, obedecía fundamentalmente a una licencia o autorización otorgada por [su] Jefe Inmediato en el cual daba el visto bueno para [su] desincorporación temporal y por ende justificada, el 01 de junio de 2005, en virtud de haber laborado cinco (05) sábados previos a esa fecha y dado que los mismos no [le] fueron pagados en las respectivas quincenas, le [solicitó] y así [le] fue acordada tal licencia; tal cual como lo había hecho con anterioridad tanto con [su] persona, como con el resto de los compañeros de trabajo y como lo refirió [su] jefe inmediato en el memorándum remitido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía, de fecha 14-06-2005 y en su propia declaración como testigo, de fecha 30-11-2005. Situación que fue plenamente comprobada en el lapso de pruebas por [su] mandante (…)”.
En tal sentido agregó que “(…) la administración pública municipal por su parte, promovió además del Control de Asistencia de la División de Catastro de los días hábiles que van desde el 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005; unas copias simples de las Actas levantadas por la Subgerencia de Asuntos Legales (de la Alcaldía) del Municipio Palavecino, las declaraciones testimoniales de los suscribientes de dichas actas, mediante citaciones libradas al efecto y una Inspección Ocular. Una vez en la evacuación de dichas pruebas, en las declaraciones dadas por los referidos testigos, se les llamó a ratificar el contenido y las firmas estampadas en las actas suscribientes (de fecha 08, 09 y 10/06/2005), como si se tratase de una prueba documental, haciéndose una mezcolanza de pruebas, cuando cada tipo de pruebas tiene una forma específica de evacuación, control y contradicción, por lo tanto no se tendría la certeza, que deben existir aún en los procesos administrativos, incurriendo con esas actuaciones en la nulidad absoluta prevista en el literal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ello así señaló que, otro de los factores determinantes en el procedimiento de destitución lo constituyó el hecho que “(…) el abogado Pablo Sepúlveda, quien se desempeñó al inicio del referido procedimiento disciplinario como un sustanciador de dicho expediente, dado su cargo como Subgerente de Asuntos Laborales de la Alcaldía del Municipio Palavecino, ha sido de igual manera apoderado judicial de dicho Municipio y por último funge como testigo en el mismo expediente, cuando en fecha 01/12/2005 [rindió] una declaración a favor del Municipio y [ratificó] el contenido y las firmas que aparecen suscritas en las actas levantadas por el mismo, de fecha 08, 09 y 10/06/2005; siendo que ya para entonces, se desempeñaba como Síndico Procurador Municipal, cargo para el cual fue designado el 19 de agosto de 2005, por lo que dicha declaración estaría completamente viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 30 y 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 33, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”.
Aunado a lo anterior agregó que “(…) de la lectura tanto del auto de apertura de la averiguación administrativa como del auto de formulación de cargos, no se [desprendió] en ningún momento a cuales días hábiles se refieren como imputados por abandono a [su] trabajo, sólo se [le] dedujo tangencialmente de las actas levantadas en fechas 08, 09 y 10 de junio de 2005, más en ninguna parte aparece, que son los días hábiles correspondientes a las fechas 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005; en cuya oportunidad no presentó ningún alegato a [su] favor, ni ninguna prueba de descargo pese a que existían y la propia Gerencia de Recursos Humanos, sabía de [sus] movimientos y rotaciones laborales, ya que en fecha 13 de junio de 2005, la Gerente de ese Despacho, [la] transfirió a la Junta Parroquial de Agua viva, a la orden de su Presidenta, y en fecha 20 de junio de 2005, [la] transfirió una vez más, pero a la División de Desarrollo Comunitario (…)”.
En tal sentido indicó que “(…) respecto al acto administrativo impugnado, contentivo de la RESOLUCIÓN Nº A-223-15-2005, emanada en fecha 15/12/2005, del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, [manifestó] que con relación al primer CONSIDERANDO, se contradice con lo establecido en el memorándum de fecha 14/06/2005, remitido por el Jefe de la División de Catastro a la Gerente de Recursos Humanos cuando en el mismo solo hace referencia a dos (02) presuntas conductas, las cuales a su vez estarían tipificadas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales de destitución; siendo que en dicho considerando, hace referencia al numeral 2 del artículo 86 de la referida ley, el cual, el cual refiere a la causal de destitución por: `El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´.
Que, “(…) de igual forma, en el tercer considerando, se hace relación a que los días injustificados fueron el 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005, cuando inicialmente el procedimiento se abrió por hechos ocurridos sólo los días o fecha 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2005; al punto que el mismo memorándum remitido por la División de Catastro y recibido por la Gerencia de Recursos Humanos es de fecha 14 de junio de 2005, por lo que en todo caso, hasta esa fecha no se había que iba a suceder los días subsiguientes y lo que es peor en el auto de formulación de cargos, de fecha 17 de noviembre de 2005, no se hace referencia a las fecha de esos días hábiles, con lo cual se configura en dicha situación de motivación por remisión de la opinión dictada por la abogada adscrita a la Sindicatura Municipal, la cual incurre en un falso supuesto de hecho (…)”.
Que “(…) se contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona con nulidad absoluta a `Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…´, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 1 y 4, en segundo supuesto cuando dispone que los actos de la administrativos serán absolutamente nulos: `Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal´, al igual que de por (sic) nulidad relativa, prevista en el artículo 20, en concordancia con los artículos 9, por falta de motivación suficiente y 18, en su ordinal 5, por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo, viciándolo de nulidad (tanto absoluta como relativa) (…)”.
Que, “(…) los actos administración (sic) de trámites contenidos en el auto de apertura de la averiguación administrativa, en el auto de formulación de cargos y en la opinión esgrimida por la abogada adscrita a Sindicatura Municipal; al igual que el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución Nº A-223-15-2005 de fecha 15/12/2005 y emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Palavecino y que [le] fue notificado en la misma fecha, con lo cual se [le] causó un estado de indefensión, vulnerando[le] [sus] derechos a la defensa al debido proceso y a los principios de imparcialidad, proporcionalidad y certeza; previstos en el artículo 49, tanto en el encabezamiento, como en el ordinal 1 de la Carta Magna y en los artículo 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones de sueldo a que hubiere lugar, al igual que los aportes correspondientes a caja de ahorro y cualquier otro existente o que fuere creado posteriormente.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2006 incoada por LILIBETH ARAQUE MORENO, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA correspondiente a la Resolución Nº A-223-15-2005, que a su vez corresponde a la Averiguación Administrativa o Expediente Disciplinario Nº GH-2005-01 de fecha 15 de Diciembre de 2005, que a decir del (sic) querellante le fue notificado en esa misma fecha y emanado del despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual presuntamente se destituye a la querellante del cargo de Transcriptor de Datos que ejercía en la división de catastro de la referida Alcaldía. La querellante aduce la carencia de motivación, la figura del falso supuesto de hecho, estado de indefensión y a su decir vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y por principios de imparcialidad, proporcionalidad y certeza (…)”.

Ello así, señaló que “(…) la parte recurrente aduce el vicio de falso supuesto con inmotivación, lo cual es improcedente debido a la incompatibilidad para alegarse ambos vicios de manera simultánea. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aún cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Arguyó que, “(…) se hace imposible para este tribunal entrar a analizar el conjunto de falsos supuestos que a decir del querellante adolecen las pruebas presentadas, en razón de la improcedencia de las mismas, por haber alegado simultáneamente el vicio de inmotivación (…)”.
Ello así, señaló el iudex a quo que “(…) En razón de lo expuesto se [declaró] improcedente el vicio de falso supuesto con el de inmotivación y en consecuencia no se genera la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por el querellante en su libelo, y en consecuencia se rechaza el estado de indefensión alegado por el querellante y así se decide (…)”.
Finalmente, en virtud de las apreciaciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte querellante en fecha 25 de septiembre de 2007, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Indicó que, “(…) En la oportunidad en la cual se recurrió por la vía de la nulidad contenciosa administrativa funcionarial, en contra de la Resolución Nº A-223-15-2005, emanada en fecha 15/12/2005 del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, se invocaron varios vicios de nulidad absoluta y otros de anulabilidad, dado que tanto en el procedimiento administrativo disciplinario, como en el acto administrativo definitivo, se cometieron una serie de irregularidades, lo cual violó el derecho a la defensa, al debido proceso y los principios de imparcialidad y certeza que deben existir aún en los procesos administrativos, incurriendo con esas actuaciones en la nulidad absoluta prevista en el literal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que por ejemplo en la Formulación de cargos de fecha 17/11/2005, se le imputan a [su] defendida dos (02) causales de destitución, la primera, por abandono injustificado al trabajo por más de 3 días hábiles a su sitio de trabajo, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la segunda por desobediencia a las órdenes e instrucciones de su Supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias, prevista en el numeral 4 del referido artículo 86 (…)”.
En tal sentido expresó que “(…) en ninguna parte del referido escrito de formulación de cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados, toda vez que en el mismo no se especifican los días o fecha en los cuales la misma dejó de asistir injustificadamente o abandonó sus labores ordinarias que realizaba en la División de Catastro de esa Alcaldía, solo se hace referencia a que en fechas 08, 09 y 10 de junio de 2005, el Subgerente de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Palavecino, levantó 3 actas, las cuales suscribió conjuntamente con algunos compañeros de trabajo de [su] mandante, más en ningún momento se hace referencia a los días y fechas exactas a los cuales presuntamente no asistió en forma injustificada (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) De igual manera, tampoco se determinan los detalles y circunstancias en las cuales desobedeció las órdenes e instrucciones dadas por su supervisor inmediato en el ejercicio de su competencia, ya que en ningún momento se especifican, ni comprueban, a cuales órdenes e instrucciones incumplió sencillamente no acató. Constituyendo dicha Formulación de Cargos, un escrito bastante escueto, vago e insuficientemente motivado lo cual se [tradujo] en un estado de indefensión en contra de [su] representada y de violación al debido proceso administrativo, lo cual le impidió hacer una buena defensa de los hechos que se le imputaban para entonces. Careciendo además de fundamentos de hechos y razones alegadas, de motivación suficiente, lo cual se traduce en inmotivación, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido señaló que, “(…) la opinión dada por la abogada encomendada por el Síndico Procurador Municipal, una vez que se inhibió de seguir actuando en dicho procedimiento, [quedó] automáticamente eliminada una de las causales de destitución, como lo es la Desobediencia a las órdenes e instrucciones de su Supervisor inmediato, en el ejercicio de sus competencias; sin embargo, recomendó la destitución de [su] mandante, en base a la presunta causal de abandono injustificado al trabajo por más de tres días hábiles a su sitio de trabajo, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencia injustificada a sus labores ordinarias, en fecha 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005, siendo que el procedimiento administrativo disciplinario fue aperturado, por haber incurrido en las presuntas causales de destitución, lo hizo y fue recibido en fecha 14/06/2005 y por hechos ocurridos antes de esa fecha y no por hechos que iban a producirse posteriormente (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) en el Acto Administrativo impugnado, contentivo de la RESOLUCIÓN Nº A-223-15-2005, no sólo se hace referencia a dos (02) presuntas conductas las cuales a su vez estarían tipificadas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales de destitución; sino que se hace referencia al numeral 2 del artículo 86 de la referida ley, el cual refiere a la causal de destitución por: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; el cual jamás se tomó en consideración al momento de abrir el procedimiento administrativo disciplinario en cuestión y es allí, donde precisamente ocurre la figura del falso supuesto de hecho alegado en la querella respectiva, ya que sobre [ese] último argumento, no hubo fundamentación alguna en el curso del referido procedimiento, razón por la cual no existen hechos narrados en el mismo.
Por último solicitó que en virtud de los alegatos expuestos fuera revocada la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 12 de julio de 2007.
IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
PRIMERO: Advierte esta Corte que resulta necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el abogado José Alejandro Gil Duque, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, resulta procedente analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno antes de pasar a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado José Alejandro Gil Duque, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, realizar las siguientes precisiones:
Del análisis de la sentencia apelada observa esta Corte, que el iudex a quo indicó que la parte recurrente adujo el vicio de falso supuesto con inmotivación, lo cual consideró improcedente debido a la incompatibilidad para alegarse ambos vicios de manera simultánea. En tal sentido, señaló que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aún cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Arguyó que, “(…) se hace imposible para este tribunal entrar a analizar el conjunto de falsos supuestos que a decir del querellante adolecen las pruebas presentadas, en razón de la improcedencia de las mismas, por haber alegado simultáneamente el vicio de inmotivación (…)”.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de la presente apelación, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: “Inversiones y Cantera Santa Rita C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)”, en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esa Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
Ahora bien, , visto el criterio precedentemente expuesto si bien es cierto que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo en la sentencia aquí recurrida, debió analizar el falso supuesto alegado por la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo alegó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que , al dejar de pronunciarse al respecto, el mismo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
En relación al vicio de incongruencia negativa el cual tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

En tal virtud, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, visto que el iudex a quo en la sentencia apelada dejó de pronunciarse sobre el falso supuesto, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, los cuales forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, vulnerando el principio de exhaustividad e incurriendo en el vicio de incongruencia, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a analizar el fondo del presente asunto, conforme con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa lo siguiente:
La ciudadana Lilibeth Araque Moreno, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual denunció que:
1.- La violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Que el acto Administrativo de Formulación de cargos llevado a cabo por la Administración durante el procedimiento de destitución se encuentra viciado de inmotivación y falso supuesto, al no aparecer en el mismo los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados, tales como los días o fecha exactas a los cuales presuntamente no asistió, así como no se especifican cuales fueron las órdenes e instrucciones que presuntamente no cumplió o acató, causándole un estado de indefensión y violación al debido proceso, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto así como del procedimiento administrativo de destitución.
3.- Que a través de la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, la Administración no demostró que haya incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.- Que el acto administrativo signado bajo el Nº A-223-15-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino, es contradictorio al establecer en su primer considerando que estuvo incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el memorándum de fecha 14 de junio de 2005 suscrito por el Jefe de División de Catastro de la referida Alcaldía, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento administrativo, sólo hace referencia a las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo anteriormente mencionado, aunado a que se encuentra viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Corte observa que la ciudadana Lilibeth Araque Moreno es una funcionaria pública que prestaba servicios en la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, ocupando el cargo de Transcriptora de Datos, adscrito a la División de Catastro de dicha Alcaldía.
Mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2005, la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, notificó a la referida ciudadana de la Resolución N° A-223-15-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por la Alcaldesa del mencionado Municipio, donde se declaró su destitución del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la aludida Alcaldía.
Vista las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursivo, esta Corte pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones.
1.- Con relación a la primera denuncia realizada por la querellante en su escrito recursivo respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial rechazó, negó y contradijo el referido alegato, ya que se habían cumplido con todos los extremos de ley, por cuanto le fue instruido el expediente administrativo por la Gerencia de Recursos Humanos conforme a lo establecido en el capítulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la aplicación de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de abril de 2000.
En tal sentido, el Síndico Procurador de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso señaló que “(…) En lo atinente a lo señalado por la parte recurrente a través del cual señala que le fueron violentados sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual invoca que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Esto es totalmente falso de toda falsedad, ya que fueron cumplidos todos los extremos de Ley, por cuanto fue instruido el expediente administrativo por la Gerencia de Recursos Humanos conforme a lo previsto en el capítulo III, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la aplicación de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara (…).
Ello así, agregó que “(…) En relación a los fundamentos por la parte actora referente a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que señala que el acto administrativo emanado de la Alcaldía según Resolución Nº A-223-15-2005 no son nulos ni absolutamente falsos por cuanto todo estos procedimientos cumplieron con las normas constitucionales y legales y se ciñeron al artículo 11, literal e y siguientes de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).
En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto se evidencia que corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial memorando s/n de fecha 14 de junio de 2005, suscrito por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a los fines de solicitar la averiguación administrativa para comprobar los hechos en los cuales aparece presuntamente la funcionaria Lilibeth Araque Moreno, por haber desobedecido órdenes e instrucciones emanadas de su superior jerárquico, aunado al abandono del trabajo sin justa causa.
En fecha 10 de octubre de 2005, la Gerente de Recursos Humanos, vista la solicitud realizada por el Jefe de la División de Catastro, ordenó abrir el procedimiento administrativo, con base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, ordenó la designación del instructor del presente procedimiento. (Vid folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial).
El 10 de noviembre de 2005, se le notificó a la accionante del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la notificación del funcionario público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. (Vid folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial).
En fecha 17 de noviembre de 2005, la Gerente de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a través de escrito formuló cargos contra la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, en el cual se afirmó que por cuanto se desprendió de autos elementos de convicción suficientes que comprometen supuestamente a la mencionada ciudadana, los cuales permitieron presumir que podría estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fueron formulados a la referida funcionaria los cargos de: “1.- Abandono injustificado del trabajos por más de 3 días hábiles a su sitio de trabajo; 2.- Desobediencia a las órdenes e instrucciones de su supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias”. (Vid. folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) del expediente judicial).
El 24 noviembre de 2005, el abogado Gonzalo J. Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, presentó escrito de descargo. (Vid. folios ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial).
En fecha 28 de noviembre de 2005, la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y el abogado Gonzalo J. Ramos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, consignaron escritos de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo. (Vid. folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial).
Mediante Oficio Nº GRH-1356 de fecha 05 de diciembre de 2005 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, encontrándose en el lapso legal previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitió el expediente administrativo al ciudadano Consultor Jurídico del Municipio Palavecino a los fines de que realizara las consideraciones respectivas previo análisis del mismo sobre la averiguación administrativa realizada a la ciudadana Lilibeth Araque Moreno. (Vid folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial).
La Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Palavecino emitió opinión sobre el procedimiento disciplinario de destitución y consideró procedente aplicar a la ciudadana Lilibeth Araque Moreno la sanción contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la causal de destitución en virtud del “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” de un funcionario público.(Vid folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial).
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, este Órgano Jurisdiccional constató que el organismo recurrido garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, ya que fue notificada del procedimiento, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; como en efecto lo hizo; todo ello en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 26 del Texto Fundamental, referentes a; primero: a garantizar que todo acto dictado por la administración en ejercicio del Poder Público que sea violatorios de derechos constitucionales debe considerarse nulo; y, segundo: a garantizar que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos en intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente a su reclamación.
En tal sentido, es conveniente señalar que tal y como quedó evidenciado anteriormente la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente contra la ciudadana Lilibeth Araque Morno, a los fines de determinar si se encontraba incursa en las causales de destitución dispuestas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que llegase a violar flagrantemente a través de tal procedimiento derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos cuando efectivamente la recurrente ejerció tal derecho a la defensa consignado el escrito de descargo.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez notificada la recurrente del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-223-15-2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual estableció en su artículo 2 que la misma agotaba la vía administrativa, indicándole el recurso y el tribunal ante cual debía interponerse dicho recurso, en caso de ver afectados sus derechos por la decisión tomada por la Administración, interponiendo la recurrente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 08 de marzo de 2006.
Por lo anteriormente expuesto, visto que la Administración en el transcurso de la ejecución del procedimiento de destitución instruido contra la recurrente no violó derechos garantizados constitucionalmente y siendo que la misma tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, considera esta Corte que resulta improcedente tal alegato de la recurrente. Así se decide.
2.- Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse respecto a la denuncia realizada por la querellante en su escrito recursivo referente a que el acto Administrativo de Formulación de cargos llevado a cabo por la Administración durante el procedimiento de destitución se encuentra viciado de inmotivación y falso supuesto, al no aparecer en el mismo los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados, tales como los días o fecha exactas a los cuales presuntamente no asistió, así como no se especifican cuales fueron las órdenes e instrucciones que presuntamente no cumplió o acató, causándole un estado de indefensión y violación al debido proceso, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto así como la del procedimiento administrativo de destitución, para lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo, tal y como quedó aclarado ab initio resulta contradictoria pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, visto que de acuerdo a lo anterior la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen, y siendo que el iudex a quo no analizó el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Observa este órgano Jurisdiccional que el acto administrativo denunciado como viciado de falso supuesto lo constituye la Formulación de Cargos de fecha 17 de diciembre de 2005, efectuada por la Administración en el procedimiento de destitución instaurado contra la recurrente en cumplimiento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no es el acto definitivo en las averiguaciones sustanciadas de conformidad con la precitada Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria. En efecto, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de una serie de indicios destinados a demostrar si la funcionaria investigada se encuentra incursa en la causal o causales de destitución imputadas.
Estima la Corte necesario recordar que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; que cause estado, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración, y que por ende, resuelve el fondo del asunto (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 06450 del 1° de diciembre de 2005).
Ello así porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, por lo demás, en principio –y salvo las excepciones que más adelante se analizan- los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite que ostenta en el presente caso la recurrente, en principio, excluye la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, criterio éste reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid entre otras, sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, no es ajena la Corte al hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.
En atención a lo anterior, pasa esta Corte a examinar el acto impugnado a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:
En primer lugar, estima la Corte que el acto de trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, la Formulación de cargos en cuestión se basó en indicios y presunciones con ocasión de la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria presentada por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, sin establecer -en principio- responsabilidad alguna de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, en los hechos investigados.
En segundo lugar, el acto administrativo de trámite que contiene la formulación de cargos no paralizó el procedimiento; muy al contrario dio continuidad a éste, pues luego de realizarse se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que la recurrente procediera a consignar el escrito de descargo respectivo.
Por último, estima la Corte que dicho acto no causa indefensión a la recurrente, pues, por el contrario, dicho acto abre la posibilidad de que la ciudadana, alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que estableció dicho acto que “dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes podrá consignar su escrito de descargo y una vez concluido, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes”.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que el acto administrativo que contiene la formulación de cargos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite. Así se decide.
3.- Una vez dilucidado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse respecto al tercero de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente referido a que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, la Administración no demostró que haya incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial negó, rechazó y contradijo tal alegato, ya que “(…) ante los argumentos esgrimidos y probados por la funcionaria, consideró que la misma no logró demostrar la justificación de su ausencia laboral, lo cual hace que su conducta quede enmarcada plenamente en el presupuesto de hecho exigido en el numeral 9 del artículo 86 como causales de destitución”.
Asimismo, indicó que “(…) En el acto de apertura del expediente expresamente se menciona `que existe un presunto incumplimiento por parte de la referida ciudadana, de las ordenes que fueron impartidas por su superior jerárquico, cuando hizo caso omiso a las ordenes de reincorporarse a desarrollar sus labores habituales´. En consecuencia, es falso lo que alega el actor de que no se le informó de su supuesta desobediencia ya que en el acto de apertura se expresa textualmente (…)”.
Visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar el procedimiento de destitución instaurado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, a los fines de verificar si la referida ciudadana se encontraba incursa en alguna de las causales que le fueron imputadas y pudiera ser merecedora de la sanción de destitución impuesta.
- Del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Respecto a la causal correspondiente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima pertinente esta Corte, precisar que dicha norma establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres (03) días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dicha inasistencia haya sido de forma injustificada; iii) Que la situación expresada en el primero de los elementos haya sido efectuada por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.
En tal sentido, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo señaló que “(…) en ninguna parte del escrito de Formulación de Cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados, toda vez que en el mismo no se especifican los días o fechas que presuntamente [no asistió] injustificadamente o abandonó [sus] labores ordinarias que realizaba en la División de Catastro de esa Alcaldía, solo se hace referencia a que en fechas 08, 09 y 10 de junio de 2005, el Abog. Pablo Sepúlveda, quien fungía para entonces como Sub-Gerente de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Palavecino, levantó 3 Actas, las cuales suscribió conjuntamente con quienes eran [sus] compañeros de trabajo más en ningún momento se [hizo] referencia a los días o fecha exactas a los cuales presuntamente no [asistió] en forma injustificada (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) Por tal motivo, pensando que los hechos que le [imputaron] estaban relacionados directamente con sus ausencias, de fechas 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2005, [consignó] a través de su apoderado judicial, un escrito de descargo, en el cual se argumentaba que la inasistencia a [su] trabajo la semana del 06 al 10 de junio de 2005, obedecía fundamentalmente a una licencia o autorización otorgada por su Jefe inmediato, en el cual [le] daba el `visto bueno´ para [su] desincorporación temporal y por ende justificada, el 01 de junio de 2005, en virtud de haber laborado cinco (05) sábados previos a esa fecha y dado que los mismo no [le] fueron pagados en las respectivas quincenas, le [solicitó] y así le fue acordada tal licencia; tal cual como lo había hecho con anterioridad tanto con su persona, como con el resto de los compañeros de trabajo y como lo [refirió] su Jefe inmediato en el Memorándum remitido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 14-06-2005 y en su propia declaración como testigo de fecha 30-11-2005. Situación que fue plenamente comprobada en el lapso de pruebas, en el cual [su] mandante consignó el oficio (de fecha 30/05/2005), recibido y aprobado con su visto bueno por el Arq. Martinus Mulder el 01/06/2005 (…)”.
Por otra parte, el Sindico Procurador de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso indicó que “(…) Es de destacar que conforme al Reglamento de Permiso del Concejo Municipal en su artículo 4 ordinal 2 se explica claramente que corresponde al Jefe de Oficina de Personal otorgar los permisos cuando sean superior a un (01) día hábil hasta tres (03) días hábiles y al Presidente del Concejo Municipal (Alcalde) cuando excedan de ese tiempo , por lo cual la actora al no cumplir con ese requisito se fue indebidamente de su lugar de trabajo (…)”.
Ello así igualmente agregó que “(…) Consta en autos hoja de control de asistencia del personal de Catastro de fecha 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005, de donde se observa el recuadro correspondiente a la firma de la ciudadana Lilibeth Araque, con el código 006 sin su firma y que al no quedar desvirtuada o justificada tales inasistencias durante el lapso probatorio, por la antes mencionada funcionaria, debe dársele pleno valor probatorio (…) En consecuencia, y ante los argumentos esgrimidos y probados por la funcionaria, consideró que la misma no logró demostrar la justificación de ausencia laboral durante los días 06 al 20 de junio de 2005, como se desprende de autos, lo cual [hizo] que su conducta [quedara] enmarcada plenamente en el presupuesto de hecho exigido en el numeral 9 del artículo 86 como causales de destitución (…)”.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras, la ciudadana Lilibeth Araque Moreno se encuentra incursa en la causal de destitución analizada, para lo cual esta Corte estima pertinente pasar a revisar los medios probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo de destitución y así determinar si la mencionada ciudadana, era merecedora de la sanción disciplinaria de destitución.
Así pues, del material probatorio cursante en autos, esta Corte estima pertinente mencionar los siguientes documentos:
1.- Solicitud de apertura de averiguación administrativa (Vid folio 07 del expediente judicial).
2.- Auto de apertura de la averiguación administrativa (Vid. Folio 175 del expediente judicial).
3.- Notificación del auto de apertura de la averiguación administrativa (Vid. Folio 172 del expediente judicial).
4.- Actas Nº 0002 al 0009, en las cuales se dejó constancia de la inasistencia de la recurrente al lugar de trabajo los días comprendidos desde el 08 hasta el 10 de junio de 2005 (Vid. Folios 187 al 194 del expediente judicial).
5.- Actas de las declaraciones de los testigos, que declararon las inasistencias antes mencionadas (Vid. Folios 144 al 151).
6.- Inspección Ocular a: Cuaderno de Registro de Documentos recibidos durante el mes de junio de 2005 enviados por el Personal de la División de Catastro, Libros de Correspondencia de la Gerencia de Recursos Humanos correspondiente al mes de junio de 2005, Libro de Permisos y licencias otorgados durante el mes de junio de 2005 al personal de la Alcaldía y de los originales de control de asistencias, (Vid. folios 152 y 153 del expediente judicial) de la cual se evidenció lo siguiente:
6.1. Que la Gerencia de Recursos Humanos durante el mes de junio de 2005, no recibió ningún Oficio emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno.
6.2.- Que no se canalizó ninguna correspondencia de la ciudadana antes mencionada.
6.3.- Que no se canalizó en el Libro de Permisos y Licencias otorgados durante el mes de junio de 2005 al personal de la Alcaldía ningún tipo de licencia o permiso a favor de Lilibeth Araque Moreno desde el 06 de junio hasta el 20 de junio de 2005.
6.4.- Que se verificó y visualizó de los originales de control de asistencia del personal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, la falta de firma de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno desde el día 06 de junio hasta el 20 de junio de 2005.
7.- Control de Asistencia del Personal adscrito a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, correspondiente a los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2005. (Vid folios 176 al 186 del expediente judicial).
8.- Oficio Nº 189/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 suscrito por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se le informó Gerente de Recursos Humanos que la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, se le encontraban vencidas las vacaciones correspondientes al período 2003-2004, razón por la cual le autorizó el disfrute de las mismas a partir del 03 de enero de 2005 por tres (03) días, quedando pendiente siete (07) días, los cuales disfrutaría cuando estimara necesario.
9.- Comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, dirigida al Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual solicitó cinco (05) días de permiso para ser disfrutados desde el 06 al 10 de junio de 2005. Asimismo, se desprende de dicha comunicación que la misma fue recibida, sellada y aprobada en fecha 01 de junio de 2005, por el mencionado Jefe de División. (Resaltado de esta Corte).
10.- Dictamen suscrito por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, por el cual señala y fundamenta que la administrada incurrió en la causal de abandono injustificado, quedando enmarcada su conducta plenamente en el presupuesto de hecho exigido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios 138 al 140 del expediente judicial).
11.- Resolución Nº A-223-15-2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Transcriptora de Datos, adscrito a la División de Catastro de la mencionada Alcaldía, notificada en la misma fecha (Vid. Folios 133 al 136 del expediente judicial).
12.- Comunicación s/n de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Lilibeth Araque, mediante la cual le notifican que a partir de esa fecha había sido transferida a la Junta Parroquial Agua Viva, a la orden de la Presidenta de dicha Junta. (Vid folio doscientos uno (201) del expediente judicial).
13.- Memorándum Nº 28 de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Rocío Suarez en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, anexo al cual remiten hoja de control de asistencia del personal que labora en dicha Junta Parroquial, del cual se evidencia que la ciudadana Lilibeth Araque asistió a laboral los días 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2005. (Vid folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente judicial.
14.- Oficio Nº RH-05 de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Lilibeth Araque, mediante la cual le notifican que a partir del 21 de junio de 2005, sería transferida a la División de Desarrollo Comunitario, a la orden de la Lic. Beatriz Cárdenas de Medina.
Ahora bien, observa esta Corte de los documentos anteriormente descritos que la recurrente consignó como medio probatorio para justificar la inasistencia a su puesto de trabajo, la solicitud de permiso dirigida al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía recurrida, el cual disfrutaría en los días desde el 06 al 10 de junio de 2005.
Asimismo, se observa del memorándum de solicitud de apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, que dicha solicitud se fundamentó entre otras cosas por el abandono de trabajo sin justa causa, ya que si bien solicitó ausentarse por cinco (05) días, otorgándose el visto bueno para tramitar dicho permiso no lo llevo a cabo ante la Gerencia competente, la cual es la Gerencia de Recursos Humanos.
Al respecto, observa esta Corte que corre inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento veinte uno (121) del expediente judicial Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara, publicada en Gaceta Municipal de fecha 13 de abril de 2000, de la cual se desprende de su artículo 11 las atribuciones correspondientes a la Dirección de Personal, específicamente en su literal “g” reza lo siguiente: “g.- Tramitar las solicitudes de traslados, licencias, permisos y viáticos en cuanto sean procedentes”.
Del contenido de la norma precedentemente transcrita, se desprende claramente la atribución de la Dirección de Personal de tramitar los permisos de los funcionarios al servicio de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en cuanto sean procedentes, más no para realizar cualquier acto que implique su autorización o aprobación. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial, copia simple de Gaceta Municipal correspondiente al mes de abril de 1982, en la cual se regula el Régimen de Permisos o Licencias de los empleados municipales de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Personal vigente para ese momento, tal y como lo establece en su artículo 1.
Cabe destacar, que la mencionada Ordenanza establece en su artículo 4, a quienes corresponde la concesión de los permisos, el cual reza:
“…Artículo 4.- La concesión de permisos corresponderá:
A) Al Jefe inmediato, cuando la duración no exceda de un (01) día hábil, notificando a la Oficina de Personal.
B) El Jefe de la Oficina de Personal, cuando la duración sea superior a un (01) día hábil y no exceda de tres (03) días hábiles
C) Al Presidente del Concejo Municipal, cuando la duración sea superior a tres (03) días hábiles y no exceda de cinco (05) días hábiles.
D) A la Cámara Municipal, cuando la duración sea superior a los cinco (05) días hábiles.

Ahora bien, del análisis del contenido de la Ordenanza Municipal antes mencionada se desprende que la misma regula el Régimen de Permisos o Licencias de los empleados adscritos al Concejo Municipal y no los adscritos a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, considerando que la misma no es aplicable al caso de marras.
Referente a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo normado respecto a los permisos a funcionarios tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 establece:
“Artículo 26: Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regula en la Sección Segunda del Capítulo I, Titulo III, de una forma más específica lo referente a los permisos, en el entendido que define al funcionario competente para su otorgamiento y aprobación, así como las circunstancias en que procede o no el tipo de permiso solicitado por el funcionario interesado. Así pues, el mencionado Reglamento establece lo siguiente:
“Artículo 49: Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 50: Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58 son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.
Artículo 53: La solicitud del permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera se acompañaran los documentos que la justifiquen.
Artículo 54: El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal a la cual remitirá la documentación correspondiente.
Artículo 56: La concesión del permiso corresponderá: …3.- Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.
Artículo 65: Será de concesión potestativa los siguientes permisos: …7.- Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas, el tiempo que sea necesario en cada ocasión”.
Visto lo regulado en materia de permisos o licencias por el referido Reglamento, se puede deducir que existen hechos que pueden dar origen al disfrute por parte del funcionario público y al otorgamiento de un permiso o licencia por parte de su supervisor. En tal sentido, se observa que dicho Reglamento prevé una serie justificaciones para las inasistencias al trabajo, en consecuencia, quien deje de asistir al trabajo por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, pero que se encuentre enmarcado dentro de uno de los supuestos de los permisos o licencias debe entenderse que no incurrió en la falta para ser merecedor de la sanción disciplinaria de destitución.
Cabe destacar, si bien es cierto que el otorgamiento de permisos o licencias a los funcionarios es un derecho, por otro lado no debe dejar de observarse que por el fin del servicio público, fundamentada su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben atender los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben actuar con probidad y cabal acatamiento de la jornada laboral, de los horarios dentro de los cuales deba cumplir sus funciones a los fines de poder desarrollar con mayor eficiencia y eficacia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar, en consecuencia, debe velarse porque dicho otorgamiento sea ajustado a lo dispuesto en la normativa que lo regula, y no ser manejado de manera informal.
Verificado lo anterior, a los fines de determinar si el permiso otorgado a la recurrente cubre los requerimientos establecidos en el articulado supra transcrito, el cual resulta aplicable al caso de marras debe esta Corte realizar las siguientes precisiones.
1.- La solicitud del permiso cubre las siguientes características:
1.1.- Realizado por escrito.
1.2.- El lapso de tiempo es por cinco (05) días hábiles comprendidos desde el 06 al 10 de junio de 2004.
1.3.- Fue efectuado ante el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa es el competente para su concesión.
1.4.- Especifica o justifica, que es para llevar a cabo diligencias personales.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que el permiso solicitado por la recurrente cumplió con los requisitos exigidos para su otorgamiento, evidenciándose así que la misma justificó su inasistencia al trabajo, aunado a que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente prueba alguna, de la cual se evidencie que el funcionario que le otorgó el permiso, hubiese tenido comunicación con la recurrente con la finalidad de que se reincorporara a sus funciones y ésta se haya negado a tal solicitud.
Con fundamento en lo anterior, para esta Corte no quedó demostrado que la recurrente no asistió a su lugar de trabajo los días 08, 09 y 10 de junio de 2005, de manera injustificada, motivo por el cual la Administración erró al momento de establecer la sanción disciplinaria de destitución previo procedimiento disciplinario, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo. Igualmente, se observa que la recurrente logró desvirtuar los hechos imputados por la Administración con las pruebas aportadas en la presente causa.
De esta manera, del análisis precedentemente expuesto concluye esta Alzada que la recurrente logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la administración en el procedimiento de destitución instaurado en su contra, verificándose que no se encontraba incursa en la causal de “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
- De la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, prevista en el numeral 4 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa esta Corte que la Administración sostiene que recurrente presuntamente se encuentra incursa en la causa de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, al desobedecer la orden dada por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de reincorporarse a sus funciones, en virtud de que el permiso otorgado debía ser aprobado por la Gerencia de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía.
En tal sentido, la recurrente en su escrito recursivo señaló que “(…) en ninguna parte del referido escrito de Formulación de Cargos, aparecen los detalles, motivos y pormenores de los hechos imputados toda vez que no se especifica (…) los detalles y circunstancias en las cuales [desobedeció] las órdenes e instrucciones dadas por [su] supervisor inmediato en el ejercicio de su competencia; ya que en ningún momento se especifican, ni comprueban , a cuales órdenes e instrucciones incumplí o sencillamente no [acató].
Por otra parte, la Alcaldía recurrida en el escrito de contestación al recurso indicó que “(…) En el acto de apertura del expediente expresamente se menciona `que existe un presunto incumplimiento por parte de la referida ciudadana, de las ordenes que fueron impartidas de su superior jerárquico, cuando hizo caso omiso a las ordenes de incorporarse a desarrollar sus labores habituales´. En consecuencia es falso lo que [alegó] el actor de que no se le informó de su supuesta desobediencia ya que en el acto de apertura se [expresó] textualmente.
En este sentido, es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), criterio ratificado recientemente mediante sentencia Nº 2009-896 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Nicolas Gregorio Nadal Alvarado vs Gobernación del Estado Portuguesa, referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. (Negritas de la Corte).

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
Ahora bien, no se desprende del expediente administrativo ningún elemento probatorio que haga evidenciar a esta Corte la presunta orden dada por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, lo cual constituye en principio un presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, en lo que le corresponde a ella probar los hechos que dan origen a la sanción.
En tal sentido, esta Corte observa que correspondía a la Alcaldía querellada demostrar y traer a juicio los elementos probatorios que demostraran que la orden dada por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a la ciudadana Lilibeth Araque Moreno hubiese sido girada bien sea en forma escrita u oral, en virtud de lo cual esta considera que la citada funcionaria no incurrió en la causales de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
4.- Respecto al alegato formulado por la querellante en su escrito recursivo referente a que, el acto administrativo signado bajo el Nº A-223-15-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, es contradictorio al establecer en su primer considerando que estuvo incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el memorándum de fecha 14 de junio de 2005 suscrito por el Jefe de División de Catastro de la referida Alcaldía, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento administrativo, sólo hace referencia a las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo anteriormente mencionado, aunado a que se encuentra viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido.
Vistos los anteriores alegatos, esta Corte estima necesario pasar a revisar el acto administrativo impugnado, el cual se transcribe en forma integra a continuación.
Resolución Nº A-223-15-2005
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 88 en sus Ordinales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con el artículo 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 4, 22 y 23 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara, aprobada en sesión ordinaria de fecha 06 de abril de 2000 y publicada en Gaceta Municipal 18/04/2000.
CONSIDERANDO
Que en fecha 16/06/05, el ciudadano Arqto. MARTINUS MULDER GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.076, en su carácter de Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó la apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.631, a la fecha funcionaria activa y adscrita a dicha dependencia municipal, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se apertura expediente disciplinario signado bajo las siglas GRH-2005-01.
CONSIDERANDO
Que en fecha 10/10/2005, la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, ordena la apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa en contra de la funcionaria Lilibeth Araque Moreno, para comprobar los hechos tipificados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que siguiendo los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, quedó demostrado claramente que los argumentos esgrimidos y probados por la funcionaria, no lograron demostrar la justificación de su ausencia laboral durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del mes junio del 2005.
CONSIDERANDO
Que en el transcurso del procedimiento de averiguación administrativa seguido por la Gerencia de Recursos Humanos, a la funcionaria Lilibeth Araque Moreno, se demostró que los hechos acaecidos y narrados en autos son verdaderamente ciertos, por tanto se encuentran incursos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE
Artículo 1: Se destituye a la ciudadana, LILIBETH ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.631, del cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, adscrita la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a partir del 15/12/2005.
Artículo 2: La presente Resolución agota la vía administrativa, por lo tanto la interesada tiene un lapso de tres meses contados a partir de la notificación para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal contencioso administrativo de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del acto administrativo anteriormente transcrito se evidencia claramente que no existe contradicción alguna, ya que la Administración de incurrió en un error al establecer en el primer considerando que “(…) Que en fecha 16/06/05, el ciudadano Arqto. MARTINUS MULDER GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.076, en su carácter de Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó la apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”, siendo que el memorando mencionado estableció que sólo estaba presuntamente incursa en la causales previstas en los numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando esta Corte que la comisión de tal error no invalida el acto administrativo de destitución impugnado. Asimismo, se exhorta a la Administración a ser cautelosos al momento de suscribir los actos administrativos, a los fines de no incurrir en tales errores materiales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a que el acto administrativo signado bajo el Nº A-223-15-2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino, se encuentra viciado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, esta Corte al principio de la parte motiva de la presente decisión, al momento de pronunciarse respecto al argumento referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señaló detalladamente cada una de las fases llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de destitución instruido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara en contra de la recurrente, evidenciándose que la misma cumplió con lo establecido en la Ley correspondiente, debiendo esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no se encuentra viciado por la falta de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido. Así se declara.
Respecto a la petición realizada por la recurrente en su escrito recursivo, respecto al pago de “(…) los aportes de caja de ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente hasta [su] reincorporación definitiva (…)”, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio asumido mediante decisión Nº 2009-1214 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Froilan Antonio Durán Falcón vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“… Aportes al fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y al Fondo de Ahorros:
Debe establecerse que los mismos se constituyen como un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.
Como refuerzo del argumento anteriormente planteado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: “Zaida Magaly Palmer Fernández vs Ministerio de Educación Superior”, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”, en los cuales establece específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro lo siguiente:
`…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
…omissis…
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer el salario integral del funcionario…´
Así pues, del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se desprende que dicho aportes se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, por lo que la declaratoria de procedencia de de su pago debe ser revocada. Así se declara...”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se evidencia de forma clara que los aportes provenientes de Caja de Ahorro se constituyen como ajenos al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle una serie de beneficios en virtud del cumplimiento efectivo de su servicio en el cargo desempeñado, concluyendo que para su pago, se requiere de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia no procede tal solicitud. Así se decide.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a todo lo precedentemente expuesto debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yelieth Alexa Yánez Sira, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Araque Moreno contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2007; anula el fallo apelado; en consecuencia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En virtud de la declaración que antecede, se ordena la reincorporación de la querellante en el cargo de Transcriptora de Datos o a otro de igual o similar jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos que no requieran de la prestación efectiva del servicio desde el 15 de diciembre de 2005 hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yelieth Alexa Yánez Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH ARAQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.631, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de julio de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente en el cargo de Transcriptora de Datos o a otro de igual o similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde el 15 de diciembre de 2005 hasta la efectiva reincorporación al cargo.
6.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-001304
EGR/005

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria.