Expediente Nº AP42-R-2008-000658
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0415 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, portador de la cédula de identidad N° 14.965.577, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se indicó que una vez practicadas la última de las notificaciones las partes deberían presentar sus escritos de informes al décimo (10º) de despacho y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio la relación de la causa.
El 28 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, consignando los respectivos acuses de recibo de las notificaciones practicadas tanto al Síndico Procurador del Municipio Baruta, como al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación librada a la parte querellante, la cual una vez transcurrido el término concedido para que surtiera los efectos legales correspondientes, fue retirada de la mencionada cartelera el 3 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, y en virtud de que éstas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 08/0415 de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió en copia certificada las siguientes actuaciones:
a. En fecha 3 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Martín Ortega actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, en su carácter de Directora General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
CON LUGAR el recurso de apelación.
SE REVOCA la sentencia apelada.
CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo”.
b. Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual declaró lo siguiente “Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), y revocada mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declara definitivamente firme el referido fallo. Remítase el expediente judicial en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial”.
c. En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se emita el “Decreto de Cumplimiento Voluntario”.
d. Por auto de fecha 5 de junio de 2007, el referido Juzgado Superior acordó notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta, para que reincorpore al recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración.
e. En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil del mencionado Tribunal expuso que el 12 de ese mismo mes y año, a las 3:30 p.m., fue recibido el oficio de notificación N° 07/700 dirigido al Director de dicho Instituto Policial, relativo a la ejecución voluntaria del recurrente.
f. Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a dicho Tribunal Superior que Decrete la Ejecución Forzosa de la sentencia, en atención al incumplimiento del organismo querellado.
g. Por auto 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo acordó la ejecución forzosa del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
h. En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de dicho Juzgado Superior consignó los oficios de notificación dirigidos al Director del Instituto de Policía Municipal de Baruta y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se acordó la ejecución forzosa.
i. En fecha 26 de noviembre de 2007, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Nros. 71.702 y 55.999, actuando en representación del ente querellado, presentaron diligencias mediante las cuales señalaron que el 30 de ese mismo mes y año se procederá a la reincorporación del querellante.
j. En fecha 6 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual ratificó la anterior diligencia, toda vez que el “Instituto continua esperando la comparecencia del funcionario para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando en el Instituto”.
k. En fecha 17 de diciembre de 2007, la representante judicial de la recurrida presentó diligencia mediante la cual ratificó nuevamente la diligencia de fecha 26 de noviembre de ese año, en virtud del cual expuso en esa oportunidad que se continúa esperando al funcionario para reincorporarlo. Así mismo, procedió a dejar constancia que el 13 de ese mismo mes y año cumplió los treinta (30) días consecutivos para el cumplimiento forzoso de la sentencia que puso fin al presente procedimiento.
l. En fecha 30 de enero de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta presentaron diligencia, mediante la cual solicitaron que se fije una audiencia para que comparecieran ambas partes y determinar así la fecha en que se efectuará la reincorporación del actor.
m. En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado a quo dictó auto, mediante la cual se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, sobre los sueldos ordenados en el fallo definitivo citado desde la fecha del retiro -06 de noviembre de 2003- hasta la fecha en que el querellante debió presentarse en el Instituto querellado -30 de noviembre de 2007-.
n. En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación N° 08-0194 de fecha 19 de febrero de 2008, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, y recibido en esa misma fecha, mediante el cual se le comunicó del anterior auto.
o. En fecha 21 de ese mismo mes y año, el abogado Iván Raúl Galeano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos González, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 19 de febrero de 2008.
p. El 26 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la designación del experto para practicar la experticia contable ordenada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal designó al ciudadano José Danilo Montes, quien deberá comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar juramento de Ley.



II
DE LA SENTENCIA

En fecha 3 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en segunda instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Antonio González Aranguren contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dictó sentencia N° 2006-1411, mediante la cual revocó el fallo apelado por la parte querellante y en consecuencia ordenó:
“(…) la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
…Omissis…
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo”.
III
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo, según lo previsto con anterioridad, con base en las siguientes consideraciones:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL.
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha 05 de junio de 2007, este Tribunal a petición de parte ordenó de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la ejecución voluntaria del fallo dictado en la presente causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados en IVÁN RAÚL GALIANO y JORGE A. MARTIN ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.336 y 45.725, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, contra los actos administrativos de fechas 5 de noviembre de 2003 y 8 de diciembre de 2003, suscritos por la ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO en su condición de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y ordenó al citado Órgano Policial reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldo dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio. Asimismo acordó que una vez se haya producido dicha reincorporación, se fijaría la oportunidad para el nombramiento del experto que practicaría la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se libró Oficio de notificación del auto al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda; notificación que se produjo el 12 de junio de 2007.
Que en fecha 29 de octubre de 2007, a petición de parte y por haber transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria, se ordenó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 158 ejusdem, y a tal efecto se concedió un lapso de 30 días consecutivos para que el ente querellado cumpliera con la reincorporación ordenada, de lo cual se notificó al Instituto Policial y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio mediante Oficios Nos. 07- 1385 y 07- 1389, respectivamente, cuyas constancias de recepción fueron consignadas a los autos el día 12 de noviembre de 2007.
Que en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante diligencia los abogados MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, según poder que consignaron a los autos, señalaron al Tribunal que su representada procedería a la reincorporación del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual el citado ciudadano debería presentarse en la sede de la Dirección del Despacho del Instituto Policial.
Que en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante diligencia la Abogada MARYLEN RÍOS MALDONADO ratificó la diligencia que presentó en fecha 26 de noviembre de 2007, y expresó que el Instituto continúa esperando la comparecencia del querellante para reincorporarlo conforme fue ordenado.
Que en fecha 17 de diciembre de 2007, la citada abogada ratificó nuevamente la diligencia que estampara en fecha 26 de diciembre de 2007, y procedió a dejar constancia que el 13 de diciembre de 2007, se habían cumplido los 30 días consecutivos que este Tribunal había otorgado para el cumplimiento forzoso de la sentencia.
Que en fecha 30 de enero de 2008, comparecieron las abogadas MARYLEN RÍOS MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN ORTEGA, mediante diligencia notificaron al Tribunal que no obstante haber transcurrido holgadamente los 30 días consecutivos que este Despacho otorgó para el cumplimiento forzoso de la sentencia, el actor de ningún modo ha manifestado su intención de concurrir con su presencia para su reincorporación, a pesar de haberse conversado en varias oportunidades con sus apoderados.
Ahora bien, como puede observarse las apoderadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, manifestaron que la reincorporación del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, se verificaría el 30 de noviembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia en el citado Instituto a pesar de las múltiples diligencias que estamparon en el presente expediente las citadas apoderadas de las conversaciones sostenidas con los apoderados, lo cual demuestran la firme intención del Instituto de cumplir con la reincorporación ordenada; en virtud de lo cual este Tribunal a los fines de evitar un perjuicio patrimonial irreparable al Instituto por la actitud contumaz del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, omitiendo presentarse en dicha Institución para su reincorporación y por ende prestar sus servicios, se ordena que el experto que se designe para practicar la experticia complementaria del fallo deberá calcular los sueldos ordenados en el citado fallo desde la fecha de su retiro (06-11-2003) hasta el 30 de noviembre de 2007, exclusive, fecha ésta última a partir de la cual el señalado ciudadano debió presentarse en la Dirección de Personal de la Policía Municipal de Baruta (sede principal del Instituto) a los fines de su reincorporación.
En consecuencia de ello, se fija a hora diez y treinta (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del presente auto al ciudadano Presidente del Ente Policial, mediante Oficio que en tal sentido se ordena librar, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Líbrese Oficio con transcripción del presente auto”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, tiene como pretensión la nulidad “[…] de los actos de remoción y de retiro dictados [por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta] en fecha 6 de noviembre del año 2003, el primero y en fecha 8 de Diciembre del año 2003 el segundo, y ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2006-1411 de fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Martín Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio González Aranguren, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó que el proceso de reorganización administrativa no cumplió con los extremos legales relativos a la solicitud de aprobación de la reducción de personal, toda vez que no fue remitida al Concejo Municipal por lo menos con un mes de anticipación, sino por el contrario, fue aprobada siete (7) días después de haber presentado la respectiva solicitud, lo cual permite a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluir la existencia de una violación al procedimiento legalmente establecido.
Subsiguientemente, por auto de fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado a quo declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el referido Juzgado Superior notificó la ejecución voluntario del mencionado fallo, al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta, para que reincorpore al recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración y; en fecha 29 de octubre de 2007, decretó la ejecución forzosa, notificada el 12 de noviembre de 2007 al ente recurrido.
A este respecto, las apoderadas judiciales del ente querellado presentaron diligencia, mediante la cual señalaron que el 30 de noviembre de 2007, se procederá a la reincorporación del querellante, la cual fue ratificada en diversas oportunidades para dar cumplimiento al fallo definitivo; así mismo, indicaron que el 13 de diciembre de 2007 venció el lapso para el cumplimiento forzoso de la sentencia que puso fin al presente procedimiento.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado a quo ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, sobre los sueldos ordenados en el fallo definitivo citado desde la fecha del retiro hasta la fecha en que el querellante debió presentarse en el Instituto querellado.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual apeló el anterior auto “por considerar que viola el dispositivo de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De una revisión de las actas del presente expediente, esta Corte evidencia que la parte querellante apeló del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo tomando en consideración la fecha del retiro del funcionario (6 de noviembre de 2003) hasta el 30 de noviembre de 2007 (fecha en que el querellante debió presentarse a los fines de su reincorporación) y consideró el apelante de manera abstracta a través de la anterior diligencia presentada en primera instancia, que dicho auto dictado por el Juzgado a quo violó el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante autos de fecha 8 de julio de 2008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación de lo dispuesto en la sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, el cual establece un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento)”.

En el mencionado procedimiento iniciado ante esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fueron notificados el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y se fijó la boleta de notificación del recurrente en la cartelera de esta Corte.
En virtud de ello, tanto la parte recurrente como la parte recurrida no comparecieron a presentar el escrito de informe respectivo a los fines de manifestar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraban pertinentes, así como las observaciones sobre los informes de la contraria si fuere el caso.
Dicho lo anterior, el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital violó el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto tenemos que:
a. Mediante el auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado a quo observó que las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, manifestaron que la reincorporación del ciudadano Marco González (parte recurrente) se verificaría el 30 de noviembre de 2007, sin que hasta la fecha de dicho auto se haya presentado dicho funcionario ante el Instituto para dar cumplimiento a la orden emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, estimó que la actitud omisiva del querellante de presentarse en el Órgano querellado para proceder a su reincorporación, considerando evitar un perjuicio patrimonial irreparable a la Administración, por lo que ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo.
b. Mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Marco Antonio González Aranguren contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, y ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, para lo cual se ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a verificar la orden dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Marco Antonio González Aranguren desde su ilegal retiro del cargo hasta su efectiva reincorporación.
De esta manera, se observa que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, que las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, presentaron diligencias mediante las cuales señalaron que su “representado procederá a la reincorporación del actor, funcionario MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARAGUREN, el próximo día viernes treinta (30) de noviembre de 2007”, cuestión ésta que fue ratificada posteriormente a los fines de cumplir el Decreto de Ejecución Forzosa emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La mencionada fecha (30 de noviembre de 2007) es considerada por el Juzgado a quo como el límite del lapso previsto para el cálculo que deben efectuar los expertos para determinar el monto correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación.
De esta manera, es conveniente acotar que si bien la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó el pago “de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado”, no menos acertado es que el cumplimiento cierto de la reincorporación del ciudadano Marco Antonio González Aranguren se fijó para el 30 de noviembre de 2007, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos otorgados en el Decreto de Ejecución, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicada la notificación al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (vale decir, el 12 de noviembre de 2007), de la siguiente manera:
“Como puede observarse, ha transcurrido el plazo establecido sin que el órgano administrativo haya dado cumplimiento con la orden de ejecución voluntaria del citado fallo, en consecuencia este Tribunal acuerda su ejecución forzosa, y a tal fin de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe el Director del citado Instituto cumplir con la obligación de reincorporar al ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.965.577, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, en un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación del presente auto que se hará mediante oficio, y una vez se produzca la reincorporación el Tribunal fijará el día y hora en que se tendrá lugar el nombramiento de experto que practicará la experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenada por la mencionada Corte. Líbrese oficio con transcripción del presente auto” (Resaltado de esta Corte).

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la presente causa, esta Corte considera necesario realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia, siendo esta la última etapa del proceso.
En este sentido podemos tomar como base para el derecho a la ejecución de las sentencias, el artículo 253 constitucional que recoge el deber que tiene todo juez de ejecutar lo fallado, lo cual constituye un gran avance respecto al modelo pre-constitucional de “ejecución retenida” por parte de la Administración a una “ejecución delegada” en cabeza del Poder Judicial (al efecto, véase sentencia N° 570 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’).
De acuerdo al artículo 253 de nuestra Carta Magna, “Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional (Vid. sentencia N° 2009-1927 de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En el caso de autos, es de hacer notar que según los documentos que consta en autos, se observa que desde la fecha en que las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, manifestaron la disposición de reincorporar al ciudadano Marco Antonio González Aranguren y, hasta la presente fecha, esta Corte no evidencia que el querellante se haya presentado en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, sino por el contrario, se constata únicamente que el apoderado judicial del referido ciudadano acudió a presentar el recurso de apelación contra el auto que ordenó la experticia complementaria del fallo, sin manifestar algún motivo o circunstancias sobre su actitud omisiva.
Ahora bien, siendo que desde el 12 de noviembre de 2007, fecha en que el Alguacil de dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó los oficios de notificación dirigidos a la parte querellada, para que proceda a la ejecución forzosa del fallo de fecha 3 de mayo de 2006 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, hasta el 11 diciembre de 2007, fecha ésta donde finalizó el lapso de treinta (30) para la ejecución forzosa del mencionado fallo, se evidencia que la Administración Pública manifestó temporáneamente su voluntad de reincorporar al ciudadano Marco Antonio González Aranguren dentro del mencionado lapso, vale decir, el 30 de noviembre de 2007.
En virtud de ello, se quiere significar la fecha cierta -30 de noviembre de 2007- para dar cumplimiento a la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y poder así determinar el período de análisis cierto que deben tener los peritos al momento de realizar la experticia complementaria del fallo, concerniente al pago de los sueldos dejados de percibir del querellante desde el ilegal retiro del cargo hasta el momento de la efectiva reincorporación con las consideraciones adicionales que correspondan señaladas en el dispositivo.
En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la experticia del pago o restitución de frutos, intereses o daños y de indemnización, su modo de determinación y el carácter complementario de la experticia, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00231 de fecha 13 de febrero de 2007, estimó con relación a la anterior norma jurídica lo siguiente:

“De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su superior”.

De esta manera, la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación (Vid. sentencia N° 2009-1028 de fecha 10 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, de los elementos probatorios que cursa en autos se evidencia el comportamiento de la Administración Pública de dar cumplimiento efectivo a la decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional y, que en el caso particular, va encaminado a la reincorporación del ciudadano Marco Antonio González Aranguren en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, cuestión ésta que fue manifestada efectivamente por la parte recurrida ante el Juzgado a quo, para que se realizara en horas de la mañana ante el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta, en la sede Principal ubicada en la avenida Principal de los Guayabitos, sector Piedra Azul, Baruta, y recibiera las “instrucciones sobre el servicio al cual será asignado”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte comparte lo señalado por el Juzgado a quo relativo a que el 30 de noviembre de 2007 se toma en cuenta la fecha para que el ciudadano Marco Antonio González Aranguren debiera presentante en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y con ello evitar un perjuicio patrimonial a la Administración.
Así las cosas, el hecho de que el querellante no concurriera a su presentación en la sede del mencionado Instituto, no puede considerarse como un perjuicio que debe ser imputado a la Administración, a los fines de establecer de manera indefinida el tiempo de su reincorporación, toda vez que este mandamiento jurisdiccional va en beneficio del propio querellante.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar por desapercibido dicha actuación y con ello permitir que la conducta contumaz del querellante en comparecer en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se le indique el cargo que fue objeto de reincorporación y las funciones asignadas al mismo, sean motivo para que se aumente el lapso correspondiente a la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el daño producido al querellante cesó al existir expresamente la voluntad de la Administración de su reincorporación el 30 de noviembre de 2007.
Al respecto, es conveniente señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, estableció el pago de los salarios caídos es “[…] como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración […]”, así mismo, estimó que “esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos […]”.
Con base en lo expuesto, la experticia que deberá practicar el perito o los peritos designados para determinar el monto de los sueldos dejados de recibir por el querellante ordenado en la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, será con base al lapso comprendido “desde la fecha de su retiro (06-11-2003) hasta el 30 de noviembre de 2007, exclusive, fecha ésta última a partir de la cual el señalado ciudadano debió presentarse en la Dirección de Personal de la Policía Municipal de Baruta (sede principal del Instituto) a los fines de su reincorporación”, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, en virtud del cual resulta ajustado a derecho el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Decidido lo anterior, no puede esta Corte pasar inadvertido el hecho que el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2006, ordenó no sólo el pago del monto relativo a los sueldos dejados de percibir que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, sino también la reincorporación del querellante al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta.
Dentro de este marco, observa quien decide, la nuestra Constitución nacional, en su artículo 253 indica lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el mandato constitucional citado ut supra, impone al sistema de administración de justicia, no sólo el deber de resolver a través de una sentencia los asuntos que sean planteados o sometidos a su consideración por parte de los justiciables, sino también impone el deber de ejecutar o hacer ejecutar esa sentencia, como garantía de una tutela judicial efectiva, que es en definitiva lo que el justiciable espera del órgano judicial, pues de nada serviría una sentencia en la cual el Tribunal declara con lugar una demanda y en su parte dispositiva ordena su cumplimiento, pero su ejecución no es llevada a cabo íntegramente.
Ante esto, esta Corte considera preciso indicar, que en aras del cumplimiento a cabalidad de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2006, el tribunal ejecutor encargado de dar cumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, debe velar no sólo por que se lleve a cabo el pago de los sueldos dejados de percibir arriba mencionados, sino también la efectiva reincorporación del querellante a su puesto de trabajo.
Esto así, en virtud del compromiso constitucional referido a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, se reitera la obligación que tiene el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, de asegurar la efectiva reincorporación del querellante a su puesto de trabajo, todo esto no sólo con el objeto de corregir la conducta omisiva y contumaz en la que ha incurrido el querellante al no presentarse ante el ente querellado para que éste pueda dar cumplimiento a la sentencia proferida, sino también acatar de manera íntegra lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2006, por cuanto -tal como se indicó- no se entenderá por ejecutada la sentencia, hasta que el querellante no haya recibido el pago ordenado y se encuentre reincorporado en el ejercicio efectivo de sus funciones. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA; y en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN





Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra del auto de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ARANGUREN, asistido por los abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________________________ días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000658
ERG/

En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria