JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000663
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 295 de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.720, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2008, por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.445, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, en el entendido que una vez vencido el lapso de siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien, por cuanto las partes y el Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, se encuentran domiciliados en el Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.” Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2008-8938, dirigido al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2008, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de diciembre de 2008.
El 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2760-015 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2008, y “(…) notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los siete (07) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se dará inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación”.
En fecha 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1º de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º y 02 de julio de 2009”.
El 19 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Yañez Cuellar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Consta en Acuerdo de Cámara Municipal Nº.03 de fecha 12-12-2.000 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Nº. (sic) 01 extraordinario, año 1, de fecha 12-12-2000, mi representado fue nombrado Contralor Municipal interino de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, nombramiento que fue ratificado al ser declarado ganador del concurso de credenciales mediante Acuerdo Nº. (sic) 52 de fecha 09-04-2.001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal N°. (sic) 08 extraordinario, año II de fecha 30-04.2.001 (sic)”.
Indicó, que “(…) por acuerdo de Cámara Municipal contenida en Acta de Sesión Ordinaria de Cámara Municipal N°. (sic) de fecha 19 de julio del año 2.004 (sic); la Cámara Municipal decidió ilegalmente de (sic) suspenderlo del cargo que ostentaba y por acuerdo de Cámara Municipal N°. (sic) 113 contenida en acta de sesión N°. (sic) 17 de fecha 18 de Octubre del 2.004 (sic), la Cámara Municipal ilegalmente, con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, y en contravención con lo dispuesto por la Contraloría General de la República procedió a destituirlo, no habiéndosele pagado hasta la fecha a pesar de las múltiples diligencias personales extrajudiciales lo correspondiente a sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral establecida, siendo el último salario devengado la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000,00) mensuales, según consta en sentencia proferida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de Enero del 2.006, Expediente N°. 5.656-05, que cursa por ese Tribunal y todavía no cumplida. No obstante mi representado, ante su ilegal destitución, interpuso ante ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, causa N°. 5451-05, la cual fue declarada de oficio por ese tribunal PERIMIDO en fecha de 30 de Noviembre del 2.006 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se condenara al Municipio Tovar del Estado Mérida, a pagarle a su representado la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 28.318.534,80) hoy Veintiocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Fuertes (BsF. 28.318), por concepto de pago de prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretenden de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida el pago de Veintiocho Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.28.318.534,80) equivalente a Veintiocho Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.28.318,53), por concepto de cobro de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el cargo de Contralor Municipal del mencionado Municipio.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
‘… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
‘….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide’.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este (sic) se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que fue nombrado como Contralor Municipal Interno de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2004 cuando fue destituido del cargo por la Cámara Municipal. Observa esta Juzgadora que cesaron sus funciones como Contralor Municipal del mencionado Municipio el dieciocho (18) de Octubre de 2004, fecha esta (sic) en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 18/10/2004 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción (29 de Marzo de 2007) tal como consta en el folio 14 del presente expediente, había transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 19 de Octubre de 2004 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de Marzo de 2007, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 119 del presente expediente, auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1º de junio de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1º y 02 de julio de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Antonio Yañez Cuellar, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.720, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000663
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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