JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001352
En fecha 8 de agosto 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08/0834 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.184, asistido por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2008, por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09 y 13 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, únicamente en lo relacionado con el inicio a la relación de la causa y repuso la misma al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para dar inicio a la referida relación contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009, e igualmente solicitó la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2009.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-3189 y CSCA-2009-3190.
El 4 y 11 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 28 de julio y 10 de agosto de 2009, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2010, el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 1º de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009”.
El 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de agosto de 2007, el ciudadano Pedro Manuel Ladera López, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los siguientes términos:
Manifestó, que “El día de primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), se dio inicio a una Auditoria (sic) Interna al Servicio de Radiología del Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, el cual estaba bajo mi Jefatura en calidad de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico, siéndoles entregados a dichos auditores todos los soportes requeridos mediante Solicitudes de Recaudos, rindiendo su respectivo Informe el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), encontrando supuestas fallas en el servicio de radiología imputables a la Direccion (sic) General, procediendo la Dirección del Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’ a solicitar mediante oficio Nº 1440, de fecha veintitres (sic) (23) de noviembre de dos mil seis (2006), a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la apertura de una averiguación administrativa en mi contra.”
Expresó, que “En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), mediante oficio de la Gerencia de Recursos Humanos y Administración de Personal Nº 129, fui notificado de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa, a solicitud de la Directora del Hospital ‘Dr. Miguel Pérez Carreño’, ciudadana Rosalinda Prieto, la cual realizó mediante oficio Nº 1440, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Igualmente, indicó que “(…) a través de oficio Nº 129, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, fui notificado de la suspensión con goce y disfrute de sueldo, de todas las actividades laborales por mi ejercidas, mientras se desarrollaba y ejecutaba el procedimiento disciplinario iniciado en mi contra a solicitud de la Directora del Hospital antes mencionado.”
Indicó, que “Con data nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), consigné escrito solicitando que esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declarara la prescripción de la acción y del procedimiento, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo, solicité la nulidad del Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, por los vicios e irregularidades cometidas en dicho procedimiento, siendo consignado dicho escrito en el Departamento de Asesoría Legal, por lo que procedí a pedir el expediente para su revisión, siéndome manifestado por los funcionarios de dicho departamento, que el mismo no podía revisarlo porque estaba en poder del Jefe del Departamento de Asesoría Legal (…)”.
Agregó, que “El catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), consigné escrito solicitando de la administración LA PRESCRIPCION (sic) DEL AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION (sic) ADMINISTRATIVA Y LA REINCORPORACION (sic) INMEDIATA al cargo que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, ya que no fui impuesto de los cargos dentro del lapso que establece la Ley (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó el recurrente, que “De los hechos narrados y del derecho invocado se evidencia que el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contravino expresamente lo estipulado en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de una manera manifiesta, clara y precisa la prescripción del procedimiento, así como la manipulación descarada del expediente administrativo, razón por la cual procedo a solicitar, como formalmente lo hago, (…) que declare la Prescripción del Auto de Apertura de Averiguacion (sic) Administrativa y ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como Jefe del Servicio de Radiologia (sic) del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Infirió, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 íbidem, el auto de apertura de averiguación administrativa de fecha veintidos (sic) (22) de enero de dos mil siete (2007), es nulo de toda nulidad, hecho por el cual SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, COMO FORMALMENTE LO HAGO EN ESTE ACTO, dictado por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse el mismo viciado y no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “El día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), (…) estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso formal Recurso de Reconsideración ante el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recurso que hasta el día de hoy no ha sido respondido, operando el silencio administrativo que estipula el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, solicitó se declarara:
“La prescripción del auto de apertura de averiguación administrativa proceda a su reincorporación inmediata al cargo de Jefe del Servicio de Radiología de que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, ya que no fui impuesto de los cargos dentro del lapso que establece la Ley.
• La nulidad absoluta del auto de apertura de averiguación administrativa dictado por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse el mismo viciado y no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
• La nulidad del auto de Apertura de averiguación administrativa, motivado a la que la misma se inició bajo una solicitud que no reunía los requisitos necesarios, por cuando las copias que acompañaron a la solicitud no fueron certificadas por el funcionario competente.
• La nulidad absoluta de la Resolución de destitución de fecha 24 de abril de 2007.”
De igual forma en fecha 7 de agosto de 2007, el recurrente presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de que suspendieran los efectos de la Resolución impugnada y se ordenara su reincorporación al cargo de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) En primer lugar se entra a conocer sobre el alegato de la incompetencia de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dictar el acto administrativo impugnado, ya que según la parte actora dicha competencia le corresponde a la Comisión Tripartita de conformidad con la Cláusula 37º de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Medica (sic) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto se observa de la lectura de la citada Cláusula concatenada con la Cláusula 67º a la cual remite, que la Comisión Tripartita conocerá de los casos de despidos que sean sometidos a su conocimiento de mutuo acuerdo entre las partes o por una de ellas, -que no es el caso de autos-, el cual esta (sic) referido a una destitución, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la facultad para dictar un acto administrativo de destitución le compete a la Junta Directiva. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

El actor solicita sea declarada la prescripción del auto de apertura de la averiguación administrativa, por cuanto se dio por notificado el 31 de enero de 2007, correspondiendo al quinto (5º) día hábil para el Acto de Formulación de Cargos, es decir, el día miércoles 7 de febrero de 2007, siendo impuesto de la Formulación de Cargos el 13 de febrero de 2007, de manera extemporánea.
En tal sentido, se observa que ciertamente el actor fue notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria el día 31 de enero de 2007 (folio 136 del expediente administrativo), y consta el acto de formulación de cargos de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 96 del expediente administrativo), esto es, al quinto día hábil siguiente, tal como lo establece la Ley.
Ahora bien, el actor denuncia ciertas irregularidades en torno a la fecha en que efectivamente fue levantado el acto de formulación de cargos, indicando que para esa fecha (07/02/2007) no se habían formulado los cargos y que el expediente se encontraba en poder del Jefe de Asesoría Legal y fuera de las instalaciones del Departamento; no obstante, de la revisión del expediente administrativo no se desprende dichas circunstancias, pues el actor afirma que el expediente fue manipulado en cuanto a su foliatura, de lo cual en efecto este Juzgado se percata que las actas y documentos del mismo tienen doble foliatura, sin embargo ello no es susceptible de viciar de nulidad el procedimiento, aun mas cuando del mismo se evidencia que el actor ejerció su derecho a la defensa, participando en el procedimiento dentro de los lapsos que establece la Ley. Por lo que al no evidenciarse que el acto de formulación de cargos fue celebrado en fecha diferente al 7 de febrero de 2007, se desestima el referido alegato, y así se decide.
En relación a la inmotivacion (sic) del auto de apertura de la averiguación administrativa, en virtud de que no se identificó el Ministerio al cual pertenece la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ni se identificó el órgano del cual emanó el acto administrativo, se señala, cursa a los folios 145 y 146 del expediente judicial el acto de apertura de la averiguación administrativa, y en el encabezado del mismo se lee:
‘REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL’
De manera que el citado acto se encuentra plenamente identificado, y fue suscrito por el Directos General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Tcnel (Ej) José Leonardo Pirela Vitoria, por lo que se desecha el referido alegato el cual carece de fundamento fáctico, y así se decide.
El actor alega que en el acto de destitución no fueron valoradas las pruebas que aportó durante el procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que consta a los folios 6 al 29 del expediente administrativo el Dictamen de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la lectura del mismo se evidencia el cumplimiento de las diferentes etapas y lapsos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89, relativo al procedimiento administrativo de destitución, indicándose específicamente en el folio 22 las pruebas promovidas por la parte actora, y posteriormente en el folio 24 se observa la valoración de las mismas por parte del órgano instructor del expediente, que textualmente dice lo siguiente: ‘(…) a) En ninguna forma desvirtúa los hechos que se le atribuyen, b) Se ocupa de solicitar la nulidad de los actos propios del procedimiento y c) Solicita la apertura de una averiguación disciplinaria al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por incumplimiento en el aparte único del articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’, indicándose mas (sic) adelante las pruebas que demuestran la responsabilidad del recurrente. Por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
El actor alega que con base al sueldo percibido en el cargo de Jefe de Servicio se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y entre los supuestos exigidos por el Decreto y por la Ley Orgánica del Trabajo, debía solicitarse ante el Ministerio del Trabajo la respectiva calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue omitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto antes mencionado y del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho constitucional al trabajo, contenido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se señala que, el querellante es un funcionario de carrera, y en tal condición al momento de su destitución estaba protegido por la estabilidad de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que es diferente a la reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o a la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje. Protección esta (sic) que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración sigue un procedimiento disciplinario a un funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria.
Por lo que en el presente caso al haber la Administración iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, lejos de desconocer la estabilidad funcionarial de la cual gozaba el recurrente, respetó y garantizó su derecho, razón por la cual debe desestimarse el alegato en referencia, y así se decide.

Por todas las razones expuestas, y en virtud que la parte actora no logró desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le imputo (sic), este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Ladera López, asistido de abogado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 28 de abril de 2008, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 24 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual se ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Ladera López, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.307.184, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12

Exp. Nº AP42-R-2008-001352

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,