REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, __________________DE_______________DE 2010

Años 199° y 151°


El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-713 del día 15 del precitado mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Elías Gamboa Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.654, en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima ODONTOPLANES SERVICIOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 64-A, folios 145 al 152, cuya última reforma de su documento constitutivo se realizó el 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 22-A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2008, por el abogado Elías Gamboa Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado a quo el 12 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por esa representación judicial.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En esa misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2008-2859, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de comisionarlo para que practique las diligencias necesarias para notificar mediante boleta a la sociedad mercantil Odontoplanes Servicios, C.A., y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui mediante Oficio N° CSCA-2008-2860; así como también al Alcalde del referido Municipio, a través del oficio N° CSCA-2008-2861.
El 19 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio contentivo de la aludida comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, manifestando que había sido remitido a través de la valija oficial de la Direcció Ejecutiva de la Magistratura el día 10 de ese mismo mes y año.

Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión en referencia.

El 16 de noviembre de 2009, el abogado Elías Gamboa Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionanteconsignó escrito de “FORMALIZACIÓN DEL RECURSO”.

El 19 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual se precisó , que “Vencido como se [encontraba] el término establecido en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), para que las partes present[aran] sus informes en forma escrita, se da[ba] inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante auto proferido el 15 diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I


El 22 de septiembre de 2006, el abogado Elías Gamboa Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Odontoplanes Servicios C.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental escrito a través del cual promovió pruebas, respecto de las cuales se pronunció el aludido Tribunal el día 12 de ese mismo mes y año, declarándolas “INADMISIBLES por extemporáneas por tardías”, previo cómputo efectuado por Secretaría en el cual indicó que el lapso de 45 días continuos para la contestación habían transcurrido desde el 22 de junio de 2007 hasta el 5 de agosto del precitado año; que el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas discurrió desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 5 de octubre de ese mismo año.


II

Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observó del escrito de informes consignado en esta Alzada por el apoderado judicial de la parte accionante que entre los alegatos esgrimidos por dicha representación se encuentran los siguientes:

Que “en el decurso del proceso se produjo la contestación y con ella la reconvención de parte de la alcaldía de Barcelona. Las oportunidades procesales subsecuentes y particularmente el de promoción de pruebas entraron en una laguna imputable a [ese] órgano judicial debido al no pronunciamiento de éste. Tal como lo indica el Art. 366 del C.P.C [sic] ‘El Juez’, a solicitud de parte, y aun de oficio, declarar[á] inadmisible la reconvención al versar esta sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, y por razonamiento en contrario, se declarar[á] admisible la reconvención o mutua petición […]”.

Insistió en que era necesario el “pronunciamiento de admitir o no la reconvención ‘Admitida la reconvención el demandante la contestara en el quinto día siguiente […] suspendiéndose entretanto el procedimiento respecto de la demanda’ […] La ley ordena la suspensión […] para que halla un pronunciamiento y la reanudación del proceso bajo una sustanciación estable donde las partes sepan sus pautas y oportunidades procesales en igualdad de condiciones bajo un cause [sic] garantista que asegure la justicia efectiva”. (Negrillas del original).
Agregó que de considerarse “hecha la contestación en tiempo oportuno entonces de ello se derivan consecuencias procesales que necesitan ser clarificadas o cuando menos controlada su adjetivación por el Tribunal mediante un pronunciamiento para procurar la estabilidad del proceso tal como lo establece la ley. Y más aun, habiéndoselo pedido expresamente en escritos presentados al Tribunal. En efecto, en la contestación se reconvino a [su] representada ¿Se admite o no la reconvención? El Tribunal no se pronunci[ó] trayendo como consecuencia que las notas del proceso se trastoquen, que se desincronicen los lapsos y que el proceso corra el peligro de desnaturalizarse de su esencia como lo es, ser instrumento para determinar quien tiene la razón”.

Que “Si se admite la reconvención hay un lapso para responder la reconvención contrapuesta por la demandada, y se origina la existencia de la obligación procesal de darle contestación a ella, específicamente en el 5to día siguiente al de esa admisión, si no se produce tal contestación a la reconvención planteada entonces sencillamente se aceptarían los términos de la misma”.

Esgrimió, que “El Tribual, lógicamente […] tiene que pronunciarse acerca de la[s] pautas lógicas del proceso y especialmente a la admisión o no de dicha reconvención. [Que] Solicit[ó] expresamente que no se admitiera la misma por incompetencia del Tribunal para conocer de ella, pero que se tomara en cuenta en la definitiva los documentos acompañados en esa contestación como pruebas que favorecían la razón de [su] representada alegando el principio de la comunidad de la prueba, y manifestando en ese escrito que ellos mismos con sus dichos [le] daban la razón. Ahora, si no la hicieron en tiempo oportuno de igual manera tiene el Tribunal que pronunciarse, cuando se le pide, para que el proceso, en estado de suspensión con respecto a la demanda principal, se reanude o continúe su cause [sic] regularizado procurándose así la estabilidad del mismo”.

Argumentó que las pruebas promovidas por esa representación no son extemporáneas, dadas las circunsctancias por el expresadas, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde la admisión de las pruebas y que en caso de considerar otra alternativa, se reponga la causa al estado de notificar a las partes para la continuación del proceso “PARA PROMOVER PRUEBAS, bien sea por la suspensión del mismo por la reconvención intentada por la Alcaldía de Barcelona, en virtud de lo dispuesto en el Art. 367 del C.P.C. [sic]”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató de los autos que el Municipio accionado consignó escrito de contestación de la demanda el 7 de agosto de 2007, en el cual solicitó: En primer lugar, la reposición de la causa conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenarse nuevamente la citación de la Síndica Procuradora Municipal y la notificación del Alcalde por habérsele indicado en la citación que la misma se hacía conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lugar de señalar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 152 eiusdem. En segundo lugar, solicitó se resolviera como punto previo la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado “previamente la fase administrativa”. En tercer lugar, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y finalmente reconvino a la parte demandante, estimando dicha reconvención en la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00).

No obstante, no se evidencia de los autos actuaciones transcendentes a los fines de poder determinar con precisión los lapsos procesales acaecidos en la presente causa, tales como, auto de admisión de la demanda, citación de las partes, así como, auto en el cual el Tribunal se haya pronunciado respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demanda, las cuales resultan necesarias a los fines de poder resolver el recurso de apelación objeto de análisis.

De cara a lo anterior, este Órgano Colegiado previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, considera necesario a los fines de su resolución solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental copias certificadas de las actuaciones comprendidas desde el auto de admisión –inclusive- hasta el auto del 12 de diciembre de 2007 que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora-inclusive- en el mismo orden cronológico que se hayan suscitados en el expediente signado con el Nº BP02-G-2006-000023 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentivo de la demanda incoada por el abogado Elías Gamboa Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Odontoplanes Servicios C.A. contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, requerimiento que se hace en aras de salvaguardar al momento de emitir su decisión el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, se requiere cómputo de los días de despacho transccurridos en esa sede Jurisdiccional desde el día en que se admitió la demanda interpuesta por el abogado Elías Gamboa Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Odontoplanes Servicios C.A. contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº BP02-G-2006-000023 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, hasta el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionante; requerimiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, más cuatro (4) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, se reitera que lo aquí solicitado es impretermitible a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000650
ERG/h

En fecha _________________ (___) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.
La Secretaria,