EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000199
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2229-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441 contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 7 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó “que desde el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008.”
El 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2008-00749 de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la apelación de fecha 27 de septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano Amabilis Antonio Mena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de septiembre de 2007; declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y, ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2008, tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, concediéndole a éste último ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Finalmente, se ordenó librar los oficios, las boletas y el despacho correspondiente.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-9290, CSCA-2008-9291 y CSCA-2008-9292, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y Procurador General del Estado Lara, respectivamente, así como boleta de notificación al ciudadano Amabilis Antonio Mena.
El 15 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 de ese mismo mes y año.
El 12 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio N° 173-09 de fecha 3 de febrero de 2009, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 173-09 de fecha 03 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, se dejó constancia que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 11 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, para que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el día diez (10) de abril de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09 y 10 de abril de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009.”
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Amabilis Antonio Mena, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó la “[nulidad] de la notificación del acto administrativo de fecha 03 de mayo del año 2005, donde se acuerda [destituirlo] del cargo que ostentaba como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara. Petición Procesal: [Acogiéndose] al Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el título XI Capítulo IV Artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [pidió] un procedimiento breve, oral y público. Amparo Cautelar: [pidió] la reincorporación inmediata a [su] función como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, mientras dura el presente proceso. Adicionalmente: [solicitó] se ordene la inclusión en los presupuestos sucesivos de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara los sueldos y bonos dejados de percibir y los demás costos para asegurar la ejecución del fallo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que con la decisión impugnada, “[…] no sólo se trunca el buen ejercicio profesional que venía desarrollando como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, sino que colateralmente generó importantes y gravísimos daños de tipo económico, pues [él es] padre de familia y único sostén de hogar. Esta decisión, la cual [considera] arbitrario, fue realizada por el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, no sólo violentó [su] derecho a la defensa y al debido proceso, sino que adicionalmente truncó [su] carrera en la Administración Pública Regional, sin dejar de señalar que este Auto Administrativo tiene derivaciones negativas para [su] patrimonio, pues [ha] dejado de percibir los salarios y los demás beneficios de los cuales [ha] sido privado” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[en] fecha 13 de octubre del año 2004 se [le] apertura una investigación administrativa según oficio Nº 713-04. Apertura que fue realizada por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, […]. Queda claramente establecido que el inicio del procedimiento comenzó con una violación flagrante a la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a la Carta Magna; pues es evidente que la oficina de Recursos Humanos, quien era la indicada para realizar dicha averiguación Administrativa no intervino en ningún momento del proceso” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 18 de marzo de 2005 según auto de la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se llevó a cabo el acto de notificación sobre una averiguación administrativa en [su] contra, […] [por lo que pidió] […] [se] solicite el expediente, el cual reposa su original en la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para así poder verificar todos y cada uno de los hechos narrados. Dicho auto dice que está ajustado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 Ordinal 3, siendo esta aseveración falsa, pues la que está notificando es la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Nacional Policial del Estado Lara; esta precitada Ley establece que la notificación y por ende la que inicia la averiguación es la oficina de Recursos Humanos, quedando claro la violación al debido proceso y la usurpación de funciones de la citada División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; pues dicha Ley con Rango Constitucional del Estatuto de la Función Pública, lo establece así en su artículo 89 Ordinales 1 y 3 […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[cabe] destacar que dentro de la Estructura Organizativa de la Policía del Estado Lara, […] existe la oficina de División de Recursos Humanos, ella es la que tiene la función otorgada por la Constitución en su Sección tercera: de la función pública Artículo 144 (…), Y [la] Ley con Rango Constitucional del Estatuto de la Función Pública, lo establece Artículo 10 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la, “[…] Consultoría Jurídica de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibe oficio signado con el Nº 479-05 de fecha 13/04/05 [sic], librado por el Jefe de la división de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisario (PEL) Cleto Rafael Hernández Hidalgo, el cual le solicita pronunciamiento jurídico en relación al expediente administrativo Nº 275-04 de fecha 19/10/04 [sic], enviándole dicho expediente a Consultoría, constituido de una pieza contentivo de 246 folios útiles, dando su opinión Consultoría Jurídica […]”.
En ese mismo sentido, indicó que esa “Consultoría consideró que las opiniones emitidas según oficio Nº PGEL-DJ-DJA-04-1766 de fecha 10/12/04 [sic], suscrito por la Procuradora General del Estado Lara, Abogado Rosangel Cordero Hernández, donde esta indica que el instrumento aplicable a los funcionarios policiales del Estado Lara en materia sancionatoria y los recursos ejercidos en instancias competentes para conocer de los mismos, lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que la Contraloría observa errores de forma y de fondo, y explanando las competencias de cada una de las instancias que conforman una institución dejando claro que la que debe aperturar e instruir el respectivo expediente administrativo es la oficina de Recursos Humanos estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4; por lo antes alegado la Consultoría Jurídica [recomendó] a la División de asuntos Internos a reponer el procedimiento al estado donde se ha producido la falta […]” (Mayúsculas del original).
Que, “[…] la decisión tomada por el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, está viciada de nulidad absoluta pues no se dio cumplimiento, en dicho procedimiento, a lo pautado en cuanto al derecho de la defensa y el debido proceso, lo cual consagra [la] Carta Magna, la cual es supra, en su artículo 49 Numeral 1, […] el debido proceso es verdaderamente una exigencia, pues es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso […]”, y en ese mismo sentido, indicó el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los alegatos precedentemente trascritos, solicitó “[…] [se] declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo del 2005 por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se acuerda [destituirlo] de [su] cargo como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara. Segunda: Sea incorporado al cargo que venía desempeñando como Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara, cargo que ostentaba hasta el momento en que injustamente [fue] destituido. Tercero: Como quiera que [su] destitución fue producto de una vía irregular [solicitó se le] cancelen los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva reincorporación” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, solicitó “[…] que la presente petición de Amparo sea admitida, tramitada y decidida conforme a criterios ya expresados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ya que se ve evidente violación a los Artículos 144 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así sea acordado (…) Mandamiento de Amparo Constitucional a [su] favor y como tal [se] ordene al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que [le] restituya de inmediato en [sus] derechos y garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso y como tal sea incorporado al cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Lara y de esta manera [le] sean cancelados los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde [su] salida de la Institución Policial, hasta el momento de [su] efectiva incorporación” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Este tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, además de hacer mención a la violación del artículo 144 constitucional, y la usurpación de funciones por ser la división de asuntos internos quien iniciara el procedimiento disciplinario y no la división de recursos humanos, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:
[…omissis…]
En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Ello así, analizando minuciosamente todo lo narrado por quien recurre, las pruebas por este acompañada al expediente, la defensa expuesta por la procuraduría y los antecedentes administrativo del mismo, se hace forzoso declarar sin lugar la acción propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al particular.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Amabilis Antonio Mena, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio treinta y dos (32) auto de fecha 25 de marzo de 2009, donde se dejó constancia que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 10 de diciembre de 2009, que desde el día 7 de abril de 2009, hasta el día 10 de abril de 2009 ambas inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09 y 10 de abril de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 13 de abril de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 11 de mayo de 2009 ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Amabilis Antonio Mena no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2007, por la abogada Annye Morles de Díaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMABILIS ANTONIO MENA, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000199
ERG/f.
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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