JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000102

El 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1976-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Aguaje Saavedra, contra la referida Empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró que “(…) la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 14 de febrero de 2008, fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2008, fecha en que concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, trascurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día uno (01) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho; correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28, de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 de abril de 2008”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00662 del 30 de abril de 2008, esta Alzada se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido, anuló todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 14 de febrero de 2008, a través del cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa y ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevamente el auto por medio del cual este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la misma, ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y ordenó las notificaciones a las que hubiere lugar.
En fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de abril de ese mismo año, se ordenó a notificar a las partes, así como a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República del Estado Guárico, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que notificara a las partes quienes se encuentran domiciliadas en los Estados Lara y Portuguesa. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-9354, 9355, 9356 y 9903.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 4 de enero de 2009.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 22 de enero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 11 del mismo mes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se dejó constancia de recibo del Oficio Nº 927-08, de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte. Igualmente, se dejo constancia que notificadas como se encontraban las partes, del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008, comenzaría “(…) a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación”.
En fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde el día 11 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 12 de agosto de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día once (11) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009”.
El día 14 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 3 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 156-2005 de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Oscar René Aguaje Saavedra, contra la mencionada Empresa.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia a través de la cual declaró que “(…) la demanda perdió su interés, conforme lo pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dada la renuncia suscrita por el beneficiario de la Providencia Administrativa”.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, apeló y presentó escrito de fundamentación de dicha apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de noviembre de 2006.
Ahora bien, consta al folio 26 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 10 de diciembre de 2009, por la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día once (11) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009”.
Con respecto al citado auto, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó el mismo presentando un escrito constante de dos (2) folios, por lo cual esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006, por el abogado Danny Paúl Ortiz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado por la mencionada Sala, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 20 de diciembre de 2006, ello conforme al criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Nros. 2007- 965 y 2007-1222 de fechas 13 de junio de 2007 y 12 de julio de 2007. Así se declara.
Ahora bien, visto que la Secretaría de esta Corte incurrió en una imperfección al dictar el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, a través del cual dejó constancia que “(…) desde el día once (11) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009”, siendo lo correcto en el presente caso, expresar en el mismo de que notificadas las partes se iniciaría el lapso de contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por virtud -se insiste- del criterio asumido por este Órgano Jurisdiccional relativo a que la fundamentación presentada al momento de ejercer la apelación, resultaba tempestiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la precitada Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008 por este Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que la parte recurrida de contestación al escrito de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, en fecha 20 diciembre de 2006 ante el Juzgado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- Declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al fallo Nº 2008-00662 dictado en fecha 30 de abril de 2008 por este Órgano Jurisdiccional.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que la parte recurrida de contestación a la fundamentación presentada mediante escrito de apelación por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cable Guanare, C.A.”, en fecha 20 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-00102
AJCD/06

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.