EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000739
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 5 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0574 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL ALEJANDRO MORILLA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.534.151, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de abril de 2008, por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia dictada por ese órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2004 y que fuera confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la cual el querellante renunció al Instituto recurrido) inclusive.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con los lineamientos establecidos por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-00378 del 15 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberán presentar sus informes de manera escrita al 10º día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes.
El 11 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año por la ciudadana Judith Rojas, en la Consultoría Jurídica de dicha Institución.
El 15 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año por la ciudadana Sara Romero, quien se desempeña como Secretaria de dicha Institución.
El 16 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez, la cual fue retirada de dicha cartelera el 5 de agosto del mismo año.
El 18 de enero de 2010, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte el 5 de junio del mismo año, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2004, el ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez, portador de la cédula de identidad N° 14.534.151, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante “(…) al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Finalmente, negó “los demás pedimentos solicitados por el actor en la querella por la motivación ya expuesta en este fallo (…)”.
Posteriormente, la representación judicial del instituto querellado, apeló de dicha sentencia.
En ese orden, y en virtud de dicha apelación se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de marzo de 2005, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Ello así, el 28 de febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión apelada, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo, la cual consistió en ordenar “la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir”.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, ese Juzgado en virtud de la firmeza de la referida sentencia decretó su ejecución y por auto separado de esa misma fecha ordenó su ejecución en los términos en los que fue dictado dicho fallo tanto por ese Tribunal como por la reforma realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha libró oficio dirigido al Presidente del Instituto querellado a los fines de la notificación del decreto de ejecución dictado “para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo”.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez, presentó diligencia mediante la cual expuso que “vista la contumacia por parte del organismo querellado para el cumplimiento de la sentencia, Solicit[ó] […] se sirva ordenar mediante decreto el cumplimiento forzoso de la sentencia”.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual ordenó dictar mandamiento de ejecución, acompañado de copias certificadas de las aludidas sentencias y remitir al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar su ejecución.
El 26 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que resolvió la presente causa y cuya ejecución se encuentra pendiente, señal[an] a es[e] Juzgado que [su] representado procederá a la reincorporación del actor, funcionario ISRAEL ALEJANDRO BMORILLA RODRÍGUEZ, el próximo día viernes treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la cual deberá presentarse en horas de la mañana ante el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta (…) a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”.
El 6 y 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto recurrido presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba la diligencia presentada el 26 de noviembre del mismo año, “en el sentido que el Instituto continúa esperando la comparecencia del funcionario para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando en el Instituto, por lo que [su] representado continúa a la disposición para que, en horario de oficina, se presente por ante la Dirección de Personal, ello a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”.
El 30 de enero de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Visto que [su] representado continúa esperando la comparecencia del funcionario actor para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y dar así cumplimiento al fallo, y en virtud que la parte vencedora no ha manifestado, de algún modo, su intención de concurrir a la reincorporación, aunque se ha conversado en varias oportunidades con sus apoderados, a tal fin solicit[an] a es[e] digno Tribunal se sirva fijar una audiencia para que comparezcan ambas partes y determinar así la fecha cierta en que se efectuará la reincorporación del actor (…)”.
El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00pm), a fin que se lleve a cabo la reunión con las partes, una vez que conste en autos la notificación de la parte querellante.
El 17 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron escrito mediante el cual consignaron “copia certificada de la renuncia presentada a [su] representado por el funcionario actor, así como de la notificación realizada al referido ex funcionario de la aceptación de su renuncia, ambas de fecha 12 de marzo de 2008”, y solicitaron al Juzgado Superior se pronuncie sobre la fecha hasta la cual deberán contabilizarse los sueldos dejados de percibir por el querellante, señalando que la Administración no se negó a cumplir voluntariamente el fallo sino que el ciudadano Israel Morilla nunca estuvo interesado en reingresar a la Institución, utilizando como estrategia la demora en la ejecución del fallo para engrosar la suma que pretende cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitaron que se “ordene el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo pues, tal y como señaló la sentencia respectiva los sueldos seguirán generándose sólo si la parte perdidosa se negaba a cumplir voluntariamente, supuesto que no ocurrió en el presente caso […]”, requiriendo igualmente, que se notifique al Ministerio Público a fin de que ese órgano determine si procede o no la iniciación de una averiguación de carácter penal.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior dictó auto a través del cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del mismo año, vista la consignación de la renuncia presentada por el actor en el Instituto querellado, realizada por la representación judicial de la parte querellada, al ser inoficioso celebrar la reunión con las partes, pautada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del querellante, a los fines de fijar la fecha para la reincorporación del mismo.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto mediante el cual negó la solicitud referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia dictada por ese órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2004 y que fuera confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la cual el querellante renunció al Instituto recurrido) inclusive.
El 3 de abril de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado, apelaron del referido auto.
En virtud de dicha apelación, el 7 de abril de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en un solo efecto dicha decisión y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual Negó la solicitud referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2004 y que fuera confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la cual el querellante renunció al Instituto recurrido) inclusive, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, por los abogados […] actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual solicitan al Tribunal el pronunciamiento sobre la fecha hasta la cual deberán contabilizarse los sueldos dejados de percibir al querellante, señalando al respecto, que el fallo en ejecución textualmente ordenó que ‘En caso de que [el perdidoso] no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá [sic] causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada…’. Al respecto, fundamentan tal señalamiento, en que la Administración no se negó a cumplir voluntariamente el fallo sino que el ciudadano Israel Morilla nunca estuvo interesado en reingresar a la Institución, utilizando como estrategia la demora en le ejecución del fallo para engrosar la suma que pretende cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitan que se ordene el cálculo de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo y que se notifique al Ministerio Público a fin de que ese órgano determine si procede o no la iniciación de una averiguación de carácter penal.
Este Tribunal en consecuencia observa, que la sentencia en ejecución, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2007, la cual confirmó el fallo dictado por [ese] Juzgado en fecha 12 de julio de 2004, no señala en su cuerpo textual lo indicado por la parte accionada en relación a que, en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual [ese] Juzgado niega la solicitud realizada por la parte querellada en cuanto a que se calculen los sueldos dejados de percibir por el querellante hasta la fecha en la cual decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo, porque ello implicaría modificar los términos de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 12.07.2004, [sic] y confirmada por la Alzada el 28.02.2007 [sic]. Así se decide.-
Habiéndose negado la solicitud de la parte querellada, corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse hasta cuál fecha se computarán los sueldos dejados de percibir por el querellante, y al efecto observa [ese] Juzgador que los mismos se circunscriben hasta la fecha de su reincorporación efectiva, tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28.02.2007, [sic] o sea hasta el 12.03.2008 [sic] (fecha en que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive. Así se decide.-
Por último y en relación a la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor, [ese] Juzgado considera que la acción solicitada reviste carácter penal y en consecuencia debe ejercerse personalmente por las partes interesadas ante la mencionada institución, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.-”






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público de la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del Recurso de Apelación.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2008, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, apelaron del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público de la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado negó dicha solicitud al considerar que “(…) la sentencia en ejecución, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2007, la cual confirmó el fallo dictado por [ese] Juzgado en fecha 12 de julio de 2004, no señala en su cuerpo textual lo indicado por la parte accionada en relación a que, en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia se seguirán causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, razón por la cual [ese] Juzgado niega la solicitud realizada por la parte querellada en cuanto a que se calculen los sueldos dejados de percibir por el querellante hasta la fecha en la cual decretó el mandamiento de ejecución voluntaria del fallo, porque ello implicaría modificar los términos de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 12.07.2004, [sic] y confirmada por la Alzada el 28.02.2007 [sic]”.
Ello así, es oportuno señalar que reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han estimado que el fundamento jurídico para ejecutar los fallos dictados por órganos jurisdiccionales, está contemplado primordialmente en el Texto Fundamental. Así, en nuestro ordenamiento jurídico encontramos, en primer lugar, el artículo 2 de la Constitución que consagra los valores supremos del Estado Venezolano, siendo éstos, entre otros, “el Estado democrático y social de Derecho y Justicia”.
De esta manera, la ejecución de la sentencia se presenta como corolario de la tutela judicial efectiva, pues éste “solo se satisface cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Por ello, cuando se adoptan medidas que no son eficaces para asegurar la ejecución o que, aun siendo en principio adecuadas, quedan privadas de eficacia por no ir seguidas de las destinadas a complementarlas, cabrá hablar, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva” (FRANCISCO CHAMORRO BERNAL. La Tutela Judicial Efectiva. Bosch, Casa Editorial, S.A. Barcelona-España, 1994, p.306). (Vid. Sentencia Nº 2009-1209 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2009)
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de éste Órgano jurisdiccional.
Así las cosas, y en análisis del presente caso, considera esta Corte oportuno traer a colación lo señalado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 28 de febrero de 2007, en el cual se declaró lo siguiente:
“(…) la NULIDAD de los actos de remoción y retiro que afectaron al actor, en consecuencia se ordena al Instituto querellado reincorporarlo al cargo de Agente o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, sueldos estos que deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo (…)”.
Dentro de este marco, en fecha 28 de febrero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación dicha decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y confirmó la referida sentencia, señalando que:
“(…) CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto a cancelar por concepto de pago de los sueldos dejados de percibir (…)”.
Ahora bien, de las sentencias antes mencionadas se desprende en primer término que los actos administrativos impugnados por el ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez, fueron anulados, por lo que, se ordenó su reincorporación al ente querellado en el cargo de Agente o a cualquier otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Y en segundo término, como indemnización por el retiro ilegal del que fue objeto el referido ciudadano se ordenó a la Administración querellada el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro. Cabe advertir que la reforma a la cual hace alusión la sentencia de alzada se refirió a la orden de realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir, por el pago ordenado, por cuanto la sentencia de instancia sólo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, sin indicar el mecanismo a utilizar para el cómputo de los mismos.
Así las cosas, y habiendo quedado definitivamente firme dicha decisión, esta Corte observa que en fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, para lo cual, ordenó dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia ordenó librar oficio de notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, para que dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo.
De esta manera, el 22 de octubre de 2007, se dejó constancia que la notificación ordenada fue realizada, teniéndose entonces que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles otorgados al Instituto recurrido a los fines que propusiera la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia mencionada.
No obstante, el 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Israel Alejandro Morilla, visto que transcurrido el lapso señalado sin que el Instituto recurrido diera respuesta a lo indicado, solicitó al Tribunal de Instancia “se sirva ordenar mediante decreto el cumplimiento forzoso de la sentencia”.
Siendo así, el 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual ordenó dictar mandamiento de ejecución forzosa, para lo cual se realizaron los trámites respectivos.
Dentro de este marco, el 26 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que “Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia que resolvió la presente causa y cuya ejecución se encuentra pendiente, señal[an] a es[e] Juzgado que [su] representado procederá a la reincorporación del actor, funcionario ISRAEL ALEJANDRO MORILLA RODRÍGUEZ, el próximo día viernes treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la cual deberá presentarse en horas de la mañana ante el Director de Personal de la Policía Municipal de Baruta (…) a los fines de formalizar su reingreso y recibir instrucciones sobre el servicio al cual será asignado (…)”, solicitud que fue ratificada el 6 y 17 de diciembre del mismo año.
Seguidamente, el 30 de enero de 2008, las apoderadas judiciales del Instituto querellado presentaron diligencia mediante la cual señalaron que su representado continuaba esperando la comparecencia del funcionario actor para reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y dar así cumplimiento al fallo, y en virtud que la parte vencedora no había manifestado, de algún modo, su intención de concurrir a la reincorporación, solicitaron al Juzgador a quo, “se sirva fijar una audiencia para que comparezcan ambas partes y determinar así la fecha cierta en que se efectuará la reincorporación del actor (…)”.
En virtud a tal solicitud, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 6 de febrero de 2008, mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la una post meridiem (1:00pm), a fin que se lleve a cabo la reunión con las partes, una vez que constara en autos la notificación de la parte querellante.
No obstante lo anterior, el 17 de marzo de 2008, los apoderados judiciales del Instituto querellado presentaron escrito mediante el cual consignaron “copia certificada de la renuncia presentada a [su] representado por el funcionario actor, así como de la notificación realizada al referido ex funcionario de la aceptación de su renuncia, ambas de fecha 12 de marzo de 2008”, y solicitaron al Juzgado Superior se pronuncie sobre la fecha hasta la cual deberán contabilizarse los sueldos dejados de percibir por el querellante, señalando que la Administración no se negó a cumplir voluntariamente el fallo sino que el ciudadano Israel Morilla nunca estuvo interesado en reingresar a la Institución, utilizando como estrategia la demora en le ejecución del fallo para engrosar la suma que pretende cobrar por concepto de sueldos dejados de percibir.
En ese orden, se observa al folio 85 del expediente judicial copia de la renuncia presentada por el actor ante el Instituto querellado, con fecha 12 de marzo de 2008, renuncia que fue aceptada en esa misma fecha por el Director General del referido Instituto (folio 86). De lo anterior, se evidencia que la efectiva reincorporación del ciudadano Israel Alejandro Morilla Rodríguez al Instituto querellado, se efectuó el 12 de marzo de 2008, fecha en la cual el mismo se dirigió a dicho Organismo y renunció a su reincorporación, tal y como expresamente lo expuso en la mencionada misiva.
Ahora bien, vista las consideraciones expuestas y visto igualmente el contenido de las disposiciones de las sentencias analizadas en el presente caso, esta Corte aprecia que el Instituto querellado no dio cumplimiento voluntario a la decisión, por cuanto, como quedó demostrado en autos, una vez decretado el mandamiento de ejecución voluntaria, el Instituto tenía la obligación de fijar la forma y oportunidad para dar cumplimiento a lo decidido, en un lapso perentorio de 10 días hábiles, lapso este que transcurrió íntegramente sin obtenerse ningún pronunciamiento del querellado, por lo que, se produjo el decreto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por tanto, mal puede pretender la representación judicial del Instituto querellado que se tenga como cumplida la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por parte del organismo recurrido, cuando de las actuaciones cursantes en autos se observa que en el lapso de diez (10) días hábiles consagrados en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, su representado no compareció ante el Tribunal de Instancia a presentar la forma y oportunidad en que daría cumplimiento al aludido fallo, por tanto, entiende esta Corte que la parte recurrida se negó a dar cumplimiento en forma voluntaria a la misma.
Ello así, y siendo que evidentemente el Instituto querellado no cumplió voluntariamente con la decisión dictada y dado que la reincorporación efectiva del querellante se efectuó el 12 de marzo de 2008, al presentar su renuncia, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante debe computarse hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es, el 12 de marzo de 2008, tal y como acertadamente lo señaló el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual Negó la solicitud de la parte querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive, en consecuencia, confirma dicha decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual Negó la solicitud de la parte querellada referida a que los sueldos dejados de percibir deben computarse hasta la fecha en la cual se decretó el mandamiento de ejecución voluntaria y la solicitud de notificación al Ministerio Público sobre la denuncia de la actuación del actor y, determinó que los sueldos dejados de percibir deberán computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal y como lo señaló en su dispositivo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2007, esto es, hasta el 12 de marzo de 2008 (fecha en la que el querellante debía reincorporarse a sus labores y renunció al cargo) inclusive.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000739
ERG/
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-______.
La Secretaria.