JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000339
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 094-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILIAMS PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.701.241, asistido por el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, contra la Providencia Administrativa Nº 04 de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por el ciudadano Wiliams Pirela, asistido por el abogado Javier Cardozo Rodríguez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 3 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la abogada Magdalena Antunez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.109, en la cual solicitó que se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 3 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente hasta el día 18 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 04, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, y 18 de abril de 2008”.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01202 de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto que emitió el 3 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando a reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se ordenó a notificar a las partes al ciudadano Procurador General del Estado Zulia y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última, los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto las partes se encontraban domiciliada en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones de éstas.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 28 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona que ostenta el cargo de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de diciembre de 2008.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, el cual fue enviado por la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 27 de enero de ese año.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de recibo del oficio Nº 827-09, de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 29 de junio de 2009, una vez recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y vista la diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2009, por el alguacil del mencionado Juzgado mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Wiliams Pirela, parte recurrente en el presente juicio, en el domicilio procesal señalado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al referido ciudadano, mediante boleta la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación del recurrente, siendo retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2009, en virtud de haberse vencido desde el día 9 de ese mismo mes y año, el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada.
En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los ochos (8) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 27 de enero de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(...) que desde el día veintitrés (23) de noviembre exclusive, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2009 y 1º de diciembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de enero de 2010 (…)”.
El 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El 20 de marzo de 2007, el ciudadano Wiliams Pirela, asistido del abogado Javier José Cardozo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 04 de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que desempeñando el cargo de obrero “(…) el día 18 de Agosto de 2006, no me permitieron la salida por el muelle Zulia Towing, a cumplir mis labores, este muelle esta (sic) ubicado al final de la avenida libertador (sic) de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mi jefe inmediato me informo que me dirigiera a las oficinas de la empresa (…) donde me manifestaron que estaba despedido, sin causa alguna, me dirigí a la Inspectoria (sic) del Trabajo de Maracaibo a solicitar el Reenganche y cancelación de salarios caídos, siguiendo el principio del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Manifestó, que “(…) MI PERSONA FUE ELEGIDA POR LOS TRABAJADORES DE BULK GUASARE S.A., COMO DELEGADO SINDICAL EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 (sic), SEGÚN COMPRUEBO EN CARTA FIRMADA POR VEINTIDOS (sic) (22) TRABAJADORES (…)”. (Mayúsculas del texto).
Estableció, que “(…) LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA ELEGIDA, LUEGO DE HABERME ELEGIDO LOS TRABAJADORES DE BULK GUASARE S.A., NO RECIONOCEN MI CONDICIÓN DE DELEGADO SINDICAL Y POR SUPUESTO NO HAN REALIZADO NINGUNA ELECCIÓN DE ESTE MIEMBRO SINDICAL POR TANTO SI NO ES ELECTO OTRO DELEGADO SINDICAL MI CARGO ESTA (sic) EN VIGENCIA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS QUE DEMUESTRAN QUE TODAVIA (sic) SOY EL DELEGADO SINDICAL DE ESTOS TRABAJADORES DE BULG GUASARE S.A., ADEMÁS SIGUIENDO EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA EN EL ANÁLISIS DE SUS TESTIMONIOS SE DETERMINA QUE NUMCA SE HA REALIZADO UNA ELECCIÓN DE DELEGADO SINDICAL, TODAS ESTAS PRUEBAS INCLUYENDO LAS PRUEBAS DE LA PATRONAL, FORMAN PARTE DE ESTA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (…) ES LÓGICO DETERMINAR QUE ESTA ACTUACIÓN VA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(…) hay razones suficientes para anular la presente Providencia Administrativa, esta (sic) viciada constitucionalmente, legalmente, y va en contra de la voluntad de la defensa de los Derechos Laborales; la Inspectora del Trabajo de Maracaibo y sin analizar el alcance del artículo 356 de la Ley Orgánica del Trabajo en su providencia muy deportivamente en la parte dispositiva declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos solicitada por mi persona puesto que mi fuero sindical como delegado NO EXISTE (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) FUI DESTITUIDO POR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA ELECTA DEL SINDICATO ANTES MENCIONADO Y NO POR UNA ELECCIÓN DE MI SUPLENTE, Y TAMPOCO FUI RATIFICADO POR LA MENCIONADA JUNTA ELECTA ES DECIR QUE FUI ELECTO POR LOS TRABAJADORES DE BULK GUASARE S.A. COMO LA PERSONA QUE IBA A DEFENDER LOS DERECHOS ANTE LA PATRONAL (sic) Y FUI DESTITUIDO TACITAMENTE (sic) POR LA NUEVA JUNTA ELECTA POR QUE EL CARGO DE DELEGADO SINDICAL FUE ELEMINADO (sic), SIN CONSULTA, NI REELECCIÓN, NI MUCHO MENOS RETIFICACIÓN (…)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó que “(…) la suspensión de los efectos de esta Providencia Administrativa, la cual solicito su NULIDAD (…)”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se aprecia de actas, que el ciudadano Williams Pirela, fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la inmovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 56 ejusdem, pues, a su decir, había sido designado por un grupo de trabajadores como delegado sindical, representación esta, que fue desconocida por la nueva Junta Directiva del `Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del estado Zulia´ (SINTRACARMIQUIM). En tal sentido, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra estipula:
`Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.´ (Negrillas y subrayado del texto).
De la norma trascrita up (sic) supra, se colige lo supuestos en que se hace aplicable la inamovilidad contemplada en dicha norma, y que es únicamente para los miembros de la Junta Directiva del sindicato, sin indicar otras figuras para su aplicación, en virtud de ello, el recurrente erró al pretender la aplicación de dicha normativa para su caso en concreto, razón por la cual se desestima dicha pretensión. (Negrillas y subrayado del texto).
En adición a lo anterior, igualmente se verifica de actas que la condición de delegado sindical alegada por el recurrente, tampoco detenta la inamovilidad laboral pretendía por éste, por cuanto, dicha cualidad es amparada a través de las convenciones colectivas suscrita entre empleados y trabajadores, y que en el caso sub examine, corresponde a la celebrada entre la sociedad mercantil Carbones Guasare, S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del estado Zulia´ (SINTRACARMIQUIM), la cual rige las relaciones de trabajos entre estos (sic), y que de la revisión efectuada de ésta (sic) instancia judicial, no se determina ninguna cláusula que extienda la inamovilidad laboral a la figura de delegados sindicales, siendo que en la misma, se reconoce únicamente en su Cláusula 62, la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo a los nueves (9) miembros principales de la Junta Directiva y a sus cinco (5) vocales. En razón de ello, ésta (sic) juzgadora coincide con la declaratoria realizada por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, así como, con la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contenciosos (sic) administrativo, al considerar que el recurrente no goza de ningún fuero sindical. Así se decide.
Finalmente debe indicar ésta (sic) Juzgadora, que muy por el contrario de lo alegado por el recurrente, respecto a la falta de valoración de las pruebas por parte del órgano administrativo, se observa de la providencia impugnada la valoración de todos y cada uno de lo (sic) elementos probatorio consignados y evacuados durante el procedimiento en cuestión, analizando cada una de las probanzas conforme a las reglas de valoración de la sana critica y de la ley, resultando del estudio de la misma la conclusión a la que llegó la Funcionaria del Trabajo, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de los argumentos esbozados precedentemente, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 4 del 31 de enero de 2.007, no prospera en derecho, y en consecuencia se declara Sin Lugar. Así se decide. (…)”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Wiliams Pirela, asistido del abogado Javier Cardozo Rodríguez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, consta en el folio 267, diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la representante judicial de la sociedad mercantil Bulk Guasare S.A., en la cual solicitó ante este Órgano Jurisdiccional que se declarara la perención en la presente causa
Ahora bien, consta al folio 273 del presente expediente, nota de fecha 16 de junio de 2008, por la cual el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 3 de marzo de 2008 -fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente- hasta el día 18 de abril de ese mismo año, inclusive -fecha en que concluyó el mismo- transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-01202 de fecha 2 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pese a no haberse obtenido satisfactoriamente la notificación personal de la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional ordenó en fecha 21 de octubre de 2009, se fijara en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación del recurrente, dejándose constancia que en esta misma fecha fue publicada, siendo retirado de la cartelera de esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009, en virtud de haberse vencido desde el día 9 de ese mismo mes y año, el termino de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada.
No obstante lo anterior, y notificadas como se encontraban las partes de la decisión de esta Corte de fecha 2 de julio de 2008, por auto de fecha 28 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veintitrés (23) de noviembre exclusive, hasta el día primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2009 y 1º de diciembre de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de enero de 2010 (…)”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de perención efectuada por la representante judicial de la sociedad mercantil Bulk Guasare S.A., en fecha 21 de mayo de 2008. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano WILIAMS PIRELA titular de la cédula de identidad Nº 9.701.241, asistido por el abogado Javier Cardozo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.100, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 04 de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000339
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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