JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001424
En fecha 5 de septiembre de 2008, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1903 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las copias certificadas de la incidencia suscitada en etapa de ejecución en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINOR MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.417.174, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado Juan María Prado Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, en virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Juzgado, la nulidad del acto de fecha 10 de enero de 2008 y de la notificación de esa misma fecha, así como la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2005 recaída en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ , y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación tanto de las partes como de la ciudadana Procuradora General de la República, entendiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzarían a transcurrir los 8 días de hábiles a los que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos deberían las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Igualmente se señaló que por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte recurrente en consecuencia se ordenó su notificación por la cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió del ciudadano Juan María Prado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Biblioteca Nacional, diligencia mediante la cual señala el domicilio procesal de su representado, lo cual ratificó por diligencia del 30 de octubre de 2008.
El 8 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, el cual fue recibido por el ciudadano Juan Porrcy, el cual es Asistente de Correspondencia de dicho Instituto el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 5 de diciembre de 2008, se recibió del ciudadano Juan María Prado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Biblioteca Nacional, escrito de informes.
El 8 de diciembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que esa misma fecha se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Elinor Marín Rodríguez, en fecha 13 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D´ Andrea Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado, sellado y recibido el día 15 de diciembre de 2008, por el abogado Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de dicha institución.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Juan María Prado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Biblioteca Nacional, escrito de informes.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2008, dictó auto en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Juzgado, la nulidad del acto de fecha 10 de enero de 2008 y de la notificación de esa misma fecha, así como la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el mismo Juzgado recaída en la presente causa. Dicho auto es del tenor que sigue:
“Visto el escrito interpuesto en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado JUAN MARIA [sic] PRADO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.007, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO [sic] BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA, parte querellada, mediante la cual solicita se [sic] la suspensión del procedimiento de ejecución, la nulidad del acto de fecha 10 de enero de 2008, declarar sin efecto el oficio de notificación de fecha 10 de enero de 2008, la nulidad de la sentencia definitiva recaída de fecha 13 de julio de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 244 del Código de Procedimiento Civil; Es[e] Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa:
En fecha 13 de julio de 2005, este Juzgado dictó sentencia, en el [sic] cual se Declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEON BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 12.026, 53.471 y 76.696, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINOR MARIN RODRIGUEZ, [sic] titular de la cedula de identidad N° 8.417.174, contra el INSTITUTO AUTONOMO [sic] BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, siendo confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de noviembre de 2006, por tanto, reflexiona este Juzgador, que la representación del organismo querellado, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar los recursos correspondiente [sic] dentro del lapso legal establecido en la ley, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada. (…)”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS
En fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, presentó escrito de informes con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) La actuación, mediante la cual la SECRETARIA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la RELACIÓN DE LA CAUSA, está viciada nulidad absoluta porque dicha actuación es producto de una USURPACIÓN DE FUNCIONES, que apareja la nulidad prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (mayúsculas del escrito).
Señaló que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 6º del artículo 19 que “‘En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente... (omissis) a los fines de la continuación de juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada Ponente ... (omissis) el cual dará inicio a la relación de la causa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes’”. (Subrayado del escrito).
Que “La disposición transcrita es clara al determinar que el funcionario competente, para indicar la oportunidad de comenzar la relación de la cuasa [sic], es el MAGISTRADO o la MAGISTRADA PONENTE y no la SECRETARIA de la Corte, lo que quiere significar que, por haber la SECRETARIA inciado [sic] la RELACIÓN DE LA CAUSA, incurrió en un acto de insurpación [sic] de una función que le corresponde al MAGISTRADO PONENTE.” (Mayúsculas del escrito).
Que el acto que dio inicio a la relación de la causa es nulo porque “(…) la ciudadana SECRETARIA de la Corte Primera de Contencioso Administrativo dio comienzo a dicha relación el mismo día de haberse recibido el expediente, sin tomar en cuenta que la norma, antes transcrita, señala, como oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de haberse dado cuenta a la Corte (…)” (mayúsculas del escrito).
Que como consecuencia de haber dado cuenta a la Corte el mismo día en que se recibió la causa abrevió el lapso procesal a que se refiere el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, abreviando en consecuencia, el lapso de que dispone el apelante para fundamentar su apelación, establecido en el aparte 18 del mismo artículo 19.
Que “La falta de fijación de la oportunidad para iniciar la relación de la causa, en el proceso apelatorio, surgido con motivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, por parte del Magistrado Ponente, conlleva a la violación del debido proceso y, el extemporáneo (por anticipado) inicio de dicha relación, es implicatorio de la violación al derecho a la defensa, pues el apelante tiene el derecho de aprovechar el lapso completo, que se desprende del acto que le debe dar origen, para la formalización de su recurso apelatorio derecho que le fue conculcado al iniciarse prematuramente la relación de la causa.”
Señaló que “Todo lo que antedece [sic] fue alegado en la solicitud de nulidad que fue elevada ante la Corte Primera de referencias, por escrito que obra entre los folios 12 al 14. Dicha Corte consideró que tal actuación fue presentada intempestivamente, fundamentándose en un falso supuesto de derecho, pues estimó que la relación causa fue iniciada y que se designó ponente, soslayando el contenido de la forma del aparte 6º del artículo 19 de la L.O.T.S.J. [sic] que impone el inicio de la relación de la causa en una oportunidad porterior [sic] a acto de dar cuenta y que ordena que la relación de la causa debe ser iniciada por el MAGISTRADO PONENTE y no por la SECRETARIA de la Corte.” (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo subvirtió el proceso, al considerar como válido el inicio de una relación de la causa con anterioridad al nombramiento Magistrado Ponente y cuando no había comenzado el lapso de tres (03) días que le conceden al mencionado funcionario para iniciar el acto relatorio. (…)”
Que “La Corte Primera de la Contencioso Administrativo se limitó, en la decisión que dictó atendiendo, en su decir, al deber de resolver una consulta, a confirmar la sentencia del tribunal ‘a quo’ pero es el caso que tampoco el tribunal de primer grado ordenó consultar la sentencia que dictó, cuando lo lógico, jurídico y normal hubiera sido que, por la omisión del Juzgado de primer grado, la Corte señalara al Juzgado Superior, que procediera a ordenar la consulta, como era su deber, y no proceder, oficionamente, [sic] a decidir sobre una consulta que no fue sometida a su consideración, supliendo, de ese modo, la falta en que incurrió el tribunal de primer grado”
Por otro lado señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con su fallo en nada modificó el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, por lo que señaló que la sentencia dictada por el a-quo “(…) no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas; por no determinar el objeto sobre el cual recaiga la decisión y, sobre todo por no contener pronunciamiento expreso sobre cada uno de ‘los extremos de la litis’, quebrantó la norma del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por lo tanto, tal decisión es inejecutable.”
Finalmente solicitó que se declare “(…) con lugar el recursos [sic] de apelación (…) la nulidad del acto judicial, de fecha 10-01-2008, [sic] librado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Contencioso Administrativo, mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 13-07-2005. (…) la nulidad de la sentencia definitiva recaida [sic] en el presente asunto, de fecha 13-07-2005, [sic] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, por no desprenderse dicho acto judicial qué fue lo decidido. (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de febrero de 2008, y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
De las escasas actas procesales se desprende que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ineterpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elinor Marín Rodríguez, todos identificados en autos contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca.
En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del Instituto querellado apeló de la referida decisión, y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido. Siendo este recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes en fecha 26 de enero de 2006 y mediante distribución le correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 10 del expediente judicial).
En fecha 30 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-003258, declaró desistida la apelación interpuesta y conociendo en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó la sentencia apelada.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra el auto de fecha 29 de julio de 2008, el cual declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado a-quo, la nulidad del acto de fecha 10 de enero de 2008 y de la notificación de esa misma fecha, así como la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2005 recaída en la presente causa.
Ahora bien, se observa que en el caso sub iudice, específicamente del escrito de informes presentado por el apelante se pudo colegir que éste en realidad persigue la revisión del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si esta Alzada tuviese la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por la citada Corte y además de resolver un fallo que ya ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
La cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
“Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo”. (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada, en consecuencia revisemos la eficacia de esta institución procesal:
1. Inimpugnabilidad. Se refiere, a que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los recursos que otorgue la Ley.
Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, ésta es inatacable o inimpugnable.
2. Inmutabilidad. Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
En la cosa juzgada material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia.
3. Coercibilidad. Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
La sentencia basada en autoridad de cosa juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la sentencia de manera amistosa o forzosa.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Como lo han determinado la jurisprudencia, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo establece el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se desprende que, tal institución del Derecho Procesal, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, razón por la cual, es necesario, analizar los requisitos y condiciones para que se dé la cosa juzgada.
Se puede evidenciar, que el apelante en su escrito de informes solicita la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo, incoado por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elinor Marín Rodríguez, todos identificados en autos contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, la cual riela a los folios 1 al 7 del expediente judicial.
De igual forma de los recaudos remitidos a esta Alzada por el Juzgado de Instancia, cursante al folio 8, se desprende copia de la diligencia de apelación presentada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el abogado Fernando Guevara Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, mediante la cual apeló de la precitada sentencia.
De igual forma, se desprende de las actas cursantes en el presente expediente, y de la narrativa de los hechos expresados por el apelante en su escrito de informes, en los que señaló que apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo y que tales actuaciones subieron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que “La Corte Primera de la Contencioso Administrativo se limitó, en la decisión que dictó atendiendo, en su decir, al deber de resolver una consulta, a confirmar la sentencia del tribunal ‘a quo’”.
La referida sentencia fue confirmada por la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adquiriendo la firmeza necesaria que se desprende de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
Ahora bien, tal y como se acotó anteriormente en fecha 5 de diciembre de 2008, el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, presentó escrito de informes en el cual claramente se puede inferir su deseo de instar a esta Corte la revisión de los fallos anteriormente citados, solicitando expresamente que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, aún cuando ha sido ampliamente reconocido por el apelante que ésta fue confirmada por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así, considera esta Alzada que en la presente apelación se da la figura de la cosa juzgada, en consecuencia la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 es improcedente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la apelación del auto de fecha 29 de julio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado a-quo y la nulidad del auto de fecha 10 de enero de 2008, que ordena la ejecución voluntaria del fallo dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 13 de julio de 2005 y de sus notificaciones y, para ello observa:
El Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negritas de esta Corte).
En este caso se evidencia que no estamos en presencia de la vía ejecutiva, sino de una ejecutoria, contenida en el mandamiento de ejecución de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado a-quo, la cual no se podrá suspender, salvo que se evidencie de las actas que hubiera prescrito la acción, obrar así, tal como lo solicita el querellado perdidoso, se estaría violando el orden público establecido, en virtud de que estaríamos conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente gananciosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, estableció lo siguientes:
“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana (...) contra los ciudadanos (...) En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
‘...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante (...) puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...’.” (Resaltado de esta Corte).
Por los razonamientos antes dichos, esta Corte considera que el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de julio de 2005, se realizó conforme a lo establecido en la Ley, por lo que la solicitud de suspensión de dicho procedimiento tal y como lo estableció el a-quo es improcedente en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de hacerlo se estaría subvirtiendo el orden público establecido, al violar derechos a la querellante. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, contra el auto de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el auto apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado Juan María Prado Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Juzgado, recaído en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINOR MARÍN RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2008.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001424
ERG/i/24.-
En fecha ___________________ ( ) de______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.
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