JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001573

En fecha 13 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 058 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA AVILA, titular de la cédula de identidad número 7.127.278, asistida por el abogado José Orlando Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.821, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, por la abogada Ivonne Marchan inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, 38.943 actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo de fecha 7 de febrero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió del abogado José Orlando Becerra ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Avila, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarase el desistimiento en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12,13 y 14 de noviembre de 2008 (…)”.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de febrero de 2009, mediante decisión número 2009-00099 esta Corte, ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inició a la relación de la causa con base en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladis Mireya Ramírez Acevedo”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recaída en el caso: “Silvia Suvergine Peña”, ampliando el supuesto establecido por la Sala Constitucional a casos como el presente en el que ha transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se da cuenta del recibo del expediente en esta Alzada.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió del abogado José Orlando Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lily Becerra, diligencia mediante la cual señaló nueva dirección procesal.

En fecha 16 de abril de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Josef Lovera Duque, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte oficio de notificación número 2009-01299, dirigido al ciudadano Ministro del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fuera recibida debidamente por una funcionaria adscrita a dicho Ministerio.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió del ciudadano Francisco Uzcátegui, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fechas 21 de julio y 9 de noviembre de 2009, se recibió del abogado José Orlando Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lily Becerra, diligencias mediante las cuales solicitó se declare sin lugar la apelación, en virtud de que la parte querellada no presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de julio de 2009 inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009 (…)”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió del abogado José Orlando Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lily Becerra, diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, asistida por el abogado José Orlando Becerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 16 de octubre de 2001, [recibió] nombramiento, por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo a oficio Nº 1539 con el cargo de Enfermera I, Código 2562, cumpliendo funciones de Coordinador de los tres complejos y aéreas quirúrgica en el Internado Judicial de Carabobo (Penal de Tocuyito), con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. (…) devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en dicho cargo que ejercía jamás [fue] objeto de ningún tipo de amonestación por parte de [sus] superiores, pero (…) en fecha 21 de julio de 2003, [fue] objeto de detención, llegando a [su] trabajo en el internado judicial de Carabobo, específicamente en la Prevención de dicho Internado judicial, presuntamente por los delitos de: Porte ilícito de Arma y suministro de arma de fuego, en grado de frustración por parte de la Guardia Nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez detenida fue pasada a la orden de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, luego al día siguiente [fue] pasada a la orden del Tribunal 11 de Control, donde en la audiencia de presentación de imputados deciden medida privativa de libertad en [su] contra, y [la] trasladan al anexo femenino del internado Judicial de Carabobo (…), permaneciendo recluida durante 25 días, ya que en fecha 15 de agosto de 2003, [le] otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la condición de no salir fuera del Estado Carabobo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez [salió] del anexo de damas, de inmediato [se] presentó ante el Director del Penal, que fue quien firmó la boleta de excarcelación (…), le [preguntó] como quedaba [su] situación laboral para [reincorporase] a [su] sitio de trabajo, ya que él era [su] jefe inmediato, y su respuesta fue: ‘que ya él había pasado un informe al Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, ya que tenía que esperar respuesta, de lo contrario no [se] podía permitir la entrada al penal, ya que [ella] estaba en un proceso judicial, hasta tanto los tribunales no decidan, [ella tenía] una suspensión laboral forzosa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 23 de julio de 2004, el Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Interior y Justicia de acuerdo a oficio Nº 1377 (…) [ordenó] la apertura de averiguación administrativa y de destitución de [su] cargo, sin antes esperar la decisión del Tribunal de la causa; luego, el día 6 de diciembre del año 2004, como en efecto se abrió procedimiento administrativo, [se presentó] ante la Dirección General de Recursos Humanos, de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior a fin de promover pruebas en vista de que estaba dentro del lapso legal, como en efecto [presentó] pruebas testimoniales (…) y en fecha 9 de agosto de 2005 [recibió] oficio de destitución de [su] cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que fue “(…) objeto de una vil acusación (…), [fue] víctima del Ministerio de Interior y Justicia, por haber sido destituida de [su] cargo en forma reaccionaria, sin tomar en cuenta la promoción de pruebas testimoniales y pruebas judiciales que [presentó] dentro del lapso legal, así como tampoco tomaron en cuenta los informes que [presentó] en varias oportunidades ante el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Enlace de Personal, División de Asistencia Médica Integral, Dirección General de Recursos Humanos (…); e igualmente en fecha 16 de diciembre de 2004 [se dirigió] a la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (…), donde [promovió] las pruebas existente en el expediente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) vista y leída la decisión final de la Dirección General de Consultoría Jurídica emanada por el ciudadano (…) Director General de Consultaría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde se toma la decisión de una forma alegre e inconclusa y violatoria la destitución de [su] cargo. Alegando en su contra el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…), pero (…) [fue] dada en libertad, ya que los delitos que se [le imputaron] no fueron comprobados (…) tales argumentos no procedieron ni de hecho ni de derecho, e igualmente, trae como elementos de convicción para la destitución de [su] cargo el artículo 86 en su numeral 9 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicha decisión administrativa es de considerarse como una violación a los derechos fundamentales, como lo son los derechos humanos, como también a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente a la Ley del Trabajo (sic), a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal decisión administrativa ignoraron las pruebas testimoniales donde dan fe pública y se deja constancia donde no se [le] permitió el ingreso a [su] lugar de trabajo, por lo que tal decisión se considera amañada y de mala fe, en vista de que con anterioridad el Vice Ministro del Interior y justicia, Jefe de Seguridad Ciudadana, no esperó la decisión del Tribunal Octavo de Control, cuando anticipadamente ordenó la destitución de [su] cargo, sin juicio previo y justo (…) por cuanto tal decisión fue mucho antes de que se abriera el expediente administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) declare con lugar la demanda interpuesta (…) y declare nula de nulidad absoluta la decisión del acto administrativo emanada por el Ministerio del Interior y Justicia (…) en vista que [fue] despedida sin justa causa, de igual manera viola el decreto presidencial de la inamovilidad laboral; como también declare a [su] favor el reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) Analizada la querella funcionarial interpuesta [observó el iudex a quo] que la causal utilizada por la Administración para destituir a la querellante de su cargo fue la contemplada en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); sin embargo, en la querella interpuesta, también se trata de defender a la querellante de la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6 eiusdem, la cual fue imputada al inicio del procedimiento administrativo, empero declarada sin lugar por la Consultoría Jurídica del ente querellado, siendo así, ambas partes están de acuerdo en la no existencia de la causal prevista en el ordinal 6, artículo 86 eiusdem, tomando en consecuencia el Tribunal como cierto este hecho (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) establecido lo anterior, se determina si los hechos materializados en la (…) causa, justifican la causal de destitución, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de treinta días (…). En el (…) caso [pudo] apreciar que la justificación alegada por la trabajadora constituye el hecho que después de absuelta de la causa penal que se le seguía, se presentó ante el jefe del Centro Penitenciario donde cumplía servicio, a los fines de reincorporarse a su trabajo y fue informada verbalmente por el Jefe del Centro que su situación se decidía en Caracas y que debe esperar las instrucciones del Ministerio de interior y justicia para conocer su situación laboral. En la espera de esa respuesta transcurrió los tres días de abandono injustificado, fundamento de la administración para dictar el acto impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) este hecho se materializó en el extensión (sic) del Centro Penitenciario, y la funcionaria en la fase probatoria del procedimiento administrativo promovió dos testigos, que durante su evacuación coincidieron en la narración de los hechos antes descritos. Por su parte la Administración no rechazó estos testigos, ni promovió prueba alguna para demostrar lo sucedido. Siendo así, al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo afirmado por los testigos promovidos por la parte recurrente [debió] entender [ese] Tribunal que a la ciudadana recurrente le fue negado el acceso a su trabajo y por lo cual resulta imposible que se incorporara al mismo. En consecuencia, se [encontró] plenamente justificada la ausencia de la ciudadana Lily Becerra a su lugar de trabajo desde el 15 de agosto 2003 al 22 de junio de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La administración partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto tergiversó los hechos presentados para aplicar una sanción a la recurrente, inficionando con ello la Resolución impugnado (sic) de este vicio que ocasiona la nulidad absoluta del acto (…); [pudo apreciar] que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por presuntamente abandonar injustificadamente su (sic) trabajo, durante tres días, en el periodo de un mes. Sin embargo, como se expresó supra la inasistencias se encontraban justificadas, y al no valorarlas en este sentido la administración erró en la apreciación de los hechos y por tanto procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 17 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y justicia, por delegación del (sic) atribuciones del ciudadano Ministro de Interior y justicia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de conformidad con lo expuesto, procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro 17 de fecha 19 de julio 2005. En consecuencia, se [ordenó] la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de enfermera I, adscrito a la casa de reeducación y rehabilitación “el paraíso”, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se [ordenó] experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 29 y30 de junio de 2009; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009 (…)”. Evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el cual, se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 7 de febrero de 2008, que declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, debidamente asistida de abogado.

Al respecto, cabe advertir que el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; no obstante dicho texto se mantiene incólume en el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72.

Ello así, aún y cuando la Administración no presentó el escrito de fundamentación a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -lo que conllevaría a declarar el desistimiento del recurso-, corresponde a este Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a conocer del fallo en consulta, en los términos que siguen:

Segundo.- Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que el presente caso gravita entorno a la pretensión anunciada de la ciudadana Solcenisy Becerra Ávila, de que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución número 17 de fecha 9 de julio de 2005 y notificada a la querellante mediante comunicación número 3777 de fecha 19 de julio de 2005, por medio de la cual se le destituyó del cargo de “Enfermera I, código 2562, adscrita a la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia”, por supuestamente haber estado incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública atiente a “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por cuanto se determinó que la referida ciudadana habría faltado a su lugar de trabajo desde el 15 de agosto de 2003.

Por su parte el iudex a quo determinó que “(…) la justificación alegada por la trabajadora constituye el hecho que después de absuelta de la causa penal que se le seguía, se presentó ante el jefe del Centro Penitenciario donde cumplía servicio, a los fines de reincorporarse a su trabajo y fue informada verbalmente por el Jefe del Centro que su situación se decidía en Caracas y que debe esperar las instrucciones del Ministerio de interior y justicia para conocer su situación laboral. En la espera de esa respuesta transcurrió los tres días de abandono injustificado, fundamento de la administración para dictar el acto impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) este hecho se materializó en el extensión (sic) del Centro Penitenciario, y la funcionaria en la fase probatoria del procedimiento administrativo promovió dos testigos, que durante su evacuación coincidieron en la narración de los hechos antes descritos. Por su parte la Administración no rechazó estos testigos, ni promovió prueba alguna para demostrar lo sucedido. Siendo así, al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo afirmado por los testigos promovidos por la parte recurrente [debió] entender [ese] Tribunal que a la ciudadana recurrente le fue negado el acceso a su trabajo y por lo cual resulta imposible que se incorporara al mismo. En consecuencia, se [encontró] plenamente justificada la ausencia de la ciudadana Lily Becerra a su lugar de trabajo desde el 15 de agosto 2003 al 22 de junio de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, debe esta Corte traer a colación el auto de formulación de cargos practicado por la Administración querellada contra la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, con la finalidad de tener una visión más amplia que permita obtener una solución de fondo justa y adecuada de la situación planteada y a los hechos acontecidos que generaron la destitución de la mencionada ciudadana.

Ello así, tenemos que riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial copia certificada del Auto de Formulación de cargos donde se le indicó a la querellante “(…) que aparece presuntamente incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86, numerales 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘serán causales de destitución: 6’falta de probidad, vías de hecho (…), en lo atinente a falta de probidad, en virtud de que [se encontraba] presuntamente incursa en la comisión del Delito de Porte ilícito de armas de fuego y suministro de armas en grado de frustración y 9 ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continua’, por cuanto [habría dejado] de asistir a su lugar de trabajo todos los días hábiles comprendidos desde el 15-08-2003 (sic) hasta [el 13 de diciembre de 2004] sin justificar dicha inasistencias por medio de algún soporte, documentación o reposo medico (…)”.

De lo anterior se pude desprender que en el procedimiento administrativo instaurado contra la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, la Administración procedió a imputarle, Primero: falta de probidad por (supuestamente) haber incurrido en el delito de “Porte ilícito de armas de fuego y suministro de armas en grado de frustración”, y Segundo: por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo por más de tres días sin justificación alguna, desde el día 15 de agosto de 2003.

Al respecto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:

De la Falta de Probidad
Tal y como se indicara anteriormente, la administración abrió un procedimiento disciplinario contra la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, entre otras causales, por falta de probidad como consecuencia de un supuesto “Porte ilícito de armas de fuego y suministro de armas en grado de frustración”; y siendo detenida en fecha 21 de julio de 2003 la referida ciudadana en el Penal Internado Judicial de Carabobo, por los delitos mencionados, tal y como lo narrara la propia querellante en su escrito libelar (Vid. folio 2).

No obstante, la referida ciudadana fue absuelta por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, en la que se decretó lo siguiente:

“(…) con fundamento en los artículos 49 de Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 169, 195, 196,197 y 205 del Código Orgánico Procesal LA NULIDAD DEL ACTA PROCESAL Nº2DA.CIA.-SI:0317, y todos sus actos consecutivos que de la misma se produjeron POR CUANTO LA MISMA NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 169 EL CUAL SEÑALA EN SU PRIMER APARTE EL ACTA SERA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS INTERVINIENTES, SI ALGUNO NO QUIERE O NO PUEDE FIRMAR SE DEJARA CONSTANCIA DE ELLO, en consecuencia se [decretó] LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LA CIUDADANA LILY SOLCENISY BECERRA ÁVILA (…) SE [ordenó] EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PESE SOBRE LA IMPUTADA (…)”. (Resaltado del original). (Vid. folios 167 al 171).

De la Sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende que ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, si bien no determinó la inocencia de la referida ciudadana tampoco determinó su culpabilidad por cuanto no se comprobó a ciencia cierta su participación en tales hechos dada la impericia con que fueron recabadas las pruebas por parte de los agentes de seguridad e investigación.

Aunado a lo anterior, dentro del procedimiento disciplinario llevado a cabo en sede administrativa que fuera instaurado contra la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, en dictamen Numero 1391, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Interior y Justicia de fecha 22 de junio de 2005, (Vid. folio 214), se determino que “(…) En cuanto a la primera imputación realizada a la funcionaria investigada, prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, correspondiente a ‘Falta de probidad’, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Suministro de Armas en grado de frustración, se [apreció] de las pruebas que cursan en el (…) expediente que no hay elementos de convicción que demuestren que la funcionaria (…) hubiere cometido delito alguno, en consecuencia se [desestimó] la mencionada imputación de falta de probidad (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la Propia Administración no recabó pruebas suficientes para demostrar que la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, había incurrido en la causal de destitución referente a falta de probidad como consecuencia de un supuesto porte ilícito de armas que no pudo ser demostrado ni en la jurisdicción judicial penal, ni en sede administrativa, lo cual tras una revisión exhaustiva de los autos conlleva a esta Corte a coincidir con el iudex a quo en cuanto a que “(…) la causal utilizada por la Administración para destituir a la querellante de su cargo fue la contemplada en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); sin embargo, en la querella interpuesta, también se trata de defender a la querellante de la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6 eiusdem, la cual fue imputada al inicio del procedimiento administrativo, empero declarada sin lugar por la Consultoría Jurídica del ente querellado, siendo así, ambas partes están de acuerdo en la no existencia de la causal prevista en el ordinal 6, artículo 86 eiusdem, tomando en consecuencia el Tribunal como cierto este hecho (…)”, así se declara.

Del Supuesto Abandono Injustificado de la Querellante al Trabajo

Ahora bien, determinado como ha sido que las imputaciones de falta de probidad por el supuesto de porte ilícito de armas, no fueron demostrados ni en sede administrativa, ni en la jurisdicción judicial penal referente al delito de porte ilícito de arma, pasa esta Corte a revisar lo conducente con respecto a las supuestas inasistencias al lugar de trabajo por parte de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila.

Ello así tenemos que la Administración querellada habría imputado a la querellante de “(…) abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por cuanto [habría dejado] de asistir a su lugar de trabajo todos los días hábiles comprendidos desde el 15-08-2003 (sic) hasta [el 13 de diciembre de 2004] sin justificar dicha inasistencias por medio de algún soporte, documentación o reposo médico (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, por su parte el iudex a quo determinó que “(…) la funcionaria en la fase probatoria del procedimiento administrativo promovió dos testigos, que durante su evacuación coincidieron en la narración de los hechos antes descritos. Por su parte la Administración no rechazó estos testigos, ni promovió prueba alguna para demostrar lo sucedido. Siendo así, al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo afirmado por los testigos promovidos por la parte recurrente [debió] entender [ese] Tribunal que a la ciudadana recurrente le fue negado el acceso a su trabajo y por lo cual resulta imposible que se incorporara al mismo. En consecuencia, se [encontró] plenamente justificada la ausencia de la ciudadana Lily Becerra a su lugar de trabajo desde el 15 de agosto 2003 al 22 de junio de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente concluyó el Juzgador de Instancia que “(…) La administración partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto tergiversó los hechos presentados para aplicar una sanción a la recurrente, inficionando con ello la Resolución impugnado (sic) de este vicio que ocasiona la nulidad absoluta del acto (…); [pudo apreciar] que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por presuntamente abandonar injustificadamente su (sic) trabajo, durante tres días, en el periodo de un mes. Sin embargo, como se expresó supra la inasistencias se encontraban justificadas, y al no valorarlas en este sentido la administración erró en la apreciación de los hechos y por tanto procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 17 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y justicia, por delegación del (sic) atribuciones del ciudadano Ministro de Interior y justicia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, como se ha señalado en el cuerpo del presente fallo la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, fue objeto de una detención preventiva en el penal Judicial donde se desempeñaba en el cargo de Enfermera I, por unos hechos que como ya se declaró no fueron demostrados ni en sede judicial penal, ni en sede administrativa, siendo que en el transcurso de tales acontecimientos la mencionada ciudadana fue objeto de una medida privativa de libertad, razón por la cual la mencionada ciudadana debió ser suspendida del ejercicio del cargo de Enfermera I, ello en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 91. Si a un funcionario la ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”

Ahora bien, entiende esta Corte que para el momento en que la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, fue detenida con motivo de la orden de privativa de libertad dictada por el por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo (Vid. folios 19 al 24), como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 21 de julio de 2003 ya analizados por esta Corte, la Administración querellada debió suspender del ejercicio del cargo a la mencionada ciudadana de conformidad con la normativa ut supra transcrita, por lo que en principio debe considerar esta Corte que la mencionada ciudadana estaba suspendida de sus funciones, por cuanto tal disposición no es de carácter potestativo sino que debe proceder como consecuencia automática de una medida preventiva de privación de libertad, tal como sucedió en el caso de autos.

Aunado a lo anterior, durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila; ésta promovió dos testigos con el fin de probar que se había entrevistado con el entonces Director del Penal donde laboraba en el cargo de Enfermera I, y que éste le había negado el acceso al centro penitenciario indicándole que hasta que no tuviera respuesta del Ministerio querellado no podía reincorporarse a sus labores cotidianas.

Ello así, tenemos que riela a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), de la primera pieza del expediente judicial, declaración rendida por el ciudadano Juan Hidalgo Espinoza, titular de la cédula de identidad número 1.342.790, en su condición de testigo promovido por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, en el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Administración querellada; en tal declaración al referido ciudadano se le cuestionó si era cierto y le constaba la conversación que tuvieron el Director del Penal y la Funcionaria -querellante-, y la fecha, a lo que contestó;

“(…) si es cierto y me consta yo estaba presente, la fecha fue el día 15-08-2003 (sic), cuando la ciudadana Lily Becerra le manifestó al señor Luis Calderón que salía del recinto del Penal, que ella se iba (sic) a incorporar (sic) al trabajo y el señor Calderón le manifestó que no podía incorporarse todavía, por no (sic) tenía orden de caracas (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Cursa igualmente en el folio doscientos (200), de la primera pieza del expediente judicial, donde se le cuestionó al ciudadano Juan Hidalgo Espinoza si éste tenía conocimiento de que la funcionaria Lily Solcenisy Becerra Ávila, una vez puesta en libertad no se reintegró a su lugar de trabajo, a lo que contesto lo siguiente:

“(…) EL día 15-08-03, (sic) encontrándome en compañía del señor Honorio castillo, el cual estaba pidiendo una entrevista especial al ciudadano Director de la Penitenciaria de Tocuyito a las cinco de la tarde aproximadamente llego la ciudadana Lily Becerra y manifestó al ciudadano Director de la Penitenciaría, que se iba a incorporar a sus labores y el señor Luis Calderón le manifestó que no podía incorporarse (sic) por que no había orden de Caracas (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, consta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205), de la primera pieza del expediente judicial, reposa declaración rendida por el ciudadano Honorio Castillo titular de la cédula de identidad número 1.873.252, en su condición de testigo promovido por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, en el procedimiento administrativo iniciado en su contra por la Administración querellada; en tal declaración al referido ciudadano se le cuestionó que fue lo que oyó y que fecha era el día en que el Director del Penal Luis Alfredo Calderón, le dijo a la funcionaria cuando salió en libertad con una medida cautelar, a lo que respondió:

“(…) El día 15 de agosto del año 2003, me encontraba en compañía del ciudadano Juan hidalgo Espinoza en las puertas de la entrada al interior del Centro Penitenciario de Tocuyito del Estado Carabobo, también en ese momento iba (sic) saliendo el ciudadano Luis Calderón Director del Centro Penitenciario de Tocuyito estado Carabobo , cuando se entrevistó la señora Lily Becerra con el Director del Centro ya señalado luego oí cuando la Sra. Lily Becerra le dijo al ciudadano Director, que iba (sic) a incorporarse a su trabajo como de costumbre la respuesta que le dio el ciudadano Director, le manifestó a la Sra. Lily Becerra que no podía incorporarla (sic) a su trabajo por cuanto no tenía orden de Caracas (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, podemos observar que los testimonios promovidas por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la Administración querellada, coinciden con los alegatos expresados por la referida ciudadana en su escrito libelar cuando señaló que “(…) una vez [salió] del anexo de damas, de inmediato [se] presentó ante el Director del Penal, que fue quien firmó la boleta de excarcelación (…), le [preguntó] como quedaba [su] situación laboral para [reincorporase] a [su] sitio de trabajo, ya que él era [su] jefe inmediato, y su respuesta fue: ‘que ya él había pasado un informe al Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, ya que tenía que esperar respuesta, de lo contrario no [se] podía permitir la entrada al penal, ya que [ella] estaba en un proceso judicial, hasta tanto los tribunales no decida, [ella tenía] una suspensión laboral forzosa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ante tales hechos, debe esta Corte señalar que de una revisión exhaustiva de los autos, no se evidencia que durante el proceso administrativo llevado por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, en contra de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, se haya opuesto a esos testigos o tratado de refutar sus testimonios con otras pruebas o indicios, simplemente se limitó a señalar en el dictamen generado por la Consultoría Jurídica del referido Ministerio Número 1391 de fecha 22 de junio de 2005 (Vid folios 212 al 224 de la segunda pieza) y con posterioridad a lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo que “(…) si bien es cierto que la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, alegó que el Director no la dejó entrar a laborar, ésta no justificó sus inasistencias de forma alguna (…)”, sin ningún argumento probatorio que desvirtuara las testimoniales antes señaladas.

En consecuencia, resulta evidente que la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, al momento de intentar reincorporarse a su puesto de trabajo en “la casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso” (Penal de Tocuyito Estado Carabobo), fue atendida por el entonces Director de dicho Penal ciudadano Luis Alfredo Calderón, quien le habría indicado “que tenía que esperar respuesta de lo contrario no [le] podía permitir la entrada al penal, ya que [ella] estaba en un proceso judicial, hasta tanto el Tribunal no [decidiera, ella tenía] una suspensión laboral forzosa”, impidiendo de esta manera que la mencionada ciudadana se reintegrara normalmente a sus labores, haciéndole pensar a la querellante que en efecto estaba suspendida de sus actividades normales hasta tanto se aclarara la situación judicial que sobre ella pesaba en esos momentos.

Lo anterior, en virtud de que si bien se indicara previamente que la Administración debió suspender a la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, de sus funciones normales en acatamiento del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe ningún tipo de acto referente a la suspensión de la misma mientras estuvo privada de su libertad por orden del Tribunal Penal, lo que quiere decir que en principio la Administración querellada obvió suspender a la querellante de sus funciones, y en segundo lugar al impedirle el acceso a su lugar de trabajo una vez se le otorgara una medida de sustitutiva de libertad, sin que existiera ningún acto que respaldara la negativa del entonces Director del Penal que le impidiera reintegrarse a su cargo, generó en la querellante una expectativa de que se le notificaría para que ésta se reincorporara a sus labores en el cargo de Enfermera I, en el referido Penal.

Lo anterior, demuestra que la querellante acudió el mismo día de su excarcelación, esto es 15 de agosto de 2003, y en el mismo penal donde laboraba, es decir que el propio Director del referido Penal fue quien firmó la boleta de excarcelación Número 0822 (vid. folio 31), en acatamiento de la medida sustitutiva de libertad condicional acordada por el Tribunal de Primera Instancia Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de agosto de 2003, evidenciándose una obtusa negativa por parte del entonces Director del Penal de Tocuyito de incorporar a la querellante a sus lugar de trabajo.

En consecuencia coincide esta Corte con lo señalado por el iudex a quo en cuanto a que “(…) La administración partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto tergiversó los hechos presentados para aplicar una sanción a la recurrente, inficionando con ello la Resolución impugnado (sic) de este vicio que ocasiona la nulidad absoluta del acto (…); [pudo apreciar] que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función pública, por presuntamente abandonar injustificadamente su (sic) trabajo, durante tres días, en el periodo de un mes. Sin embargo, como se expresó supra la inasistencias se encontraban justificadas, y al no valorarlas en este sentido la administración erró en la apreciación de los hechos y por tanto procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 17 de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y justicia, por delegación del (sic) atribuciones del ciudadano Ministro de Interior y justicia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, y tras una revisión de todas las actas y documentos que cursan en el presente expediente, esta Corte observa que los hechos por los que la Administración querellada inició un procedimiento disciplinario contra la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, ocurrieron en fecha 21 de julio de 2003, por una parte en lo que respecta a la falta de probidad por el supuesto delito de porte ilícito de armas, y por la otra parte la ausencia injustificada a su sitio de trabajo a partir del 15 de agosto de 2003, así mismo se desprende del folio ciento once (111) del expediente administrativo, que no es sino hasta el 13 de julio de 2004, cuando la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso que mediante oficio número 0173 dirigido al despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana del entonces Ministerio de Interior y Justicia, solicita la “apertura de averiguación para el procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila”.

Ahora bien, visto lo anterior resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

De el anterior artículo se desprende que aquellos hechos que sean sancionables con la destitución de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración cuenta con un lapso de prescripción de ocho (8) meses, desde el momento en que el jefe máximo de la unidad de departamento coordinación etc estuvo en conocimiento de los hechos para que se solicite la apertura de la averiguación administrativa correspondiente y el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Ahora bien, tal y como se indicara en el cuerpo del presente fallo, el Director del Penal de Tocuyito, ciudadano Luis Alfredo Calderón, fue quien firmó la “BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 382” (vid. folios 31, 115), de fecha 15 de agosto de 2003, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, otorgó medida sustitutiva de libertad condicional a la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, hecho este que genera certeza en esta Corte que el referido ciudadano era el funcionario público de mayor jerarquía en esa unidad (Penal de Tocuyito), y que a partir de esa fecha se encontraba en conocimiento tanto de los hechos ocurridos con respecto al supuesto y no comprobado delito de porte ilícito de armas ocurrido en fecha 21 de julio de 2003, y las supuestas inasistencias a partir del día viernes 15 de agosto de 2003, por lo que habiendo transcurrido una semana es decir para el día viernes 22 de agosto de 2003, bien pudo el Director del referido penal en su condición de funcionario Público de mayor jerarquía iniciar el procedimiento disciplinario de destitución dados los hechos mencionados y las supuestas inasistencias (justificadas como se determinó en el presente fallo), de la referida ciudadana; y no es sino hasta el 13 de julio de 2004, esto es ONCE (11) meses después, que se solicitó formalmente la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, (Vid. Folio 111), lo cual sin lugar a dudas debe declararse que el referido procedimiento administrativo se encontraba prescrito. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte conociendo en consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lily Solcenisy Becerra Ávila, contra el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, confirma el fallo en los términos expuestos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivonne Marchan, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILY SOLCENISY BECERRA AVILA, asistida por el abogado José Orlando Becerra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivonne Marchan, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República;

3.- Conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 7 de febrero de 2008, CONFIRMA en los términos expuestos.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______(___) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001573
ERG/04

En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.