JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000321
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0141-2008 de fecha 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.810, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2007, la cual declaró, al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión ordenada, enviado a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 6 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio N° 1731-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, resultas de la comisión ordenada en fecha 3 de abril de 2008, por esta Corte.
El 31 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos, asimismo, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2008, en la cual se daría inicio a los lapsos que alude el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencido estos, comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008”.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano José Pérez, asistido de abogado consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Soy (…) Ex funcionario publico (sic) de Carrera y Ordinario, al servicio de La Contraloría General del Estado Apure, entre Rector y Contralor del Estado en referencia, con autonomía orgánica, financiera y administrativa, pero carente de personalidad Jurídica Propia, en mi Carácter de: FISCAL, Tal como consta de acto o nombramiento Designatorio de fecha: 04 de Enero Del año: 1.999 (sic) (…)”. (Negrillas del original
Destacó, que mediante Resolución Nº CG-017-05 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, decidió según sus dichos retirarlo del cargo de Fiscal que ejercía en la Contraloría General del Estado Apure.
Solicitó, que “(…) CONVENGA EN REINTEGRARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELEN LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO (sic) ACTO ATACADO, O QUE EN SU DEFECTO, ELLO SEA DECLARADO (...) toda vez que se me destituye del mi Puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima (sic), tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO (A) DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, Sin razón o fundamento legal alguno y con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (Segundo supuesto de numeral 4 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, En concordancia en lo así prescrito en los artículos: 48 de La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, (Lopa) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, arguyó que “(…) inicié mi actividad Funcionarial en el cargo descrito, mediante el nombramiento descrito, en la Contraloría General del Estado Apure, en fecha: 04 de Enero del año 2.004 (sic), fecha en la cual se me Designó en el cargo respectivo (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, señaló que “(…) NO SE ME APERTURO (sic) EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, respecto de la sanción tomada en mi contra, Estamos en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta y así debe ser declarado, toda vez que en efecto se me dejo (sic) en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto según sus dichos “(…) bajo ningún respecto soy funcionario (a) de Confianza o de Dirección; Omite la generación del acto, la instrucción del Procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible despedir a un (a) funcionario (a) (Como en mi caso), sin que se le apertura un procedimiento administrativo previo y Contradictorio (…)”.
Expresó, que el cargo que desempeñaba “(…) no requería un alto grado de Confidencialidad, toda vez que la labor que desempeñaba como tal, ha sido descrita, no es de las establecidas en la ley para conceptualizarme como un Funcionario de Simple nombramiento y remoción o que presentare la características de alto grado de confidencialidad; No habiéndoseme aperturado un procedimiento previo sancionatorio atacado por esta acción, esta (sic) viciado de nulidad (…)”.
Alegó, que se le violó el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al sueldo por cuanto el acto recurrido “(…) se genera con Prescindencia total del procedimiento legalmente establecido (…)”.
Mencionó que, “(…) En el acto atacado por esta acción de Nulidad, Irrito (sic), contrario a Derecho y nulo de nulidad absoluta, generado por El Ciudadano Contralor Del Estado Apure, violenta normas legales y Constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; Mas aun tal acto conlleva a crear una situación mas (sic) gravosa en cuanto a los pasivos laborales que tiene el Órgano contralor, actuando de tal manera el ciudadano contralor negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicitó se oficie a La Contraloría General de la Republica (sic), sobre la presente acción, específicamente a la Dirección de Estados y Municipio y a la Oficina de Participación Ciudadana del Órgano Contralor Nacional (…)”.
Señaló, que “(…) para despedir a un Funcionario como es mi caso, que previamente se me apertura un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario, la mía propia, dentro de una de las causales de remoción, Destitución o despido, contenida en la Ley (…)”.
Alegó, que “(…) Se me violenta con el acto atacado El Derecho a la Defensa, El Derecho al Trabajo, El Derecho a la Estabilidad Familiar, El Derecho al Salario y otros Derechos Constitucionales de Todo funcionario (…)”.
Arguyó que “(…) he agotado la vía administrativa, tal como consta de Recurso de Reconsideración intentado por ante El ciudadano emisor del acto, sin que haya obtenido respuesta y como consecuencia de ese silencio administrativo se me ha negado el Recuso (sic), actividad recursiva efectuada por mi persona en fecha 15 del mes de Febrero del año: 2.005 (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) me Amparaba igualmente, al momento del Despido La inamovilidad especifica Por discusión de Contrato Colectivo y así lo alego, toda vez que para dicho momento, Existía la prohibición administrativa y legal de Despedirme, toda vez que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, El (sic) pliego de peticiones de Discusión de contrato Colectivo de Los Trabajadores de la Contraloría Generan (sic) del Estado Apure y en el órgano contralor descrito y así lo alego en mi protección especifica (sic) (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 4 y artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra el acto administrativo de tales efecto (…) y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere (…)” se declarara con lugar el recurso, en consecuencia, se reincorporara a su sitio de trabajo para el momento del ilegítimo retiro. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El recurrente fundamenta el recurso interpuesto en los siguientes aspectos:
Que el acto de remoción se hizo sin el debido procedimiento de estabilidad laboral, sin notificación previa al acto administrativo para la defensa de sus derechos.
Resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que: ‘(...) Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones ‘correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia quien sentencia que por cuanto la actuación realizada por la Contraloría General del Estado Apure, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado por la parte actora. Por lo que, destaca este Juzgado Superior que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicho Órgano debía cumplir con la obligación de notificar personalmente al recurrente del acto dictado por éste, cumpliendo además con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la falta de notificación del acto demora sus efectos, consta a los folios trece (13) del expediente judicial el recurso de Reconsideración interpuesto por el accionante por ante la Contraloría General del Estado Apure, es decir que al recurrente haber realizado dicha actuación, reconoció la existencia del acto, por lo cual el mismo quedo convalidadazo (sic) surtiendo en consecuencia sus efectos. Y así lo declara.
De igual forma Corresponde a esta Juzgadora revisar si el querellante dejo transcurrir los lapsos procesales a los fines de la interposición del Recurso Administrativo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de febrero de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto administrativo la Contraloría General del Estado Apure, tal como lo establece el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 28 de junio de 2005, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 07 de junio de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado en su libelo de demanda, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, que lo fue el 15-02-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 07-06-2005, la cual consta en el vuelto del folio 07, apenas transcurrió setenta y siete días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que la recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano JOSE (sic) PEREZ (sic), debe ser declarada ir admisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo revisto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Concordancia con lo establecido en el artículo 19.5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece ‘Se declara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley’. Y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se abstiene de pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte querellante, por cuanto no hubo pronunciamiento al fondo. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los Seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo (sic) 209 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Por las razones precedentemente expuestas, el Juzgado Superior declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Pérez, contra la Contraloría General del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


De la Falta de Fundamentación a la Apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión ordenada, enviado a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el 6 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio N° 1731-2008, de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, resultas de la comisión ordenada en fecha 3 de abril de 2008, por esta Corte.
En tal sentido el 31 de julio de 2008, visto que las partes se encontraban notificadas, del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2008, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los cinco (5) días continuos que se concedió como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles, y vencido éstos, comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, esta Corte debe señalar que consta en el folio 116 del presente expediente, nota de fecha 15 de diciembre de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 9 de octubre de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
No obstante lo anterior, y visto que el recurrente fue notificado del auto de fecha 3 de abril de 2008, en el cual se señaló que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta; y asimismo mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 1º, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante, la parte apelante fue debidamente notificada a los fines de fundamentar la apelación ejercida, según consta en el folio 113 del presente expediente en fecha 21 de julio de 2008, recibida por el ciudadano José Pérez, y por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo tanto, debe forzosamente declararse DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
De la procedencia de la consulta
En virtud de la declaratoria anterior, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a las pretensiones de la República, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “(…) debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano JOSE (sic) PEREZ (sic), debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo revisto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Posteriormente declaró “(…) que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente caso la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2007, en primera instancia, a pesar de haber declarado inadmisible “la demanda”, resulta de hecho parcialmente contraria a la defensa de la Contraloría General del Estado Apure, por cuanto la misma ordenó el pago de las prestaciones sociales del querellante, a pesar de no haberse pedido, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-De las prestaciones sociales acordadas por el Juzgado Superior
Siendo que el tema deferido a la orden de pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora, fue lo que generó la procedencia de la consulta del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur declaró “(…) que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del accionante a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Debe esta Alzada señalar que no entiende las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, luego de haber declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Pérez, ordenó el pago de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano con el consecuente pago de los intereses de mora en el retardo del pago del mismo, por cuanto ya se había pronunciado con respecto a una de las causales de inadmisibilidad en el presente caso, y aunado a ello, no se observa que en el escrito del recurso o en la reforma alguna dicho libelo, que el querellante haya solicitado las prestaciones sociales, al menos como petición subsidiaria.
Ante tal panorama, es preciso llamar la atención de la Juez a quo, en el sentido de indicarle que al ser declarada o advertida por el Órgano Jurisdiccional una causal de inadmisibilidad, en este caso la de caducidad, ello trae como indefectible consecuencia la extinción del derecho de la persona para el ejercicio de la acción, por cuanto, según se ha señalado reiteradamente, no podría permanecer abierta indefinidamente la posibilidad de accionar, pues ello atenta e incide negativamente contra la seguridad jurídica.
Debiendo destacar esta Alzada, que una vez habilitado el recurrente para acudir a los órganos jurisdiccionales, éste debe ejercer su derecho en tiempo hábil y en el libelo o su reforma argüir y señalar específicamente sus pretensiones, ello con dos finalidades, en principio, a saber i) a fin de que la contraparte ejerza debidamente su derecho a la defensa y, ii) para que el Juez decida exclusivamente sobre lo que se le ha solicitado, basado en los argumentaciones esgrimidos y probados en el proceso.
Por todo lo antes expuesto, visto que el Juzgador ha decidido sobre un punto, habiendo declarado inadmisible el recurso por haber operado la caducidad, y que el mismo no constituía una pretensión deducida en el libelo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta Revocar Parcialmente el fallo, dictado en fecha 6 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, en cuanto al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora del mencionado ciudadano. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.810, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, en fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto la CONTRALORÍA DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta, por cuanto el apelante no fundamentó la apelación.
3.-PROCEDENTE la consulta.
4.-Conociendo en consulta se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto al pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora del mencionado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000321
AJCD/07
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria